Juz. Nac. Com. 19, secretaría 38, 02/09/05, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Exhorto. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Ineficacia de la sentencia extranjera. Rechazo. Decreto Ley 5965/63: 102. CPCCN: 5.3. Lugar de cumplimiento. Domicilio del demandado. Lugar de creación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 2 de septiembre de 2005.-
Y vistos: Estos autos para resolver sobre la incompetencia interpuesta a fs. 91/93 por la Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia –Explotación de Petróleo S.A.M.I.C.I.F., cuyo traslado fuera evacuado a fs. 1137114.
A fs. 91/93 solicita la citada compañía la declaración de ineficacia de la sentencia extranjera, solicitando la incompetencia del tribunal manifestando que la misma resulta ser de competencia del Juez de Minas de Comodoro Rivadavia, Prov. de Chubut, toda vez que la pretensión de la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se deriva de un pagaré librado por ésta última, manifestando que la demandada tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Bs. As., tanto en la fecha en que se obligara cuanto al momento de la demanda, surgiendo en consecuencia la jurisdicción de los jueces competentes territorialmente en la República Argentina.
Corrido el citado traslado, el apoderado de Cri Holding Inc. a fs.113/115, solicita el rechazo de la pretensión por lo que allí expone, a la cual me remito "brevitatis causae".
A fs. 123/y vta. se expide el Sr. Agente Fiscal.
De las constancias que surgen de los elementos acompañados se desprende que el objeto del presente exhorto es el reconocimiento y ejecución de sentencia del Juzgado de distrito de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito de Colorado.
La pretensión que diera origen a la citada sentencia consistió en la ejecución de un pagaré librado por la demandada con domicilio esta última en la ciudad de Bs. As., y con lugar de emisión en Denver, Estado de Colorado, siendo en consecuencia éste último el lugar de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 102 del Dec. Ley 5965/63.
Tal y como expresa el Sr. Agente Fiscal a fs. 123, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del Cód. Procesal, será juez competente… "cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato."
Teniendo en cuenta que sólo se solicita a través del exhorto el reconocimiento y ejecución de la sentencia derivada de un pagaré (instrumento agregado a fs. 83/85) donde no se ha estipulado el domicilio de pago, corresponde que el mismo el del lugar de su creación. Habiéndose realizado el mismo en la jurisdicción de Denver, Colorado, la ejecución de la misma por vía de exhorto diplomático, para hacerse efectiva en el domicilio legal de la demandada sita en San Martin 66, Piso 5º, Oficina 13, resulta competente.
Por ello Resuelvo: rechazar la incompetencia planteada a fs. 91/94, con costas (art. 69 del Cód. Procesal). Notifíquese.- A. N. Fernández.
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