CNTrab., sala VIII, 30/11/09, Dupont Bertrand, Yves Louis Marcel c. Constantin Associes s. despido.
Contrato de trabajo. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889: 34. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 38. Lugar de cumplimiento: Argentina. Lugar de celebración: Francia. Irrelevancia. Sociedad constituida en el extranjero (Francia). Filial en Argentina. Ley de sociedades: 123. Director y Presidente de la filial. Relación laboral con la sociedad matriz.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/10 y sumario en El Dial 15/02/10.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, acogiendo la defensa de la sociedad demandada. El pretensor viene en apelación, a tenor de la memoria de fs. 606/614. La representación letrada de la sociedad demandada y el perito contador objetan las regulaciones de sus honorarios.
II.- El actor desempeñó, desde el 12.07.97 hasta el 14.01.02, como único director y presidente del directorio de Constantin Consultora S.A., sociedad actuante en el país, de la que la demandada, Constantin Associés, sociedad anónima radicada en París (Francia), e inscripta, según su explicación, como sociedad extranjera, al único efecto de la formación de aquélla, en cumplimiento del artículo 123 de la Ley 19550 aunque no ha ejercido habitualmente el comercio en territorio argentino. Según su versión, fue contratado en Francia por dicha sociedad, para "trabajar" como director y presidente de la otra, local, controlada por la contratante. No aportó evidencia instrumental del acto, ni describió su contenido. Dio por sentado que, en virtud del cumplimiento de esos cargos, estuvo vinculado a la sociedad demandada por un contrato de trabajo que, con invocación de diversos incumplimientos, denunció en los términos del artículo 242 L.C.T.. Constantin Associés negó haber concluido negocio alguno con el actor. Dijo que ante el anuncio de su retiro del presidente anterior, Constantin Consultora evaluó posibles reemplazantes, eligió al pretensor, que se hallaba en Buenos Aires por razones de interés particular y, en asamblea, lo designó en esos cargos. Tampoco produjo prueba, ni describió el proceso de selección y designación.
III.- Planteadas así las posiciones de los litigantes, no despejada por prueba objetiva la incógnita acerca del acto jurídico en cuya ejecución el actor fue, durante el lapso indicado, director –al principio, único- y presidente del directorio, de Constantin Consultora S.A., entidad a la que no demandó, dejando constancia, acertadamente, de que no era su intención afirmar que mantuvo, con ella, una relación de trabajo.
La admisión del enfoque el que podría resultar la admisión, total o parcial, de sus pretensiones, depende de la hipótesis de que celebró un contrato tal con Constantin Associés S.A., según su versión, en Francia. Esta hipótesis describe un supuesto de conflicto de leyes, para cuya resolución se debe acudir a las normas de derecho interno que regulan los supuestos de elección de la aplicable en los casos jusprivatistas con elementos extranjeros.
