CNTrab., sala VII, 18/08/09, Kempff Suarez, Julio Federico c. Consulado General de la República de Bolivia en la República Argentina.
Demanda contra un Estado extranjero. Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Ley 24.488: art. 2.d. Inaplicabilidad. Funcionaria consular del Estado demandado. Inexistencia de contrato de trabajo. Incompetencia de los tribunales argentinos. Convención de Viena 1963 sobre Relaciones Consulares.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/10.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos: "Kempff Suarez, Julio Federico c. Consulado General de la República de Bolivia en la República Argentina s. despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:
I. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del actor quien se colocó en situación de despido indirecto el día 11.05.06 ante el silencio guardado por la demandada por la interpelación que hiciera para que proceda al registro del vínculo laboral dependiente que invocara, es apelada por ambas partes.
Asimismo la parte actora cuestiona la imposición de las costas de grado a su parte, mientras que la demandada apela que se le haya impuesto las costas generadas por el incidente resuelto a fojas 98 donde la “a-quo” rechazó la excepción de incompetencia que oportunamente articulara como también cuestiona por elevados los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.
Por su parte los Dres. Tarek Made y Ximena Made, por sí, apelan sus emolumentos porque los aprecian exiguos (v. fs. 448 pto. VIII. y fs. 451/452 y fs. 453).
II. Cabe recordar que el Sr. Julio Federico Kempff Suárez adujo haber ingresado a laborar para la representación diplomática el 1/03/1999 realizando tareas en la tramitación de los certificados de nacionalidad a los ciudadanos bolivianos residentes en el país, hasta que el 20/04/2006 decide intimar a la demandada en los términos del art. 11 de la Ley 24.013 para que procediera, entre otras cosas, a la registración del vínculo y al no obtener respuesta alguna el 11/05/2006 se considera injuriado y despedido.
La accionada desconoció que el actor haya revestido la condición de empleado dependiente como también la calidad de ciudadano argentino y, en ese orden, afirmó que el Sr. Kempff Suárez revistió la calidad de funcionario consular entre el 1/04/2.000 y el 30/11/2.002 en virtud de la Resolución Ministerial 146/2.000 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia en Buenos Aires que, con fecha 22 de mayo de 2.000, lo designa Secretario del Consulado de dicho país en la ciudad de Buenos Aires, designación en la que se tuvo en cuenta la calidad de ciudadano boliviano del Sr. Kempff Suárez.
Cabe recordar también que a fojas 98 la Sra. Juez “a-quo” con aplicación del art. 20 L.O. y la doctrina plenaria “Goldberg c. Szapiro” decide rechazar la excepción de incompetencia que planteara la demandada quien invocó la inmunidad de jurisdicción y ejecución toda vez que se trataría de una relación comprendida dentro de las exenciones establecidas por la Convención de Viena sobre relaciones consulares y un funcionario consular extranjero.
III. La parte actora articula apelación a fojas 441/448. Se agravia porque en el decisorio se tuvo por acreditado el carácter de funcionario del actor. Considera que, de ello, por sí solo, no podría tenerse por demostrada la naturaleza de las tareas que realizaba Kempff Suárez. Aduce que la demandada no habría acompañado prueba suficiente que demuestre que el actor haya sido secretario consular entre los años 2.000 y 2.002 por lo que nada le hubiera costado al Consulado acompañar documentación firmada por Kempff Suárez en el ejercicio de sus funciones o testigos que hubieren manifestado haberlo visto en ejercicio de las mismas.
Agrega que la constancia documental de la designación del actor como funcionario consular no sería demostrativa por sí sola del carácter de funcionario porque no existe constancia alguna de conformidad del presunto beneficiario y, con ese fin, invoca la aplicación a la hora de la valoración de dicha documental, del principio de “primacía de la realidad” como también la testifical de Cortazzo, Bidart y Vera quienes demostrarían las circunstancias fácticas que denunciara al inicio por lo que pide se considere la presunción del art. 23 L.C.T.
Dice que la “a-quo” ante el silencio de la parte demandada debió haber hecho aplicación del art. 57 L.C.T. y que, caso contrario, debió explicar en el fallo por qué no lo hizo, culminando su memorial recursivo con un encendido planteo tendiente a demostrar que el actor tendría nacionalidad argentina, ello como para tener por válido que el mismo no reunía los requisitos que prevé el art. 22 de la Convención de Viena para ser funcionario consular.
IV. Por su lado, la parte demandada mantiene la apelación contra la resolución de fojas 98 pero sólo en la parte en que se la condena en costas. Pide se deje sin efecto, toda vez que, al momento de dictar sentencia y tras la producción de la prueba ofrecida en autos, la propia sentenciante al rechazar el reclamo del actor ha reconocido la invalidez de su juzgamiento respecto de la competencia acogiendo desde un principio los fundamentos de la inmunidad de jurisdicción invocados por el Consulado General de la República de Bolivia habida cuenta que se trata de una relación entre un país extranjero “La República de Bolivia” y un funcionario consular del mismo, el Sr. Kempff Suárez.
