CSJN, 03/02/00, Banco de Italia y Río de la Plata S.A. c. Banco Pan de Azúcar S.A. y otro s. diligencia preliminar.
Pagarés. Promissory notes. Demandado con domicilio en Uruguay. Reserva de ampliar la demanda contra el Banco Central de Uruguay. Pacto de jurisdicción argentina contenido en el título. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Carácter taxativo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/10 y en Fallos 323:8.
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
I- El Banco de Italia y Río de la Plata S.A., entidad financiera en estado de liquidación por Resolución N° 841/87 del Banco Central de la República Argentina, quien detenta la calidad de síndico, inventariador y liquidador, promueve la presente demanda, al sólo efecto de interrumpir la prescripción, contra el Banco Pan de Azúcar S.A. -constituido en 1989 en la República Oriental del Uruguay y absorbente del Banco de Italia y Río de la Plata de ese país (B.U.I.) creado en 1984- y contra el Banco de Crédito S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de varias deudas que en total alcanzan la suma de un millón ochocientos un mil novecientos diecisiete dólares estadounidenses (U$S 1.881.917) más sus intereses y costas.
Asimismo efectúa expresa reserva de ampliar la demanda contra el Banco Central del Uruguay, por la presunta responsabilidad patrimonial que le podría caber a dicha entidad financiera por las obligaciones dinerarias que se reclaman en este proceso. A tal fin, solicita a V.E. la concesión de una medida preliminar, en los términos del artículo 323, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el propósito de obtener certeza respecto de la legitimación pasiva que podría corresponder a dicho banco.
Manifiesta que resultan competentes los tribunales de la República Argentina para entender en este proceso, en virtud de la opción conferida al actor en el punto 5 del pagaré (“promissory note”) obrante a fs. 89/91 y cuya traducción luce a fs. 92/94. A su vez, funda la competencia originaria del Tribunal para conocer de estos autos, en los artículos 2 de la ley 4055, 101 –hoy 117 de la Constitución Nacional-, 1° de la ley 48 y 24 del decreto ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708).
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 155 vuelta.
II- Ante todo, cabe resaltar que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte -por excepcional que sea el caso- (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195; 308:2356 y 2655; 310:279, 789, 790, 970 y 2419; 311:175).
En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los artículos 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762 y dictamen de este Ministerio Público in re M.345.XXXIV. Originario “Merico, Alejandra M. c. Buenos Aires, Provincia de s. nulidad”, del 3 de agosto de 1998, que fue compartido por V.E. en su sentencia del 24 de septiembre de 1998).
En el sub lite, a mi modo de ver, resulta de aplicación la doctrina sentada en dichos precedentes, toda vez que no se presenta ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que lo reglamentan, habilitan la instancia originaria de la Corte.
A ello cabe agregar, que tampoco haría surtir la competencia originaria del Tribunal el hecho de que, eventualmente, se ampliara la demanda contra el Banco Central de la República Oriental del Uruguay y pudiera verse involucrado –en el pleito- dicho país, toda vez que los Estados extranjeros no resultan aforados a esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 313:397, 495 y 717, entre otros).
Y, toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E., que, en el artículo 117 de la Constitución Nacional, se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 315:1892; 316:965, entre muchos otros), opino que la causa resulta ajena al conocimiento del Tribunal.- Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.- M. G. Reiriz.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.
Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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