lunes, 7 de junio de 2010

Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c. HSBC Bank Argentina. CSJN

CSJN, 23/03/10, Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c. H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s. amparo.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/06/10 y en JA 11/08/10, con nota de A. A. Menicocci.

Suprema Corte:

I - Contra la sentencia de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 223/230), que revocó la de la instancia anterior, que había resuelto pesificar la deuda en dólares estadounidenses que la actora mantenía con el banco demandado y otorgar validez cancelatoria a los depósitos en pesos detallados a fojas 11/12, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la aplicación de normas federales (fs. 231/240 y 256).

II - En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que con motivo de una importación acordada por la actora el 21/8/01, el H.S.B.C. Bank Argentina S.A. abrió –el 28/9/01- una carta de crédito por U$S106.990,20 a favor de la firma exportadora extranjera, cuya fecha de pago –a cargo de la actora- vencía el 15/2/02 (v. fs. 5/8 y 10). El buque llegó a puerto el 20/10/01 (fs. 9) y –conforme indicó la actora, fs. 21- la mercadería adquirida, fue despachada a plaza.

La actora en la fecha de vencimiento de la obligación -15/2/02- pretendió cancelar la deuda con un cheque por $106.990,20.-, lo que no fue aceptado por el banco, que alegó impedimentos reglamentarios establecidos por el Banco Central de la República Argentina -"BCRA"- (fs. 11/12), por lo que fue promovida la acción de amparo, pretendiendo, en definitiva, la pesificación de la deuda y la validez cancelatoria del título de crédito antes referido.

El tribunal a quo en la sentencia ahora recurrida del 15/10/04, decidió que no correspondía pesificar la deuda, valorando que la relación jurídica que vinculó a las partes –operación de comercio exterior-, requería que la liquidación se cumpliera en la moneda pactada. Puso de resalto que el Decreto Nº 410/02 –pub. B.O. 8/3/02- exceptuó a las financiaciones otorgadas por las entidades financieras vinculadas al comercio exterior, de la conversión a pesos (v. art. 11, inc. a). Asimismo, afirmó que esas obligaciones, no podían considerarse pesificadas al 15/2/02 –fecha de vencimiento de pago de la carta de crédito-, ya que por Comunicación BCRA "B" 7125 del 13/2/02, se postergó la solución de la cuestión a una ulterior reglamentación del Poder Ejecutivo. Así, agregó, fue dictado el Decreto Nº 410/02 y la Comunicación BCRA "A" 3507 del 13/3/02, por la cual se dispuso que "los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente".

III - En síntesis, la recurrente afirma que existe cuestión federal, por estar en discusión el alcance y aplicación de normas federales, como son la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nº 214/02 y 320/02.

Asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria, porque prescinde del derecho vigente –Decretos Nº 214/02 y Nº 320/02-, afectando sus derechos de propiedad e igualdad amparados constitucionalmente, y efectúa una aplicación retroactiva del Decreto Nº 410/02 y de las Comunicaciones BCRA "A" 3507 y "B" 7125. Manifiesta que el depósito de $106.990,20.- para cancelar la deuda fue efectuado el 15/2/02, durante la vigencia del Decreto Nº 214/02 –y 320/02-, por lo que –entiende- su obligación a ese momento estaba convertida a pesos.

IV - El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de preceptos federales, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, Ley Nº 48 y doctrina de Fallos 323:1866; 324:4389; 326:2964, entre otros). Entonces, es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, 3683, entre otros).

Resulta propicio puntualizar, que si bien a fojas 43/44 fue planteada la inconstitucionalidad del Decreto Nº 410/02 y de la Comunicación BCRA "A" 3507, el magistrado de primera instancia consideró abstracto su tratamiento. No obstante lo cual, y considerando la decisión de la alzada (v. fs. 223/230), la actora no mantuvo la cuestión al interponer el recurso extraordinario, por lo que cabe tenerla por desistida de aquel planteo.

