CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/04/97, Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways y otro.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Venezuela – Cuba – Venezuela – Argentina. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Contrato de viaje. Intermediaria. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.
La Cámara omite aplicar las disposiciones de la Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970 aplicables al caso. Tampoco resulta comprensible la aplicación del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, prescindiendo de las modificaciones introducidas por el Protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975, ratificado por los tres países conectados con el caso.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/10, en LL 1997-D, 430 y en DJ 1998-2, 180.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 10 de 1997.-
El doctor Vocos Conesa dijo: I. En la sentencia de fs. 366/371, el juez de primera instancia ha efectuado una precisa reseña de los términos constitutivos de la litis (demanda de fs. 46/53, contestación de la agencia de viajes "Kien S.A." de fs. 63/67 y responde de la compañía de transporte aéreo Viaza Venezuelan International Airways de fs. 102/111), por lo que a ella me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En resumen, los hechos son los siguientes: "Kien S.A." organizó la concurrencia al "Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica", que se llevaría a cabo en La Habana los días 22 a 25 de setiembre de 1992 (absolución de posiciones de fs. 203, a la 1ra. del pliego de fs. 201), para lo cual ofreció un paquete de servicios entre los cuales –por un precio global, según volante de fs. 58- incluía el transporte aéreo (ver posiciones, 2a. y 3a.). El plan ofrecido incluía salida de Buenos Aires el 18 de setiembre (viernes) en vuelo directo a La Habana por la compañía "Cubana de Aviación", alojamiento, traslados terrestres en Cuba, excursión a Varadero y regreso (26/9/92 al 1/10/92) y traslado a Buenos Aires por la misma compañía aérea.
La doctora Margarita S. Blanco, destacada neuróloga (confr. fs. 146, 150, y declaraciones de fs. 173/174, 174 v. /175 v., 176/177 y 206/207), contrató con "Kien S.A." la prestación de parte de esos servicios (ver "voucher" Nº 020947-0, fs. 160), optando por viajar por la compañía aérea Viasa en el vuelo 941 –cuyo pasaje adquirió por intermedio de "Kien S.A."-, con salida de Buenos Aires el domingo 20/9/92, a la hora 10:35 y destino Caracas, donde abordaría otra aeronave de Viasa el mismo día 20 para arribar en esa fecha a La Habana, alrededor de la medianoche (ver billete, fs. 169).
El avión de Viasa, que venía de Caracas y debía partir de Buenos Aires hacia aquella ciudad tres horas después, unos 20 a 25 minutos antes de su aterrizaje en Ezeiza comunicó la existencia de vibraciones en una de sus turbinas. Con tal motivo, la máquina, luego de ser inspeccionada, fue detenida hasta ser revisada con un equipo de alta especialización –denominado "boroscope"-, del que en Ezeiza había uno solo, perteneciente a Aerolíneas Argentinas, y que no estaba disponible hasta el día siguiente (confr. declaración del jefe de base Ezeiza, de Viasa, fs. 267/268, a las 8a. y 9a.). El lunes 21/9/92 se efectuó la inspección técnica y el vuelo 941 partió hacia Caracas a las 16 horas. A su arribo ya no era posible el enlace para partir de inmediato hacia La Habana –por lo que los viajeros debieron pernoctar en la capital venezolana-, lo que se concretó el martes 22 en viaje que concluyó a la medianoche (alrededor del miércoles 23, a la hora 00:30).
El atraso apuntado –recuérdese que el plan era estar en La Habana a la medianoche del domingo 20- le ocasionó a la doctora Blanco perder el "pre-congreso" del lunes 21 y todo el primer día del Simposio, lo que le significó no participar en las sesiones del martes que fueron las de mayor importancia (ver declaración del doctor E. Gómez Camps, fs. 173/174, a las 10a. y 12a.), y perder la oportunidad de efectuar una serie de contactos internacionales de transcendencia para su especialidad (confr. doctor F. A. Alvarez, fs. 174 vta./175 vta., a la 5a.; ver también, doctor C. H. Mestman, fs. 176/177, a las 5a. y 6a.).
Estimándose perjudicada moralmente, la doctora Blanco demandó a la agencia de viajes "Kien S.A." y a la transportista aérea Viasa el pago de u$s 15.000 en concepto de indemnización del daño moral, lo que dio origen a la resistencia de ambas co-demandadas (fs. 63/67 y 102/111).