Conviene adelantar que, si la respuesta fuera la auspiciada por el apelante, tendríamos un contrato de trabajo celebrado en Francia para ser ejecutado en territorio argentino, para el juzgamiento de cuyos efectos serían aplicables las leyes argentinas (artículos 1209 del Código Civil; 3° L.C.T.). Lo que obsta a la procedencia de esa respuesta es que, simplemente, las partes no describieron la fisonomía del contrato, ni el contenido del complejo de los derechos y obligaciones contraídos, lo que impide afirmar racionalmente que se trató de uno de trabajo –más allá de las afirmaciones de la demanda y la descripción, por el testigo Lorenzatti, antecesor del actor, de ciertas modalidades de ejecución de su propio contrato, no existen constancias de que la sociedad demandada haya pagado las remuneraciones del actor, fijadas en dólares: las actas de las asambleas convocadas y presididas por el actor, la denominan en pesos (fs. 29/30); de hecho, las actas de asambleas de la sociedad demandada, corrientes a fs. 33/57), y que abarcan el período inmediatamente anterior a la denunciada fecha de comienzo de la relación con el actor y, por ello, de las postrimerías de la que la sociedad mantuvo con Lorenzatti, no ofrecen una sola mención a la existencia y negocios de una filial en Buenos Aires-. Todo ello, en un contexto ambiguo: es perfectamente admisible que una sociedad anónima celebre un contrato de trabajo con una persona no accionista, para designarla director o presidente (artículo 1197 del Código Civil), tanto, como que lo haga a través de uno de mandato –obsérvese que el objeto de la prestación laboral en la primera hipótesis, constituiría el ejercicio de un mandato-. Desde la perspectiva del derecho local, no existen fundamentos para extraer del análisis de los escasos hechos brutos aportados por los contendientes conclusión alguna acerca de la naturaleza del alegado contrato, que, por lo demás, no sería susceptible de presunción en los términos del artículo 23 L.C.T., porque el presidente de una sociedad anónima no es un medio personal de un establecimiento ajeno, sino el órgano y representante del ente (esta sala, en el precedente publicado en la rev. Derecho del Trabajo, 2001-B, p. 2284, citado por la demandada a fs. 76, a cuyos fundamentos remito).
IV.- Por los fundamentos expuestos y citas legales, propondré la confirmación de la sentencia apelada. A los fines de elaborar los pronunciamientos sobre costas y honorarios, se debe tener en cuenta: (a) que aunque el actor fue vencido, la demandada, tras reconocer su calidad de controlante de la sociedad local de la que aquél fue director y presidente, actuó con reticencia tan irreprochable desde el punto de vista jurídico como desdeñosa de los principios procesales de lealtad, probidad y buena fe, que la obligaban a aportar elementos objetivos, que sin duda estaban en su poder, para mejor delimitar las cuestiones de hecho controvertidas. Esa circunstancia, y la naturaleza misma de la controversia, que envolvía la intersección de dos sistemas jurídicos nacionales, aconsejan el apartamiento de la regla del artículo 68 CPCCN y la imposición de las costas del proceso por el orden causado, sin perjuicio de las que afrontará la demandada conforme a la interlocutoria de fs. 159/160; (b) el actor se atribuyó una remuneración en dólares, aunque en su carácter de único director y presidente de la sociedad local, fijó sus honorarios en $ 70.200.- anuales (fs. 32/33), a esa suma la acreció con lo que dijo haber percibido como director de otras sociedades locales en virtud de la vinculación con la demandada, que imputó como remuneración en carácter de "oportunidad de obtener ganancias", situación que no fue, en definitiva, objeto de debate. Esto significa que, de haberse acogido íntegramente las pretensiones del actor, el capital de condena hubiera sido fijado en el orden de los $ 240.000.- Este es el valor del juicio estimado a los fines de las regulaciones de honorarios; estimo los de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de los peritos contador, en $…; $…; y $…, respectivamente; y los de las representaciones letradas del actor y demandada por la interlocutoria de fs. 159/160 en $… y $…, respectivamente (artículos 68 y 279 CPCCN; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839; 3° del D.L. 16638/57).
La doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- Disiento respetuosamente con la propuesta del distinguido colega doctor Juan Carlos E. Morando. En contraposición, estimo que corresponde disponer su revocación, por las consideraciones de hecho y de derecho que expondré a continuación.
II.- En efecto, luego de evaluar los medios de prueba que se han producido en la causa, he llegado a la conclusión que el señor Bertrand Yves Louis Marcel Dupont mantuvo una relación de dependencia laboral, regida por la ley argentina 20.744 de contrato de trabajo, bajo la apariencia de una relación autónoma, con la sociedad Constantin Associés, con sede en la República de Francia; que la relación se desarrolló en la República Argentina entre el mes de julio de 1997 y el 14 de enero de 2002 (fecha en que Dupont se consideró despedido legítimamente, por desconocimiento de la auténtica naturaleza del vínculo) y que sus labores consistieron en las de ser representante y custodio de los intereses de la sociedad Constantin Associés como accionista de la sociedad argentina Constantin Consultora SA, sociedad ésta que se constituyera como filial de aquélla. Para cumplir dichas labores, revistó como director y presidente del ente colectivo constituido en Argentina.
