CNCom., sala C, 28/07/09, American Restaurants Inc. y otros c. Outbank Steakhouse Int. s. queja (incidente de tasa de justicia).
Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Buenos Aires. Recurso de nulidad. Tasa de justicia. Determinación. Monto del laudo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/10.
Buenos Aires, 28 de julio de 2009.-
I. Por recibido. Se tiene presente el dictamen.
II. Y vistos:
1. Intimada Outback Steakhouse International LP a la liquidación y el pago de la tasa de justicia en relación con su planteo de nulidad, se opuso al cumplimiento de lo intimado, lo que dio motivo a la formación de este incidente. La contestación a la intimación, dictada en el principal, obra a fs. 1/19.
Sucintamente referidos los fundamentos de la oposición, ellos son que el recurso de queja contra la denegatoria del recurso de nulidad carece de valor pecuniario, por lo cual correspondería, a su entender, tributar el monto fijo establecido por el art. 6 de la ley 23.898, y que lo mismo cabría concluir, según alega, si se trata del pago de la tasa de justicia por el recurso de nulidad denegado. Por tales razones, para la intimada, no sería procedente tomar como base de la cuantía de la tasa de justicia el monto que fue objeto de la decisión del Dr. Siseles, sino que habría que tener por cumplida la obligación fiscal mediante el depósito ya realizado según surge de fs. 1095 del principal ($70), toda vez que fue nulo, según afirma, todo lo actuado por el mencionado Dr. Siseles, que habría constituido un "seudo proceso arbitral".
Desde una perspectiva procesal, argumenta que en los recursos de queja y de nulidad promovidos en el principal no () hay contraparte, por cuanto deberían tramitarse sin sustanciación, de modo que el monto de la tasa no pasaría a integrar las costas en caso de obtener Outback un resultado exitoso.
En subsidio, Outback solicita que, en función del resultado del recurso, esta Sala disponga si corresponde el pago de un complemento en concepto de tasa de justicia.
2. La Representación del Fisco, en su dictamen de fs. 130, considera que el objeto de la presentación de Outback en el principal no se circunscribe a la queja sino que procura la declaración de invalidez del procedimiento arbitral, que culminó con el dictado de un laudo condenatorio por una suma cercana a U$S100.000.000.
Agrega el dictamen que no obsta a la imposición fiscal que el objeto de la pretensión no trasunte el cobro de una suma de dinero, sino que basta que exista susceptibilidad económica que la aparte de la procedencia del pago de la tasa fija del art. 6 de la ley 23.898. Además, para el Fisco, con la invalidez que persigue, Outback pretende desligarse de abonar una suma de dinero, lo que daría a su planteo de nulidad beneficios económicos en forma inmediata o mediata, pero que serían fruto indudable del recurso.
Pide, pues, el mantenimiento de la intimación.
3. El tribunal desestimará la oposición de Outback. Su planteo de nulidad, si bien no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario, conformando un reclamo de contenido económico. En análogo sentido se ha expresado esta Sala en un caso reciente (v. resolución del 14.4.09 en "W. de Argentina Inversiones S.L. c. Telecom Italia Internacional N.V. s. inc. de tasa de justicia", y jurisprudencia allí citada).
En un supuesto que guarda un sustrato común con este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde rechazar la oposición a la providencia por la cual se intimó a la actora a que liquidara y abonara la tasa de justicia, fundada dicha oposición en que se trataba de una declaración de certeza (de monto indeterminado), si resulta indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial constituido por la pretensión de inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a los ingresos brutos (v. resolución del 14.2.00, en "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c. Neuquén, provincia del s. acción declarativa s. inc. de tasa de justicia", pub. en Fallos: 323:439).
Consecuentemente, la base imponible en el caso está constituida por el valor económico que exterioriza la decisión cuya declaración de nulidad se pretende según la alícuota del art. 3 de la ley 23.898, entendiendo que la procurada declaración de nulidad constituye un recurso judicial contra el acto cuestionado. La tasa a abonar en este caso será, entonces, del 1,5% de U$S100.000.000.
Subyace en tal apreciación el criterio de considerar que la actividad jurisdiccional vinculada con la referida alícuota es el conocimiento del recurso de nulidad, no del de queja, que ya fue admitida en el principal por resolución del 30.6.09. Lo argumentado por la intimada en cuanto a la falta de sustanciación de ambos recursos -queja y nulidad- es inconducente frente al alcance del auto de apertura de la queja, por el que fue dispuesto sustanciar el recurso de nulidad.
No se desconoce la significativa cuantía de una tasa calculada según los parámetros expresados, pero ella se halla en concordancia con la magnitud de la pretensión deducida en el principal. Cabe tener en cuenta que los servicios prestados por el poder judicial son tanto más apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso, según ha sostenido la Corte Suprema (v. resolución del 7.7.98, en "Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c. Estado Nacional s. nulidad de decreto"; v. también resolución de esta sala más arriba citada).
4. Por ello, se resuelve: rechazar la oposición e intimar a Outback Steakhouse International LP a liquidar y pagar la tasa de justicia en el término de diez días según la alícuota del 1,5% del monto de la decisión cuestionada conforme lo expresado en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar el art. 11, 2do. párrafo, de la ley 23.898. Notifíquese por Ujiería a la intimada. Hágase saber al Sr. Representante del Fisco, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de envío. Cumplido, vuelva. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.
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