II. El magistrado, en el pronunciamiento de fs. 366/371, juzgó que la demora de la aeronave obedeció a una causa perfectamente justificada y, tras considerar que al razonable temperamento de detener la aeronave hasta cerciorarse de su estado de seguridad se le unieron la indisponibilidad del "boroscope" y la imposibilidad de endosar el billete –pues ese día no había otros viajes aéreos a Caracas (informe de fs. 230/233)-, decidió que no cabía responsabilidad a la transportista, a la que por consiguiente absolvió de la demanda. En cuanto a la agencia de viajes "Kien S.A.", ponderando que sólo se le imputaba incumplimiento por el atraso de la compañía de transportes –cuyo billete de pasaje había vendido en calidad de "intermediaria", por cuenta y orden de Viasa-, el a quo arribó a la conclusión de que tampoco le cabía responsabilidad. Por ello, decidió el rechazo total de la demanda, con costas a la actora.
III. Apeló la vencida y expresó agravios a fs. 384/385, constestados por "Kien S.A." a fs. 387/393 y por Viasa a fs. 394/397. Median, además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (confr. fs. 372 –principal y otrosí- y fs. 375 –también principal y otrosí-), los que serán examinados por esta sala al concluir el presente acuerdo.
IV. En la demanda fue imputada responsabilidad a la agencia de viajes "Kien S.A." porque, conociendo el propósito del viaje y la importancia de las fechas, "no arbitró medio alguno para posibilitar, ante el incumplimiento de Viasa, que el traslado se efectuase en otro avión o por medio de otra línea aérea, sea de vuelo directo o con conexiones, pero que permitiesen a los pasajeros cumplir con el compromiso internacional asumido".
Se impone señalar, al respecto, que a tenor del "voucher" Nº 020947-0 la firma "Kien S.A." no asumió entre sus obligaciones –con relación a la actora- el traslado aéreo; extremo que se ve confirmado con el informe de Viasa que luce a fs. 306, donde está reconocido que la agencia actuó por cuenta y orden del transportista, como simple intermediaria, de modo que el atraso del viaje no comprometería su responsabilidad. Por ello, bien pudo decir la testigo S. G. Pérez –que tuvo participación personal en la contratación, como dependiente de Kien S.A.- que los servicios adquiridos por la actora no comprendía la asistencia en Ezeiza y en Caracas sino que comenzaban en territorio cubano (confr. declaración de fs. 314/15, a la 17a.). Y la doctora Blanco ha admitido que los servicios terrestres en Cuba le fueron dados puntualmente (confr. absolución de posiciones de fs. 317, a la 8a., concorde con lo declarado por los doctores F. A. Alvarez y C. H. Mestman, a fs. 174 v./175 v., a la 3a. repreg., y a fs. 176/177, a la repreg. 2a., respectivamente).
Cabe recordar, en este orden de ideas, que el tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega cuando, como ocurrió en el caso, sólo actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios (conf. causa 1475/82 "Garibaldi D. y otros c. Cir-tur S.A. - Operador Circuitos Turísticos", del 14/12/84), principio que consagra, a su vez, el art. 14 del dec. 2182/72, reglamentario de la ley 18.829 (ver fotocopias de estos textos normativos a fs. 290/295).
Diré, para terminar con este aspecto del litigio, que la circunstancia de que el agente de viajes propusiera a la demandante –impedida, por razones personales, de utilizar el vuelo "Cubana de Aviación" del viernes 18/9/92- viajar por Viasa, lo que fue aceptado, no cambia la responsabilidad, toda vez que tal sugerencia no alteró el hecho de que "Kien S.A.", en la venta del billete, obró como mera intermediaria por cuenta y orden del transportista aéreo y no asumió el servicio como prestación propia, según el informe de Viasa de fs. 306 y los términos del "voucher" de fs. 160.
V. En orden a la responsabilidad de Viasa (Venezuelan International Airways), juzgo que la demanda debe prosperar, con el alcance que precisaré más adelante.
