Juz. Nac. Com. 21, secretaría 42, 06/02/03, Fainman, Sandra V. c. Club Méditerranée Argentina S.R.L. s. sumario.
Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Intermediaria. Responsabilidad. Rechazo de la demanda.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.
La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.-
Y vistos: Estos autos "Fainman, Sandra V. c. Club Méditerranée Argentina S.R.L. s. sumario", venidos del registro de la secretaría Nro 42 para dictar sentencia; de los que resulta:
1.- A fs. 23/38 se presentó Sandra Viviana Fainman, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Club Méditerranée Argentina S.R.L. por la suma que resulte de las probanzas de autos.
Seguidamente expuso que adquirió estadías para ella y su familia a efectos de pasar una semana de vacaciones en el resort que la demandada posee en la isla Itaparica, Bahía, Brasil (a partir del 27-2-95 y por espacio de siete días).
Relató que el día 3 de marzo de 1995, mientras se llevaba a cabo un espectáculo en dependencias del resort, sufrió una caída como consecuencia de trastabillar en los escalones del anfiteatro, destacando que dicho lugar es muy oscuro y no posee indicación especial respecto a los escalones, que cambian de distancia y medida con mucha frecuencia.
Dijo que a consecuencia del accidente comenzó a padecer fuertes dolores, lo que motivó que concurriera a la enfermería del complejo, que se encontraba cerrada, al tiempo que mencionó que debió subir escaleras hasta la habitación, pues el resort carecía de ascensores.
Continuó diciendo que al día siguiente fue revisada en un bar del club por el médico interviniente, quien le diagnosticó una torcedura, y recomendó tomar un calmante y hacer reposo, por cuanto consideraba preferible comenzar con cualquier tratamiento en Buenos Aires, ya que se retiraban al día siguiente.
Mencionó que los encargados del club, al comprobar los dolores y la hinchazón de tobillo, le proveyeron de una silla de ruedas para trasladarse, pero no le adjudicaron una habitación en planta baja como habían acordado, por lo cual debió continuar ascendiendo por las escaleras a su habitación.
Destacó que el complejo ofrecía vacaciones con pleno ejercicio de deportes –según la propaganda y especificaciones de venta- con servicio médico en el lugar y traslado al continente en caso de ser necesario.
Narró que el día domingo cinco de marzo –fecha de finalización de su estadía- y ante dolores cada vez más angustiantes emprendieron la partida, incumpliendo la demandada la promesa de trasladarla en avión.
Afirmó que el día de regreso a Buenos Aires ingresó en el Sanatorio Mitre, donde le fue diagnosticada fractura del quinto metatarsiano, colocándosele en forma inmediata una bota de yeso.
Sostuvo que dicho le ocasionó consecuencias dañosas posteriores, tales como dolores los días de humedad y de lluvia, imposibilidad de correr y estar parada mucho tiempo, perdiendo capacidad laboral, generándole numerosos gastos de traslado y medicamentos.
Imputó a la demandada su responsabilidad por un obrar que calificó de negligente, configurado en la mala práctica del servicio en general y en particular del médico.
Reclamó en suma los siguientes rubros: a) daño emergente, configurado en los gastos de farmacia y consultas médicas, b) daño físico estimando una incapacidad del orden del 15% del total, y c) daño moral y psicológico.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2.- Corrido el traslado de la demanda, se presentó el Club Méditerranée Argentina S.R.L. a fs. 147/182, oponiendo excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva. Fundó esta última en la circunstancia que dicha sociedad sólo actuó como intermediaria del contrato entre la actora y la sociedad propietaria y explotadora del resort "Itaparica S.A. – Emprendimientos turísticos" y/o la agencia de viajes Imantur S.R.L. que había atendido a la accionante y que le envió los vouchers y pasajes aéreos, o en su caso el Dr. Fernández que atendió a la actora en el Sanatorio Mitre y/o la empresa aseguradora del resort "Assurances Vacances Services".
Asimismo contestó demanda, y luego de efectuar una negativa genérica y puntual de los hechos alegados, negó especialmente poseer un resort en la isla Itaparica, Brasil, que la actora haya contratado servicio alguno con la accionada, para finalmente rechazar tanto la ocurrencia del accidente como los daños esgrimidos.
Sostuvo que de las constancias existentes en sus oficinas y dado su carácter de intermediaria, surge como único dato que el marido de la actora Sr. Krugliansky contrató a la agencia Imantur S.R.L. una estadía en el resort que Itaparica S.A. Emprendimientos Turísticos posee en la isla de Itaparica para la semana del 27 de febrero al 5 de marzo de 1995.