Para comenzar la clarificación del debate de este litigio, creo necesario enfatizar sobre algunos aspectos claves que conciernen a todo análisis vinculado con el Derecho del Trabajo.
Por un lado que, según lo preceptuado por el artículo 22 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, lo gravitante es la efectiva incorporación o inserción de un trabajador en una empresa ajena, es decir, la relación de trabajo que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, trasciende al esquema meramente contractualista. Con esa visión, que es un imperativo legal, lo central para el análisis del conflicto transita por desentrañar si los servicios personales y remunerados que prestó Dupont lo fueron con total libertad y autonomía (siendo su propio empresario) o si, en cambio, constituyeron un recurso humano engarzado, junto a otros, en una empresa ajena y si su labor se dirigió a concretar y satisfacer exclusivamente los intereses de ésta contra la entrega de una paga. Luego, en este último caso, si la beneficiaria de esa prestación fue o no la demandada Constantin Associés. Es que lo que vale, para calificar a una relación como amparada por el régimen de trabajo dependiente, son los hechos tal como se sucedieron, los que prevalecen sobre cualquier concertación o pacto de las partes, ya verbal, ya escrito. Además, lo dicho lo es con prescindencia de la buena o de mala fe de sus protagonistas o, lo que es lo mismo, de la creencia de que se obraba conforme a derecho, en el primer caso, o a sabiendas de la transgresión del orden público laboral en el segundo. La legislación del trabajo opera de manera objetiva y con total independencia de la buena o mala fe de los contratantes. No son trascendentes los aspectos subjetivos derivados de la culpa o el dolo, más allá de que éstos puedan tener alguna trascendencia para evaluar los contornos de la relación.
En segundo lugar, y aunque sin apoyo legal se sobredimensionara la faceta contractual del vínculo, no puede pasarse por alto que cuando se trata de un contrato de trabajo que tiene o tuvo ejecución en Argentina, no es relevante probar dónde se celebró.
En efecto, haya sido celebrado en Argentina o haya sido celebrado fuera de ella, todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes se rige por la ley argentina 20.744 de Contrato de Trabajo, en la medida que el contrato se ejecute en Argentina. Se trata de lo reglado por el artículo 3º de la ley 20.744, que sienta el principio de territorialidad, en coincidencia con lo que establecen los artículos 1209 Código Civil, 34 del Tratado de Montevideo de 1889 y 38 del Tratado de Montevideo de 1940.
La directriz del artículo 3º de la ley 20.744 tiene como fundamento la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses generales de orden social y económico (Conf. CS, Fallos 325:586).
También me parece útil recordar que el cariz tuitivo que caracteriza al derecho del trabajo argentino, cuya piedra fundacional es el principio protectorio, que tiene rango constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), no se retrae ni mengua en el caso de trabajadores que, por sus condiciones personales (léase cultura, estudios universitarios, calificaciones profesionales, situación socioeconómica o social, etc.) o bien por la complejidad, importancia o jerarquía de las labores que compromete, conforman esa franja de dependientes que perciben remuneraciones superiores a las escalas medias del colectivo de los trabajadores.
Con lo expuesto quiero dejar atrás varias aristas de la controversia. Primero, que no es relevante si Dupont se radicó en Buenos Aires el 14 de julio de 1997 (fojas 305, informe del Ministerio del Interior sobre la fecha de ingreso y radicación), movido por razones personales, cualesquiera hubiesen sido éstas, o que haya tomado esa decisión exclusivamente porque ejercería funciones de director y luego presidente de Constantin Consultora S.A. a fin de representar los intereses de los accionistas de ésta en la actividad societaria (Vg. en las asambleas) e integrar o presidir los directorios de las clientas de aquélla. Lo que cuenta es si prestó servicios personales y dependientes en la República Argentina y si lo hizo en favor de la demandada. Y si ello fue así, se aplica la ley 20.744 y sus normas complementarias, lo hayan contratado en Paris, en Buenos Aires o en otra ciudad, porque nadie discute que las labores que el demandante describe como dependientes y que prestó en beneficio de Constantin Associés, se desarrollaron en Argentina.