Desde ya que, como fue señalado en la sentencia apelada y lo repite la transportista al contestar agravios, frente a las vibraciones que en vuelo presentó una turbina de la aeronave (punto que surge de lo declarado a fs. 267/268, cuya veracidad no está en discusión), razones de prudencia elemental exigían que no se reanudara el vuelo hasta no subsanar el desperfecto y verificar cuidadosamente el funcionamiento de la máquina. Lo contrario podría haber sido cuasidemencial, de manera que en la razonabilidad de la postergación del viaje estoy de acuerdo con lo decidido. Pero, hay otros motivos que justifican una condena resarcitoria.
Por lo pronto, el art. 19 del Convenio Varsovia – La Haya (a la que se sujetó el transporte, conforme estipulación del billete) hace responsable al transportista de los daños que causare por retraso, debiéndose tener en cuenta que en materia contractual –como principio-- el mero incumplimiento hace presumir la culpa (confr. J. J. Llambias, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, Nº 168, p. 190), no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es, del medio transportador, causal de exención de responsabilidad, como lo precisó el a quo sin cuestionamiento de las partes.
Ello establecido, cuadra tener presente que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible.
El negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios. Y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso –por el que pagan su precio- sea cumplido. Y sea cumplida como la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).
En el sub lite, la compañía aérea Viasa realiza su actividad comercial ofertando sus servicios de transporte, a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos. En el desarrollo de esa actividad –tanto más cuando que la aeronave que parte de Buenos Aires hacia Caracas es la misma aeronave que, horas antes, voló desde Caracas hacia Ezeiza- es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos (v.gr. por la succión de piedras por la turbina) y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esos eventuales problemas e inconvenientes, de manera que –salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.
Tratándose de una línea regular, con una frecuencia de tres viajes semanales (confr. 267/268, a la 5a.) –de los cuales uno era efectuado los domingos-, Viasa debió contar en Ezeiza con los equipos indispensables para verificar la seguridad de sus aeronaves, aun cuando tales equipos pudiesen ser de alto costo por su elevada especialización. Así como Aerolíneas Argentinas contaba con el denominado "boroscope" –al parecer imprescindible para comprobar el estado de las turbinas-, no se advierte razón (como no sea la conveniencia económica de la empresa) para que Viasa, por sí o asociada a otras transportistas, no dispusiera del equipamiento y personal necesarios para verificar el domingo –día de llegada y partida de su aeronave- la seguridad de ésta.
No se ha demostrado en autos, al menos, que ello fuera imposible o de un costo que prácticamente tornara irrealizable la explotación económica de la línea.
Por lo demás, aceptando que la presencia de ciertas fallas en aeronaves de algunos años de vuelo no es un hecho absolutamente excepcional e imprevisible, y sabiendo Viasa que el equipo "boroscope" de Aerolíneas Argentinas no funciona los domingos –días de arribo y despegue del avión de Viasa-, buena razón existía para que arbitrara los medios para tener a la mano la maquinaria y el personal especializado para afrontar, de inmediato, cualquier emergencia.
No hacerlo así podía significar que algunos de los transportes prometidos para determinada hora del domingo debieran ser postergados, necesariamente, para el lunes como mínimo, tal como sucedió en la especie. Y cada vez que dicha situación ocurriese –y nadie podría predecir su mayor o menor frecuencia frente a los imponderables de la aeronavegación, por factores mecánicos, humanos, climáticos, etc.-, su consecuencia inevitable sería la desconsideración del derecho del conjunto de usuarios que contrataron ese transporte concreto; ello, con el agregado de que Viasa no podía ignorar –y ciertamente no ignoraba- que respecto de determinados destinos no había otros vuelos que permitieran superar el inconveniente mediante el endoso de los billetes a otras empresas (confr. informe de fs. 230/233).
La plena conciencia de que no podía disponer del equipo de alta especialización de Aerolíneas Argentinas los domingos y que tampoco podía evitar dificultades a ciertos pasajeros por la imposibilidad de recurrir a vuelos sustitutivos en esos días, en los que realizaba uno de sus tres viajes semanales programados, debió llevar a Viasa a extremar los recaudos para contar en tierra con el apoyo técnico apropiado, importándome reiterar que dicha co-demandada no afirmó ni probó que mediaran razones (al margen de su interés económico) que prestaran justificativo a la carencia de aquel apoyo técnico.