Destacó también que el procedimiento habitual de registración en dicho complejo impone que todo pasajero que ingresa al resort debe firmar un formulario de ingreso, que es el contrato que lo relaciona con la sociedad propietaria del mismo y si alguno sufre un accidente, mas allá de la atención medica que recibe, firma una declaración de accidente, por ello la ausencia de esta declaración determina a su criterio que el mismo no existió o al menos no lo fue en las condiciones mencionadas por el sujeto activo de la acción.
Sin perjuicio de ello, y eventualmente imputó a la accionante un obrar negligente, y culpa en el acaecimiento del hecho.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3.- A fs. 193/209 la actora contestó las defensas opuestas, en tanto a fs. 202/203 se dictó resolución haciéndose lugar a la excepción de defecto legal y difiriendo para esta oportunidad el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva.
4.- A fs. 208/210 la actora cuantificó la demanda en la suma total de $ 41.500 ($3.500 por gastos de farmacia, $ 19.000 por daño físico, $ 13.000 por daño moral y $ 6.000 por daño psicológico).
5.- Abierta la causa a prueba se produjo la certificada por el Actuario a fs. 309.
6.- Puestos los autos a los efectos del art. 495 CPr alegó la actora a fs. 630/634 y la demandada a fs. 635/640.
7.- Finalmente se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.
Y considerando: I.- A fin de adentrarme en la cuestión materia de controversia, esto es, la configuración del hecho dañoso, he de tratar la responsabilidad que se le atribuye a la demandada en la comisión y reparación del daño, por lo que corresponde analizar la naturaleza del contrato celebrado por la actora y la injerencia de Club Méditerranée en el mismo.
A tal fin cabe dejar sentado que la accionante celebró con Imantur S.R.L. la solicitud de reserva de viaje (v. oficio de fs. 453/455 y documentación anexada), mas en ningún momento contrató directamente con el sujeto pasivo de la acción.
Es de la esencia del contrato de agencia que el agente sólo se desempeña con la función de promover negocios y no la de concluirlos, aunque excepcionalmente pueda hacerlo, pero en ambos casos aparece como un intermediario, ya sea porque los negocios se cierran directamente entre el proponente y el tercero o porque lo concluye el mismo en nombre y por cuenta del representado.
Por lo demás, no surge la responsabilidad del agente en tanto la venta no la efectuó el mismo. En efecto, las agencias de viajes, pasajes y turismo actúan como intermediarios entre los pasajeros y las entidades prestatarias de los servicios que comprenden el contrato de viaje, y el funcionamiento de estas empresas está explícitamente regulado por el derecho positivo en la ley 18.829 y decreto reglamentario 2254/70.
Bajo tal contexto cabe concluir que las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato por la parte del servicio que tomen a su cargo directamente y no cuando como intermediarias venden un tour organizado por otra agencia, tal como sucede en la especie.
II.- Resulta por tanto improcedente la acción deducida por el adquirente de un paquete turístico, en la que persigue el resarcimiento de supuestos daños ocasionados como consecuencia de un accidente y un servicio médico calificado de negligente , si –como en el caso-, se verifica que la demandada actuó como agente de la prestataria del servicio –Imantur S.R.L.- , razón por la que su actuación excluye su responsabilidad por el incumplimiento del "operador responsable", conforme lo normado por el dec. 2254/70: 18, Reglamentario de la ley 18829. Máxime que en la causa no se atribuyo a la demandada: a) infracción de la citada normativa como factor de atribución de responsabilidad del agente de viajes, b) ni que haya desatendido las obligaciones asumidas en carácter de "intermediaria".
De lo expuesto cabe concluir que la accionada no responde por los daños invocados, pues no asumió una obligación de resultado, sino la calidad de intermediario en el negocio entre la actora y la propietaria del resort.
Máxime que la actora no dispone de instrumentos acreditativos de sus derechos como viajera emitidos por la demandada, sino que los que presentó fueron emitidos "directamente" por el operador, el cual no fue demandado (Autos: Segurotti, Luciano c. Centro turístico S.A. s. ordinario. - Ref. Norm.: Decreto 2254/70: 18 L. 18829 - Mag.: Rotman - Cuartero - Alberti - 17/12/1997).
Como colofón de lo expuesto, haré lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada, circunstancia que me releva de analizar tanto la ocurrencia del hecho dañoso, como los daños esgrimidos, y el nexo causal.
Las costas del presente se impondrán a la actora, atento el carácter objetivo de la derrota (art 68 CPr).
III.- Por todo lo expuesto, fallo: Rechazando la demanda entablada por Sandra Viviana Fainman contra Club Méditerranée Argentina S.R.L., a quien absuelvo de la misma. Costas a cargo de la actora vencida (art 68 CPr).
Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista en autos base patrimonial cierta.
Notifíquese por cédula por secretaría. Regístrese y oportunamente archívese.-
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