CNTrab., sala II, 11/05/82, Arias, Nicasio H. c. C.B.I. Argentina S.A.
Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Sudáfrica. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de cumplimiento. Prescripción. Ley argentina. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/10 y en TySS 1982-1197.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de mayo de 1982.-
El doctor Zuanich dijo: 1º Recurre la actora la sentencia de autos que ha rechazado sus reclamos indemnizatorios y salariales, por considerar no acreditada que las partes hubieran estado vinculadas por un contrato de trabajo presupuesto esencial para la procedencia de los reclamos.
2º Pienso, adelantando opinión, no le asiste razón a la quejosa. A este respecto, reviste particular relevancia el testimonio de Brogliatti (testigo común) quien manifiesta que el actor tras su regreso no se presentó a las oficinas de la demandada, porque no atendió al actor ni se le había avisado que hubiera estado allí a solicitar nada, y justamente a tratos con el mencionado testigo referentes a su empleo a su regreso de Sudáfrica se refiere el actor en su absolución de posiciones.
El actor no acreditó haber prestado servicios laborales para la empresa demandada. El mismo reconoció en la absolución de posiciones haber trabajado para la sociedad C.B.I. Constructora South Africa (Pty) Ltd., lo que se corrobora con el dictamen del perito contador designado por el juez sudafricano en el exhorto diplomático pertinente, en el que consta que los libros contables de C.B.I. Constructora South Africa (Pty) Ltd. son llevados en legal forma y que en ellos consta que Nicasio H. Arias ingresó a la compañía el 20 de marzo de 1977 y egresó el 28 de mayo del mismo año.
También constituye presunción de la terminación de la relación laboral en Sudáfrica, los testimonios de Insfran y Lambert, que fueron compañeros de trabajo del actor, quienes manifiestan haber sido despedidos en aquel país; la referencia de que al actor se lo envió de vuelta a la Argentina para incorporarlo en otra obra, no tiene verdadero sustento probatorio porque lo saben por comentarios del actor (art. 90 LO).
En cambio, que el actor puso fin al contrato de trabajo en Sudáfrica por propia decisión surge de las declaraciones testimoniales de Rodríguez, Herrera, Leneiner y Grown. Ninguno de ellos hace mención de un supuesto traslado del actor en una obra de otra compañía en la Argentina. Sus testimonios precisos y concordantes dan fuerza convictita a sus dichos (art. 90 LO).
También el silencio del actor luego de su pretendido traslado –dejó de prestar servicios el 28 de mayo de 1977 y partió de regreso a la Argentina el 3 de junio de 1977- hasta su intimación telegráfica del 29 de junio de 1979, en que invoca un despido en agosto de 1977, constituye grave presunción en contra de las pretensiones del actor. Tanto más cuanto ninguna prueba aportó que avale su reclamación de dación de trabajo a la accionada en Buenos Aires, luego de su regreso y con anterioridad al telegrama antes mencionado y su reconocimiento de que a su regreso de Sudáfrica no trabajó para la accionada.
La nulidad impetrada por haberse dictado la sentencia el mismo día en que se celebró la audiencia para alegar, carece de sustento ya que nada impide que el juez haya formado criterio con los elementos obrantes en autos y luego de los alegatos dicta de inmediato la sentencia. Ninguna disposición legal se opone a que la sentencia se dicte en la misma fecha.
Tampoco constituye prueba idónea el formulario de contrato de trabajo en blanco, acompañado por el actor y cuya autenticidad fue negada por la accionada. Además el a quo ha decidido acorde a derecho la prescripción opuesta. Como la demanda se interpuso el 31 de julio de 1979 y el contrato de trabajo concluyó el 28 de mayo de 1977, se había operado la prescripción de la acción por el transcurso de los dos años requeridos para promover la reclamación (art. 256 RCT).
En la mentada circunstancia no inviste mayor relevancia que se arguya en la contratación del actor en la Argentina por parte de la accionada.
El contrato en el mejor de los supuestos tiene por objeto la prestación de los servicios en un país extranjero y en el extranjero finalizó por propia decisión del actor. En consecuencia, tampoco sería aplicable la ley argentina a esa relación, ya que su aplicación está condicionada a que el contrato de trabajo se ejecute en su territorio (art. 3º, RCT).
Tampoco sería aplicable el art. 29 del RCT ya que no concurren los requisitos requeridos por esta normativa.
La accionada no acreditó en autos que fuera una empresa que contrataba personal y se encargaba del pago de las remuneraciones respectivas, destinando ese personal a prestar servicios en otra empresa que los requiere y por medio de un precio que incluyera el salario y la ganancia de la empresa intermediaria. En este supuesto el trabajador se considera dependiente directo de la empresa que utiliza efectivamente sus servicios, pero ambas empresas resultan solidariamente responsables por las obligaciones laborales (art. 29 RCT). El papel de la demandada se ha limitado a obrar como mandataria de la empresa foránea para facilitarle el reclutamiento de personal especializado en este país que estuviere dispuesto a trabajar en el extranjero a las órdenes de la empresa requirente de tales servicios.
La prueba pericial contable realizada en las registraciones de la empresa sudafricana, acredita que en sus libros figuran los pagos de salarios efectuados al actor mientras prestó servicios para la misma. El actor no figuró registrado como trabajador en los libros laborales de la accionada.
3º A mérito de lo expuesto propiciaré la confirmatoria de la sentencia en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Las costas de la alzada a cargo del actor (art. 68, código procesal).
El doctor Mraz Arancibia adhiere al voto del doctor Zuanich, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, parte 2ª, ley 18345), el tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) declarar las costas de la alzada a cargo del actor.- A. R. Zuanich. A. Mraz Arancibia.
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