En tales condiciones, juzgo que no cabe sostener que la compañía aérea haya puesto la debida diligencia para observar el estricto cumplimiento de sus compromisos y respetar, de esa manera, los derechos de los pasajeros; conclusión a la que no es pertinente oponer los términos de la cláusula 9a. del billete (texto a fs. 83), por generalizados que se encontrasen (informes de fs. 242/246 y fs. 248/256), porque toda disposición que tienda a disminuir o limitar la responsabilidad del transportista por aire, o a eximirlo de ella, es nula y no produce efecto alguno (art. 23, convenio Varsovia – La Haya).
En síntesis: si razonable fue no reanudar el vuelo 941 sin la inspección a fondo de la aeronave, reprochable es que Viasa no contara con los medios adecuados –equipos y personal idóneos- para efectuar esa inspección inmediatamente de producido el arribo; carencia que se tradujo a la postre en la postergación del vuelo comprometido para el domingo 20, a las 10:35 horas, por espacio de aproximadamente treinta horas (partió el avión de Viasa, rumbo a Caracas, el lunes 21, a la hora 16:00) y que habría de provocar la pérdida del enlace Caracas – La Habana, con la consecuencia final de que el arribo a Cuba, previsto originariamente para el domingo 20 a la medianoche, se realizó el miércoles 23 a la hora 00:30.
VI. Corresponde examinar, seguidamente, el capítulo daños, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Varsovia – La Haya; daños que, según los términos de la demanda, están circunscriptos a los extrapatrimoniales provocados por la mortificación de la incertidumbre sobre el viaje, la pérdida de dos días de libertad en la espera de la actitud de la transportista y la frustración de asistir al "pre-congreso" del lunes 21/9/92 y a la actividad del Simposium del 22/9/92.
Es pertinente distinguir en orden a la procedencia de la indemnización del daño moral –que de eso se trata- dos aspectos bien diferenciados. Mas, antes de ello, es menester recordar que en materia de incumplimiento contractual culposo la obligación de indemnizar alcanza a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, de la demora y sus vicisitudes), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que no dependen de la presencia de un factor eventual (arts. 520 y 901, Cód. Civil; v. J. J. Llambías, op. cit., t. I, Nos. 297/8, ps. 352/54; esta sala, causas: 5275 del 11/11/77; 4409 del 21/4/78; 7480 del 22/6/79, entre muchas otras).
Me parece claro, en primer término, que las postergaciones experimentadas en dos ocasiones (del domingo 20, 10:30 hs. al lunes 21, 16:00 hs.; y del lunes 21 al martes 22, 18:30 hs.) tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto en ese entonces de la incertidumbre sobre la realización del viaje. Esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral resarcible (art. 522, Cód. Civil). Pero en esa misma esfera, mayor entidad alcanza el hecho de que la demandante debió perder dos días de su libertad, de su tiempo –que es vida y vida irrepetible-, aguardando la fecha en que se efectuaría el vuelo. Esa pérdida de libertad y de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad porque pérdidas de esa especie –que son frustración de vida, de disponer de ella en la forma que al interesado le plazca- configura, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal. Sobre su categoría de daño moral indemnizable me he expedido, en una situación análoga, al votar en la causa 8460/95 "Gaudencio, Beatriz S. c. Lan-Chile", del 12/9/96, cuyos fundamentos doy por reproducidos en homenaje a la brevedad.
Las situaciones dañosas que acabo de puntualizar –desasosiego y ansiedad en vez de tranquilidad espiritual y pérdida de libertad y de tiempo- configuran una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo (demora) y deben, en consecuencia, ser indemnizadas (art. 522 citado).
Diferente es la situación derivada de la no participación en una jornada y media del "Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica", que concitaba el particular interés de la actora por su condición de especialista de renombre en la materia. Acá estamos en presencia de una consecuencia mediata –fruto de la conexión con un factor eventual- y de ella sólo debe responder el transportador en la medida de su previsibilidad concreta. Viasa sostuvo, al contestar la demanda (fs. 102/111, en esp. fs. 109 vta.), que la pérdida de participación por unas horas en un congreso internacional de medicina –que calificó de consecuencia mediata-, base eminente del reclamo de la actora, "no pudo ser ni previsto" por la empresa aérea. Por consiguiente a la demandante incumbía probar –por ser un presupuesto de hecho fundante de su pretensión (art. 377, Cód. Procesal)- que la transportista estaba anoticiada de la finalidad del viaje y consecuentemente de la importancia de respetar los horarios convenidos, es decir, que Viasa previó las consecuencias mediatas o pudo haberlas previsto empleando la debida atención. Y sobre este aspecto, de relevancia incuestionable y que formó parte de la litis, la doctora Blanco no arrimó elemento alguno de juicio.
En efecto, el único intento que hizo para probar aquel extremo consistió en inquirir a Viasa jurase "que la actora juntamente con otros profesionales que participaban del mismo vuelo informó reiteradamente al personal de Viasa en Ezeiza su necesidad de no retrasar su arribo a La Habana en razón de ser participantes del Primer Simposio Internacional sobre Muerte Encefálica" (confr. pliego de absolución de posiciones de fs. 200 bis, 9a.). Empero, la respuesta fue: "No es cierto" (ver fs. 202, 9a.).
Y aunque es probable que, efectivamente, el personal de Viasa fuera avisado de la finalidad que animaba a los especialistas y de la importancia de los horarios y fechas –porque eso suele suceder cuando se presentan inconvenientes como el que originó esta causa-, lo real y cierto es que sólo se puede formular conjeturas y sólo conjeturas obviamente estériles para tener un hecho por probado.
Por lo expuesto, se debe excluir de la indemnización del daño moral la mortificación derivada de la tardía participación en el aludido Simposio.
Y considerando las anteriores situaciones que sí son resarcibles y moviéndome dentro de las dificultades casi insalvables que significa traducir en dinero un menoscabo de naturaleza extrapatrimonial –cuya procedencia no está condicionada a los supuestos de dolo-, juzgo equitativo fijar por este rubro la suma de $ 1000. Tengo en cuenta, a ese fin, que esta sala ha adherido desde hace años a la tesis que asigna a esta indemnización carácter principalmente resarcitorio (confr. causa 4412 del 1/4/77 y muchas posteriores) y que, desde este enfoque, aquella cantidad luce como razonable atendiendo a la entidad de los valores afectados y a su escasa duración temporal.
VII. El referido importe devengará intereses desde la notificación de la demanda, en atención a que el requerimiento de fs. 2 careció de eficacia para poner en mora a la demandada por razón del excesivo monto reclamado. Tal exceso privó de aptitud a la interpelación pues ésta, para cumplir su finalidad, debe reunir –entre otras condiciones- ser apropiada en cuanto a su objeto. Dichos accesorios deberán ser liquidados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos ordinarios a treinta días, plazo vencido (confr. causa: "Grossi, Juan J. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro del 8/8/95 y sus citas, y muchas posteriores).
VIII. Toda vez que la caracterización del agente de viajes como "organizador" y como mero "intermediario" presenta zonas grises de no fácil caracterización (adviértase que el prospecto de fs. 58 y del "voucher" de fs. 160 destacan con grandes letras "Kien S.A.", y sólo el segundo alude a Cubanacan, sin mayores aclaraciones) y ponderando que la agencia de viajes reconoció haber organizado y publicitado el congreso médico de La Habana, considero justo que las costas corran por su orden en la relación procesal entre la actora y Kien S.A., debiendo ambas soportar paritariamente los gastos derivados del dictamen contable (art. 68, segunda parte, Cód. Procesal). En cuanto a la relación actora Viasa, atendiendo al monto demandado y al quantum por el que prosperaría el reclamo si mi voto hiciera mayoría, también estimo justo que las costas sean distribuidas por su orden art. 71, Cód. Procesal); ello así porque la actora triunfó en el tema central del litigio, constituido por el de la responsabilidad y obtuvo un menguado éxito en el quantum de la condena por deficiencia de la prueba. Propicio, en alzada, la misma solución.
IX. Voto, en definitiva, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto absolvió a "Kien S.A." de la demanda, bien que con las costas de ambas instancias por su orden y las del dictamen pericial por mitades con la actora (art. 68, segunda parte, Código de rito); y porque se la revoque en cuanto rechazó la demanda contra Viasa (Venezuelan International Airways), a la que se hace lugar parcialmente condenando a la transportista aérea a pagarle a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma $ 1000, con intereses según lo indicado en el considerando VII y con las costas de ambas instancias por su orden (art. 71, Cód. citado).
La doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por sentencia del tribunal lo propuesto en el capítulo IX del primer voto.
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.
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