También pretendo descalificar de inicio algunos de los argumentos defensivos que expresó la demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que el silencio del señor Dupont durante los años trascurridos entre 1997 y enero de 2002 o la falta de impugnación a la estructura de la vinculación, debe conceptuarse como una aceptación o bien como una contradicción con sus propios actos. En el marco de las relaciones de trabajo dependiente, tal fundamento se encuentra en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los artículos 12, 58 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, sin que sea impedimento que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar el reclamo de derechos derivados del contrato de trabajo (Conf. CS, Fallos 310:558) o bien la etapa anterior a una ruptura anunciada. Por otra parte, no puede predicarse que exista abuso de derecho, según el artículo 1071 del Código Civil, en exigir el reconocimiento de una situación jurídica como laboral y de subordinación. El ejercicio legítimo de un derecho no constituye en ilícito ningún acto y no hay desvío de la finalidad del legislador laboral cuando, quien es protagonista de su protección, ya sea un empleado raso o un alto ejecutivo empresarial, reclaman el status jurídico correspondiente al ordenamiento. No puede pasarse por alto que la disciplina especial laboral presupone –y sobre tal noción está construida- que el empleado no se encuentra en condiciones de discutir las bases de la negociación y que todo se reduce a la realidad del tómalo o déjalo, en mayor o menor dimensión según cual sea la calificación del empleado, pero la plataforma desigual nunca está ausente.
III.- Para comenzar, debo señalar que con independencia de los engranajes jurídicos empleados por la sociedad demandada y la negativa que formula en su responde (fojas 73 primer párrafo), está claro que la sociedad argentina Constantin Consultora S.A. no puede ser conceptuada, desde el prisma del principio de realidad, sino como una filial de la matriz francesa Constantin Associés. Los documentos remitidos por la Inspección General de Justicia son elocuentes (fojas 373/422). Allí está agregada la copia del acta de directorio de Constantin Associés (ex Cabinet Constantin) de 8-5-1995 en el que se delibera acerca de la "oportunidad de crear una filial en la Argentina" y se decide afirmativamente, otorgándose plenos poderes a Nicolás Olivier Dreyfus para que lo haga en nombre de Cabinet Constantin, es decir lo faculta para "la creación de una sociedad de derecho argentino capacitada para la práctica de pericias contables… Esta Sociedad se constituirá de conformidad al artículo 123 de la ley 19.550…" (fojas 412/413). También está agregado el respectivo poder en el que se establece que "Nicolás Olivier Dreyfus dispone de plenos poderes para crear esta filial, designar el primer directorio, como así para dirigirla". Al pie del poder consta: "Grupo Constantin: Londres Munich Madrid Bruselas Ginebra Rotterdam New York Montreal Tokyo Hong Kong Buenos Aires". Así, como lo explicitó la testigo Chiappe (fs. 301) propuesta por la demandada, el 99% de las acciones de Constantin Consultora S. A. pertenece a Constantin Associés y el 1% a Leon Constantin, es decir que es de prever que la demandada controla la voluntad social del ente colectivo que por su decisión fue creado en nuestro país. El propio testigo Ferrario (fs. 298), en 2003 presidente de Constantin Consultora S.A., alude a que ésta pertenece en un 100% a Constantin Associés. Por cierto, el objeto social de Constantin Associés es la realizar actividades relativas a la contabilidad, al igual que la local. Y según surge del acta de directorio del 8-5-1995 de Constantin Associés, la sociedad argentina fue creada "para la práctica de pericias contables" (fs. 412). Que Constantin Consultora S.A. es una filial de la demandada lo afirma quien al 15 de octubre de 2003 era su presidente (testigo Ferrario, fs. 297).