Sentado ello, debo mencionar que conforme surge de las constancias agregadas a la causa, el actor solicitó al H.S.B.C. Bank Argentina S.A. la apertura de un crédito documentado, para financiar una importación, pactada en dólares estadounidenses, por lo que el banco, actuando por cuenta y orden del importador, debió cancelar por intermedio de otra entidad financiera –en este caso, H.S.B.C. Bank Brasil S.A., fs. 8- el precio de la operación en la moneda acordada (v. fs. 5/8). La mercadería objeto del negocio fue recibida el 20/10/01 (v. fs. 9).

Así, por las características propias de la relación jurídica que une a las partes, originada en una operación de naturaleza internacional, que debió ser concertada en dólares estadounidenses, merece un tratamiento diferenciado en torno al régimen que el Decreto Nº 214/02, estableció para las obligaciones expresadas en moneda extranjera.

En este sentido, el Decreto Nº 410/02 -pub. B.O. el 8/3/02, con efecto a partir del 3/2/02, v. art. 10- excluyó de la conversión a pesos –en lo que aquí respecta- a las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el BCRA (art. 11, inc. a). A su vez, la Comunicación "A" 3507 del 13/3/02 -pub. B.O. 25/3/02- determinó que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02, vinculadas a operaciones de importación –como es el caso en estudio-, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (v. pto. 4).

En este punto, estimo necesario destacar que con fecha 15/2/02, la actora intentó cancelar su deuda con un cheque emitido en pesos, pero el banco se negó a recibirlo alegando impedimentos reglamentarios, por lo que no fue efectuado pago alguno, no constando tampoco en el expediente que la deudora haya consignado el importe. Cabe precisar en orden a los impedimentos invocados por el banco, que –como bien indican los señores magistrados de la Cámara Comercial- por Comunicación BCRA "B" 7125, dictada el 13/2/02, se notificó a las entidades financieras, por un lado, que a partir del 14/2/02 debían realizar su actividad en forma habitual, y por otro, en cuanto a los pagos correspondientes a operaciones activas originalmente pactadas en moneda extranjera a la fecha de vigencia de la Ley Nº 25.561 (6/1/02) como es el caso de autos, que se diferiría su tratamiento hasta una posterior reglamentación del Poder Ejecutivo, todo ello, atendiendo a las particulares características de este tipo de negocios, como adelanté en los párrafos precedentes.

En tales condiciones, a mi modo de ver, no asiste razón a la recurrente, ya que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el Decreto Nº 410/02, tiene su fundamento en la naturaleza del contrato de crédito documentado como instrumento de financiación de operaciones de comercio exterior, naturalmente pactadas en moneda extranjera, y así es señalado en su Considerando (v. párr. quinto).

Por otra parte, es oportuno aclarar que el principio de irretroactividad de las disposiciones legales, no emana de la Constitución Nacional sino de la ley, y es una norma de interpretación que debe ser tenida por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla cuando el interés general lo exija (v. doctrina de Fallos 315:2999, entre otros). Lo que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, es arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la anterior (Fallos 321:330; 324:1177).

De esa forma, y teniendo en consideración la naturaleza particular de la obligación vinculada con el comercio exterior, pactada originalmente en dólares estadounidenses y así cumplida por el banco, y que se encuentra pendiente de pago –sin que la actora haya consignado judicialmente, suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda-, la aplicación del Decreto Nº 410/02 y de la Comunicación BCRA "A" 3507 al sub lite, a mi modo de ver, no afecta derechos adquiridos, toda vez que se no retrotraen prestaciones ya ejecutadas.

En función de ello, opino que la obligación en estudio está legalmente excluida de la conversión a pesos, por lo que corresponde confirmar la sentencia de fojas 223/230, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos.- Buenos Aires, 21 de julio de 2006.- E. Righi.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.-

Vistos los autos: "Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c. H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s. amparo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido debidamente examinadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida.

Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario