CSJN, 13/08/41, Del Valle Inclán, María B.
Cooperación judicial internacional. Pedido de informes. Cónsul extranjero. Inmunidades. Sanciones disciplinarias. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/10 y en Fallos 190:354.
Dictamen del Procurador General de la Nación
Resulta de autos que, a pedido del tutor español de la menor doña María B. del Valle Inclán, un juez en lo civil de esta Capital requirió del Sr. cónsul de España ciertas informaciones; obtenidas que fueron, y siempre a pedido de parte, ordenó se las ampliara, con remisión de ciertos documentos; que entonces el requerido expresó no poder hacerlo sin permiso de sus superiores jerárquicos (fs. 16); y que dicho juez insistió en la orden, aplicando al mismo tiempo una multa al cónsul. Llevado el caso a segunda instancia por un apercibimiento y declarar que (fs. 34):
"la justicia ordinaria es incompetente para resolver la cuestión planteada, ante la negativa del Sr. cónsul general de España para remitir las copias e informes requeridos por el juzgado, en cuanto considera que afecta al carácter público de sus funciones". Y sin más trámite eleva los autos a conocimiento de V.E.
La resolución esta consentida, y hete aquí el expte.; pero me pregunto: ¿hay algún apelante? ¿pide alguna de las partes algo a la Corte? Del hecho de que la Cámara conceptúe que los tribunales ordinarios son incompetentes, no se deduce que V.E. deba proveer unas peticiones referibles en definitiva, a la guarda o traslado de un menor, asunto ajeno a esta jurisdicción.
En consecuencia, y mientras parte interesada no promueva la cuestión ante V.E., corresponderá devolver el expte. a la Cámara de donde proceda. Así lo solicito.- Buenos Aires, agosto 2 de 1941.- J. Álvarez.
Buenos Aires, agosto 13 de 1941.
Considerando: Que la jurisdicción de esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 inc. 4 ley 48, se refiere a las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público; es decir, a los juicios en que tales funcionarios extranjeros sean personalmente demandados por terceros poniendo en cuestión su responsabilidad civil o criminal con ocasión del ejercicio de su gestión pública –Fallos 165:46; 151:285; 153:122; 158:315; 132:212-.
Que en el presente juicio no es parte el Sr. cónsul general de España, puesto que no interviene en él como actor o demandado, y esta calidad es indispensable en todos los casos en que los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional atribuyen jurisdicción originaria a la Corte Suprema. Así se infiere de los términos empleados por aquélla al referir la jurisdicción a los "asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros". Por asuntos concernientes a un cónsul gramaticalmente debe entenderse aquellos que lo afecten personalmente, sea en su patrimonio sea en su libertad o en el honor –Fallos 153:122; 132:212-.
Que si tratándose de causas concernientes a embajadores, ministros u otros diplomáticos extranjeros se ha interpretado restrictivamente el art. 1 inc. 3 ley 48, requiriéndose para la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte que aparezca denuncia, demanda o acusación concretamente referida a determinado agente diplomático, el mismo criterio debe ser aplicado a cónsules extranjeros cuando se invoque por ellos la jurisdicción de excepción de que se trata aquí.
Que los rozamientos susceptibles de producirse entre los miembros del Poder Judicial y los cónsules con motivo del cumplimiento de sus respectivas funciones, si se hallaran comprendidos dentro de la jurisdicción originaria de la Corte, fuera de la demora que podría traer para la administración de justicia de toda la República y del número considerable de cuestiones que por ese camino podrían traerse a este tribunal, desnaturalizando el régimen de la justicia federal, despojaría sin motivo a los jueces del fuero común de la facultad que les corresponde de aplicar a los pedidos formulados por las partes ante sus estrados, principios de derecho internacional público referentes a los cónsules, y al modo de desempeñar sus funciones.
Que si de acuerdo con los arts. 60 y 62 del reglamento de 31/5/1926, los cónsules argentinos en el extranjero pueden reclamar no sólo todos aquellos derechos y privilegios que les fueren reconocidos por los tratados, sino también aquellos que tienen la sanción de la costumbre y de las leyes locales, y si a la vez, se hallan bajo la protección del derecho de gentes, y deben reclamar las inmunidades y derechos acordados por aquél, resulta patente que iguales privilegios estarían reconocidos a los cónsules extranjeros dentro del territorio de la República después de concedido el exequátur, acto de autoridad nacional, que los habilita para el ejercicio de su misión.
Que tales privilegios son de suyo inherentes a la función consular. Acordado el exequátur por el Poder Ejecutivo queda el cónsul en posesión no sólo de los que provengan de los tratados o de la legislación interna, sino también de los que el derecho de gentes haya reputado indispensables para el más seguro ejercicio de sus funciones.
Que, por consiguiente, en la hipótesis de que tales privilegios o derechos fueran desconocidos u objeto de discusión en una causa donde el cónsul no fuera parte directa, la decisión de toda incidencia trabada en tales términos correspondería a los jueces del fuero común llamados a conocer en lo principal, sin perjuicio del recurso extraordinario para ante la Corte, si se pretendiera por el cónsul que la sentencia recaída en el incidente ha vulnerado alguno de los privilegios que expresa o implícitamente le correspondan.
En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el Sr. Procurador General, se declara que no corresponde a esta Corte el conocimiento de la causa que ha sido remitida por la C. Civ. 2ª de la Capital Federal a la cual se devolverán los autos.- R. Repetto. A. Sagarna. L. Linares. B. A. Nazar Anchorena. F. Ramos Mejía.
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