Por lo tanto, la ajenidad que se propugna en torno de la unidad de negocios llevada a cabo en Buenos Aires por la sociedad demandada no es sostenible. En otro orden, no puede discutirse con seriedad que a la persona que tiene intereses concretos en una sociedad creada, poco tiempo antes (en diciembre de 1995) –pericia contable fs. 558 vuelta primer párrafo- a su instancia, en una ciudad muy distante de la de su sede y cuyo capital accionario titulariza en un 99%, le sea indiferente quien dirige la suerte de los negocios que realiza ésta, porque del éxito o fracaso de éstos dependen sus beneficios o sus pérdidas. Antes bien, lo normal, razonable y adecuado a un buen hombre de negocios (no se olvide que la demandada es una sociedad comercial) es el procurar que su órgano de administración esté conformado por sujetos que obren conforme a sus indicaciones, que le reporten y rindan cuentas de la gestión así como que funcionalmente resguarden sus inversiones. La hipótesis contraria sólo denotaría temeridad y no parece ser el caso si se observa que se trata de una sociedad que lleva más de 45 años de vida y de giro en su país de radicación (ver fojas 376).
Repárese que en la copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Constantin Consultora S.A., del 30-4-2001, agregada por la demandada en su responde (fs. 30), consta que el señor Dupont, único suscriptor del instrumento, aparece actuando como "representante de los accionistas" (punto 1 del orden del día) y en esa calidad –de representante de los accionistas- aprueba la gestión del directorio del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000. Es decir, no es verosímil que Dupont no haya recibido instrucciones de Constantin Associés pues la representó en actos jurídicos fundamentales de la actividad social, participó en las asambleas ordinarias de la filial argentina. Es decir, prestó servicios en beneficio de los socios, no obraba ni en nombre propio ni como director del ente societario local, realizó actos a favor de los accionistas.
Un elemento de alta relevancia que a mi ver suma convicción acerca de que Dupont prestó servicios para Constantin Associés, lo constituye la nacionalidad y formación francesa del señor Dupont, unido a sus intereses personales en Argentina. En efecto, la demandada constituyó en Argentina una filial de una empresa con asiento en Francia que, como se desprende de los testimonios de Chiappe (fs. 301/303), Bianculli (fs. 290/295) y Ferrario (fs. 297/300), apuntaba en el mercado de los servicios contables y de auditoría, que se propuso ofrecer en Argentina, hacia la franja de las empresas francesas con intereses en el país. Creada en diciembre de 1995 con ese fin, era natural que la reciente filial fuese encabezada por una persona de esa nacionalidad (el anterior director Jean Lorenzatti también lo era, fs. 656) por la importancia que a la hora de los negocios trasunta la pertenencia a una misma identidad cultural y de nacionalidad. Es un hecho más que verosímil que la casa matriz, accionista mayoritaria, quien controlaba la voluntad social de la filial (tenedora del 99% del capital) precisara de los servicios de una persona que, puesta a interactuar en los ambientes de negocios de origen galo, cosechase clientes (empresas) con capitales oriundos de ese país, para insertar en el mercado a una filial de muy reciente gestación y para posicionarla en el mercado potencial que la matriz había diseñado en su proyecto estratégico. Constantin Consultora S.A. era una unidad de negocios en plena formación y la gestión de Dupont, al menos en tal etapa temporal, no pudo haberse realizado sino en beneficio de la matriz pues para ello no sólo se lo designó como director de Constantin Consultora S.A., sino que también, como se dijo, representaba a los accionistas en las asambleas sociales. El presidente de Constantin Consultora S.A. en 2003 (Ferrario, fs. 298) dijo al testimoniar a instancia de la demandada, que hasta fines de 2001 hubo alrededor de 10 giros de adelantos recibidos los accionistas, es decir de Constantin Associés –la accionista- no sólo no era ajena al emprendimiento sino que tenía participación activa.
