CNCom., sala C, 15/12/09, American Restaurants Inc. y otros c. Outbank Steakhouse Int. s. queja.
Arraigo. Improcedencia. Sociedad con domicilio en el extranjero (EUA). Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Buenos Aires. Recurso de nulidad. Competencia exclusiva de los jueces estatales de la sede del arbitraje. Ley de sociedades: 118, 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. No constituye domicilio a efectos del arraigo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/10 y sumario en El Dial 31/03/10.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009.-
I. Por contestado el traslado de la excepción de arraigo.
II. Y vistos: Para resolver sobre la excepción de arraigo opuesta por American Restaurants Inc. a fs. 2926/2932:
1. Esta última, al contestar el traslado que se le confirió del recurso de nulidad deducido por Outback Steakhouse International LP, opuso la referida excepción con el argumento que su contraparte carecía de domicilio en la República Argentina, teniéndolo en la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, y no tenía bienes en jurisdicción de esta ciudad y de la Provincia de Buenos Aires.
Como sustento de la primera alegación, señaló que, si bien Outback había inscripto su domicilio en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 118 de la ley 19.550, ese recaudo no se equipara, en principio, al cumplimiento de la constitución de domicilio referida por el art. 348 del CPCC, que regula la procedencia de la excepción de arraigo. En el mismo sentido, dijo que tampoco la constitución de un domicilio conforme lo regido por el art. 123 de la ley 19.550 importa cumplir el requisito previsto por el art. 348 del CPCC. Agregó que los tratados comerciales entre la República Argentina y Estados Unidos no eximen a ciudadanos o sociedades de ambos países del deber de arraigar.
En cuanto a la inexistencia de bienes, la excepcionante adjuntó informes registrales en apoyo de su tesitura y adujo que la resistencia de Outback a pagar la tasa de justicia corroboraba su insuficiencia patrimonial.
2. A fs. 2943/2951, Outback contestó la excepción y sostuvo, en primer lugar, que American Restaurants no es demandada en este litigio, sino actora, de modo que por esa sola razón no pudo exigir el arraigo; en segundo lugar, que este fuero es el único competente territorialmente para resolver sobre el recurso de nulidad como consecuencia de lo estipulado en el contrato de franquicia celebrado entre las partes en torno del lugar en que, en su caso, debía llevarse a cabo un arbitraje; y por último que los tratados internacionales celebrados entre la Argentina y los Estados Unidos garantizaban un franco acceso a los tribunales de justicia.
3. El Tribunal estima que la excepción no es procedente. Aun con independencia de la cuestión argüida por Outback en torno del rol que cada interviniente asumió en esta controversia, hay un dato dirimente que surge de lo estipulado por las partes cuando previeron la posibilidad de someter sus disputas eventuales al procedimiento arbitral.
En efecto, American Restaurants y Outback acordaron la posibilidad de que el arbitraje se llevara a cabo en la Argentina, concretamente en la ciudad de Buenos Aires.
Entonces, no puede haber incertidumbre en cuanto a que el recurso de nulidad sólo puede ser resuelto por un tribunal judicial argentino, de la jurisdicción de esta ciudad de Buenos Aires, asiento al mismo tiempo del arbitraje que, en la hipótesis de conflicto, tenía que llevarse adelante.
Corrobora ese entendimiento el hecho ya incontrovertible de que American Restaurants no opuso reparos a la competencia de esta Cámara para entender en el recurso de nulidad, tal como observó la Fiscalía de Cámara en oportunidad de contestar la vista que esta Sala le confirió sobre la competencia (v. dictamen de fs. 2891/2892). Además, la Fiscalía hizo notar, no sólo que no correspondía una declaración de oficio de incompetencia territorial, sino también que no advertía razones para cuestionar la competencia material de este fuero o la competencia en razón del grado de esta Cámara.
Por tanto, hay que interpretar, a la luz de lo dispuesto por los arts. 758, 759 y 763, CPCC, que, dado que la sede arbitral era la ciudad de Buenos Aires -según es dable entender fuera de controversia entre las partes-, es competente en razón del territorio para resolver sobre el recurso de nulidad este fuero, es decir: el único lugar en donde Outback podía legítimamente acusar la nulidad era la jurisdicción de esta ciudad de Buenos Aires, más allá de si la nulidicente tiene domicilio aquí, o si posee o no bienes en nuestro país.
No deja de observarse que en caso de que el recurso de nulidad se hubiese intentado en otro lugar podría haberse suscitado una cuestión de competencia, lo cual corrobora el contrasentido que significaría dar curso en este litigio a una pretensión de arraigo. En rigor, la ausencia de una excepción de incompetencia confirma en el caso todo lo precedentemente expresado.
En el sentido expuesto, esta sala tuvo ocasión de destacar que la excepción de arraigo era improcedente en caso de haberse celebrado un pacto de prórroga de competencia (v. resolución del 7.8.07 en "Old Manila Corp. c. Asociación del Fútbol Argentino s. ordinario").
Por la forma como se resuelve, se impondrán las costas a American Restaurants en los términos del art. 68, 1er. párr., CPCC, no advirtiéndose razones para un apartamiento del criterio objetivo allí contemplado.
4. Por ello, se resuelve: rechazar la excepción de arraigo, con costas a la excepcionante. Notifíquese por Ujiería a las partes. Firme, vuelva a esta sala. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 69/09 del 3.11.09.- J. R. Garibotto. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.
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