V. En virtud de la conclusión arribada en grado y encontrándose en juego cuestiones decisivas atinentes a la aptitud jurisdiccional de estos Tribunales y a la nacionalidad del actor, para tornar operativa o no la inmunidad de jurisdicción invocada por la demandada, como medida previa esta Sala a fojas 476 decide dar vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General quien se expide a fojas 477/477 vta.
Pues bien, el art. 2º inc. d) de la Ley 24.488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos dispone que los mismos no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción “… cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional…”.
Desde la perspectiva de enfoque apuntada tengo para mí que arriba firme que mediante Resolución Ministerial Nro.: 146/2000 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia con fecha 22 de mayo de 2.000 el Sr. Julio Federico Kempff fue designado funcionario consular, esto es, secretario del Consulado General de Bolivia en la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 67); circunstancia que, tal como lo puntualiza el Sr. Fiscal General resulta decisiva en tanto “… genera un status público en el marco del país hermano que desplaza claramente la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Esto que se puntualiza no logra desbaratarlo la parte actora al insistir en su memorial recursivo que dicho instrumento por sí solo no acreditaría el carácter de funcionario consular del actor invocando erróneamente se aplique el “principio de primacía de la realidad” por cuanto coloca en paridad de condiciones a un documento emanado de un acto de designación efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia con un contrato de trabajo que se enmarca en el derecho laboral privado; por lo que cabe presumir la legitimidad de una resolución emanada de dicho organismo máxime cuando se encuentra avalada por exhorto diplomático al que se hace concreta mención en el decisorio y que asimismo no fue cuestionado en su oportunidad por el recurrente (art. 386 del Cód. Procesal).
Lo puntualizado claramente lo reseña el Sr. Fiscal General al decir que “… no es procedente desde la magistratura laboral ordinaria controvertir una designación diplomática, porque, es obvio, que cada país monopoliza el sistema de consagración de su representación y no es admisible sostener que una persona enviada en una misión consular y reconocida como tal no era un representante público sino un trabajador dependiente encuadrado en el derecho de trabajo privado… siendo inimaginable como práctica fraudulenta que un Estado extranjero designe a una persona como funcionario consular solo para encubrir la condición de trabajador dependiente y evadir responsabilidades laborales (v. dictamen nro.: 38.555 del 16/07/2004 en autos “Carvalho, Félix y otros c. Consulado de la República Federativa de Brasil Delegación Misiones y otros s. despido”, y fs. 477 dictamen nro.: 48.651 del 3/08/09 emitido en las presentes actuaciones).
Por otro lado la invocación que efectúa del art. 23 L.C.T. con miras a que se pondere sobre esa base la testifical del caso resulta estéril.
Tal como se expuso, la designación del actor como secretario del Consulado obsta a que en el caso se dé la excepción prevista en el art. 2º inc. d) de la Ley 24.488 como también a la operatividad del art. 33 párrafo 3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que dispone la obligación de cumplir la normativa laboral y de la seguridad social que el Estado receptor imponga a los empleadores porque ello lo es con respecto a los contratos de trabajo celebrados por un Estado extranjero con un nacional argentino o residente en la República para ser ejecutado en el territorio nacional; lo que difiere del presente caso, por lo que corresponde aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción emergente del art. 1º de la Ley citada.
En punto a las manifestaciones que realiza el apelante respecto de las vicisitudes por las que atravesó la nacionalidad del actor comparto la opinión emitida por el Sr. Fiscal General en el sentido que “… todo lo concerniente al ordenamiento dictado por el país extranjero para las designaciones diplomáticas y el dinamismo y alcance de ésta o, su eventual acatamiento, incumbe al Estado que la emite, en una suerte de zona de reserva y no cabría colisionar en la interpretación de la normativa extranjera, en especial si se advierte la prudencia que debe regir las relaciones internacionales…” (v. fs. 477 vta.).
Con base en todo lo expuesto voto por confirmar la sentencia apelada.
VI. El recurso de la demandada porque se le impusieron las costas generadas por el incidente actuado a fojas 98 sugiero rechazarlo por cuanto no resulta reprochable lo allí resuelto desde la perspectiva de enfoque que brinda el art. 20 de la Ley 18.345 y la forma en que el actor fundó su demanda más allá de lo que podría llegar a decidirse en relación al vínculo denunciado.
Voto así por confirmar también lo decidido en este punto.
VII. La cuantía de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, con base en el mérito y extensión de su labor, es mi opinión que lucen equitativos, por lo que propicio su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
VIII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada sugiero declararlas en el orden causado, atento la suerte de los recursos intentados y regular los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada, en el 25%, respectivamente, de los determinados por la actuación que en definitiva les cupo en la instancia anterior (art. 14 ley del arancel).
La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Juan Carlos Eugenio Morando: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de los determinados por la actuación que les cupo en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- N. M. Rodríguez Brunengo. E. M. Ferreirós.
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