Señala el testigo Ferrario (fs. 297/298) que la principal fuente de captación de clientes "es a través de los contactos que se realizan en la Cámara de Comercio e Industria Franco Argentina. Que es una Cámara que tiene asociados que la mayoría son empresas francesas… Que también otra fuente es de clientes referenciados desde Francia".
El argumento de la autonomía de las sociedades en cuanto a la personalidad jurídica, un hecho que no se controvierte, no afecta la cuestión troncal. Dupont no era un empresario individual sino un recurso humano, calificado y de jerarquía funcional, de una empresa ajena cuya propietaria era Constantin Associés quien le encargó a aquél el cuidado y gestión de sus intereses en la Argentina, es decir, de una de las unidades de negocio del denominado Grupo Constantine el Bureau Argentin, como lo refiere la testigo Bianculli (fs. 290) y es coherente con el contexto que se reseña. Ello explica que Dupont hablara todo el día con Francia, con las matrices de los clientes y también con Constantin Associés (Chiappe, fs. 303).
Puede aceptarse que Dupont tenía especial interés –por motivos personales- en encontrar un trabajo en la Argentina para afincarse, cosa que después sucedió. Del informe de la Dirección de Migraciones surge que había entrado al país, vía aérea, el 6 de junio de 1997 y que había salido el 4 de julio de 1997 (fs. 426/427), es decir, bastante tiempo antes de las entrevistas a las que refiere como ocurridas en julio de 1997. También podría aceptarse que en ese tiempo de estancia en Buenos Aires intentara contactarse, vía la embajada, con empresas de capitales de su patria a fin de ofrecer sus servicios, como lo reseña la testigo Chiappe (fs. 301) que lo sabe por comentarios del propio actor, quien le se lo habría comentado incluso en presencia de terceros.
Pero también es completamente verosímil y debe aceptarse como verdadero, que el actor fue entrevistado por Constantin Associés en la ciudad de Paris, como lo dijeron los testigos Bianculli (fs. 292) y Lorenzatti (fs. 656). La objeción a la declaración de Lorenzatti fundada en que sólo mostró su pasaporte no es seria, es el documento con el que acreditan identidad los extranjeros.
En ese contexto que estimo acreditado, se torna más que verosímil que Constantin Associés haya tenido una entrevista con Dupont en julio de 1997, antes de que él comenzara a prestar servicios como presidente de la filial. No sólo lo señala el testigo Lorenzatti (fs. 656), quien además confirmó que durante un periodo de tres meses compartieron la tarea a fin de realizar la transición sino que además existe un indicio que lo refuerza, cual es que no se encontraba en el país entre el 04.07.97 y el 14.07.97 (fs. 426/442).
En síntesis, todas estas circunstancias de hecho, analizadas desde la técnica del "Haz de indicios" (ver Perugini Alejandro H. "Relación de Dependencia", Ed. Hamurabi, pag. 121 y sigtes.), no deja resquicio para controvertir que el actor incorporó orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de ésta.
IV.- La remuneración que recibió el señor Dupont como contraprestación por los servicios que brindara a Constantin Associés estaba conformada por: a) las sumas que percibía en concepto de honorarios como director de Constantin Consultora S.A.; b) las sumas que percibía en concepto de honorarios como director de las sociedades a las que Constantin Consultora S.A. brindaba sus servicios profesionales contables; c) los pasajes aéreos que Constantin Consultora S.A. pagaba para Dupont y su familia (fs. 242); d) lo pagado por obra social OSDE, Plan 310 e) los gastos de automóvil y f) lo pagado en concepto de aporte previsional.
Este salario fue percibido en pesos y esa moneda es la que debe ser tenida en cuenta para cuantificar las partidas adeudadas. El pacto salarial en dólar americano no fue probado. Tanto la prueba pericial contable realizada a través de la constatación de la contabilidad de la filial local (fojas 558/562), cuanto los informes de las sociedades clientas de ésta acerca de los honorarios pagados al actor por su rol de director (fojas 202, 265, 342 y 348) dan cuenta de cancelaciones en pesos. Que la moneda local tuviera, durante el curso de la relación laboral, una equivalencia de 1$ = 1 u$s no significa per se que la remuneración se hubiese pactado en una moneda que no fuera la que se empleaba en el mercado nacional de cosas, bienes y servicios. Tampoco los gastos de mantenimiento de un automóvil ni los servicios de medicina privada se pagaban ni pagan en dólares norteamericanos.
De modo que el mejor salario mensual, normal y habitual percibido durante el año anterior a la ruptura del contrato (14-1-2002) se estima, a los fines del artículo 245 LCT en $ 11.000. No se computa lo que se abonaba por pasajes aéreos porque no era de pago mensual. Este fue el único rubro que pudo haberse cuantificado en dólares porque dichos tickets, aún en el mercado local se comercializaron siempre en dólar estadounidense. Tampoco se hace mérito del bonus del 12% sobre ganancias de la filial que se invocó al accionar, porque no existe constancia certera que fuera parte de la remuneración o que fuese cuantificada fuera del honorario anual que se le liquidaba a Dupont como director.
El cálculo de $ 11.000 es estimativo y se realiza, al amparo del artículo 56 LCT y teniendo en cuenta las pruebas de autos (pericial contable –de la que surge lo que se le abonaba en concepto de honorarios, lo que la sociedad imputaba en sus registros como gastos de automóviles-; los informes de fojas 202, 265, 342 y 348 –de las firmas Gu Herrajes S.A., SDMA Argentina S.A., Britanny y Cosméticos Sisley S.A., que ilustran acerca de lo que abonaran al actor en concepto de honorarios anuales o mensuales-; el informe de fs. 188/189 de OSDE –del que se desprende que Dupont se registra como afiliado a dicha obra social desde julio de 1998- y el informe de 314/320 (AFIP) que acerca datos acerca de las contribuciones realizadas como director de Constantin Consultora S.A..
V.- De esta manera, el actor se hace acreedor a las siguientes partidas: a) antigüedad: $55.000.-; b) Preaviso: $11.000.-; c) SAC s. preaviso: $916,66.-; d) integración: $5500.-; e) días trabajados de enero 2002: $5500.-; f) Vacaciones 2001: $ 6160.-; g) Vac. prop. 2002: $433,50.-; h) SAC s. vacaciones: $513,33.-; i) SAC prop 2002: $413,97.-; j) SAC Año 2001: $11000.-; k) art. 8 Ley 24013: $159.500.-; l) art. 15 Ley 24013: $71.500.-; ll) art. 16 Ley 25561: $55.000.-. Lo que arroja un total de $ 382.437,46.-, suma a la que accederán los intereses establecidos en la resolución nº 8 de la CNAT (Acta 2357/01).
No prosperará el incremento establecido por el art. 45 de la Ley 25345 en tanto el actor no cumplió con el recaudo establecido en el art. 3º del Decreto 146/01.
VI.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a Constantin Associes a abonar al actor Dupont Bertrand Yves Louis Marcel la suma de $382.437,46.- más los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) se impongan las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada –por la total actuación- y del perito contador en el 21%, 19% y 8% respectivamente del monto total de condena (Ley 21839 y Dec. 16638/57).
El doctor Luis Alberto Catardo dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la doctora Gabriela A. Vázquez.
Por ello, el tribunal resuelve:
1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a Constantin Associes a abonar al actora Dupont Bertrand Yves Louis Marcel la suma de $382.437,46.- más los intereses establecidos en el considerando respectivo;
2) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida;
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada –por la total actuación- y del perito contador en el 21%, 19% y 8% respectivamente del monto total de condena.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- J. C. E. Morando. G. A. Vázquez. L. A. Catardo.
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