viernes, 11 de junio de 2010

Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia. CSJN

CSJN, 03/11/09, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Código Civil: 1216. Pacto de jurisdicción. Lugar de cumplimiento. Aplicación de la doctrina Exportadora Buenos Aires.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/10.

Suprema Corte:

I- Los magistrados de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar la decisión de la anterior instancia, hicieron lugar al exequátur promovido, reconociendo y otorgando fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia dictada en los autos: "Cri Holding Inc. v. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A., Civil Action n1 03-WM-1225" por el Juez de Primera Instancia de Estados Unidos para el distrito de Colorado, que condenó a pagar la suma de u$s 329.842,37 en concepto de capital e intereses de un pagaré –promissory note- librado en favor de la actora en Denver, Colorado y pagadero en la institución financiera que ésta eligiese dentro de Estados Unidos (fs. 9/10, 12/13, 79/80, 152/154 y 200/207).

Contra ese decisorio, la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado, concedido por la cuestión federal estricta y denegado por la arbitrariedad invocada, dando origen a la presentación directa que se trae a examen, respecto a la cual también emito opinión en virtud del tenor de la vista corrida por V.E. tras su agregación al principal (fs. 215/240 de los autos principales; fs. 52/61 y 70 del cuadernillo del recurso extraordinario y fs. 80/97 del cuaderno de queja).

II- La apelante, en el recurso extraordinario centralmente plantea que existe cuestión federal porque se halla en juego la interpretación del artículo 35 del Tratado de Montevideo de 1940 y de normas de jurisdicción internacional y la decisión es contraria al derecho que funda en ellas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio y la jurisdicción nacional al incorporarse al ámbito nacional una sentencia dictada por un juez sin competencia internacional.

Agrega que la determinación de la competencia internacional del tribunal estadounidense no debió realizarse sobre la base del pagaré que ella acompañó al expediente –el cual no estableció lugar de pago-, ni por aplicación de los artículos 1216 del Código Civil y 5º inciso 3º del Código de rito, sino del artículo 35 del Tratado de Montevideo en virtud del cual ni el lugar de libramiento o de pago tienen efecto localizador de la jurisdicción. Afirma, por último, que la sentencia no se ajusta a las constancias de la causa y que debe ser descalificada por apartarse inequívocamente de la solución normativa aplicable al caso, sin hacerse cargo de los agravios sobre el punto.

En la presentación directa la recurrente cuestiona la denegación del recurso extraordinario por dogmática y apartarse del derecho aplicable y reproduce en idénticos términos a los vertidos en éste, los agravios que considera atinentes a las cuestiones de derecho común.

III- Ha reiterado V.E. que, si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034; 321:407; 323:35, 325:279, etc.).

En ese marco, cabe destacar que más allá del acierto o error de lo decidido, en el caso, los agravios vertidos en torno a la desestimación de defensas deducidas por extemporáneas, a la inexistencia de sentencia susceptible de reconocimiento, la inadecuación documental al no presentar el pagaré, la falta de personería del apoderado de la actora, la tramitación irregular del exequátur y la falta de notificación personal –cuestiones fácticas y de derecho común y procesal privativa de los jueces de la causa- no resultan suficientes para acreditar la tacha que endilgan al fallo.

IV- Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas argentinas que permiten asumir la jurisdicción internacional –que revisten naturaleza federal aún cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común- el recurso extraordinario es formalmente admisible pues la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (Fallos 321:2894 [Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.], 327:3701 [Sniafa S.A.I.C.F. e I. c. Banco UBS AG.], entre otros); siendo del caso recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 323:1491 y sus citas).

También debe señalarse, que la Corte tiene dicho que en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos –art. 1215 del Código Civil- y que, en ausencia de tratado, la cuestión relativa a la interpretación de un contrato celebrado entre personas jurídicas de distintos países debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción nacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los artículos 1215 y 1216 del Código Civil, pues abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Ello claro, atendiendo –como regla general- a que cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en tal materia, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes con el objeto de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia (Fallos 321:2894, 327:3701, entre otros).

Desde esa perspectiva entonces, a efectos de establecer los tribunales competentes para dirimir la contienda decidida en la sentencia cuyo reconocimiento es perseguido en autos, en primer lugar debe indagarse si las partes convinieron la jurisdicción de algún tribunal determinado y, en su defecto, si rige algún tratado. En ausencia de éste, habrá de recurrirse a las normas de jurisdicción internacional internas, en el caso, el artículo 1216 del Código Civil que, para aquellos contratos que debieran cumplirse fuera de la Argentina, establece puntos de conexión de jurisdicción internacional concurrentes, admitiendo la competencia de los tribunales argentinos del domicilio del demandado y de los tribunales extranjeros del lugar de cumplimiento del contrato, a elección del acreedor.

Los jueces de la Sala concluyeron que el Tratado de Montevideo no puede regir la jurisdicción internacional porque uno de los países involucrados en el negocio –Estados Unidos no es parte en el mismo, con lo cual, cabe recurrir a la voluntad exteriorizada en el documento y a las normas de conflicto del derecho interno. Tras ponderar que el lugar de pago convenido era en aquel estado, por aplicación del artículo 1216 consideraron que el juez extranjero resultaba competente para decidir la contienda, jurisdicción que –agregaron- podía elegir además el actor a quien se le otorgó la posibilidad de iniciar acciones judiciales ante cualquier tribunal con jurisdicción suficiente. Señalaron que, desde la óptica del derecho argentino interno, el lugar de pago también constituye el punto de conexión para determinar la competencia (art. 5º inciso 3º del Código Procesal).

En ese marco, conforme se expuso anteriormente, no fue desvirtuada la existencia de elementos de contacto esenciales con el foro estadounidense dados por las circunstancias fácticas de la controversia, causa de la misma y el derecho elegido para la solución del caso –aplicable no sólo por convención expresa, sino conforme a las normas de derecho internacional privado argentino (arts. 1205 y 1210 del Código Civil)-.

En efecto, sin perjuicio del reconocimiento que la demandada efectuó en Argentina –domiciliada en igual país-, ésta libró el pagaré en Denver, Colorado, se obligó a pagarlo en la institución financiera que eligiese la actora –domiciliada en Denver- dentro de Estados Unidos y convino que se interpretarse y rigiera por las leyes de Colorado (v. fs. 79/80). Por otra parte, se otorgó al tenedor del pagaré la facultad para iniciar acciones legales ante cualquier tribunal con competencia suficiente (competencia territorial y jurisdicción apropiados)[1], consintiendo el tomador del préstamo y cualquier firmante del mismo la competencia del tribunal donde el actor practicase la notificación de la ejecución.

En dicho contexto y más allá de la eficacia de la cláusula citada como prórroga de la jurisdicción, lo cierto es que de las constancias de la causa resulta que el Tribunal Extranjero, a la luz de la normativa argentina aplicable, tenía competencia para resolver la contienda, tal como concluyó el Tribunal de Alzada.

La conclusión sobre la inaplicabilidad del artículo 35 del Tratado de Montevideo –ratificado por Decreto Ley 7771/56-, a su vez, tampoco resulta irrazonable porque Estados Unidos no fue parte del mismo.

Sentado lo anterior, cabe agregar que la recurrente, además de intervenir en el proceso sustanciado ante el juez extranjero sin objetar la declaración de rebeldía, declaró que no interpondría ninguna defensa en la causa, lo cual importa una prórroga tácita de la competencia en los términos del artículo 21 del Código Procesal (v. fs. 9/15). Circunstancia que torna irrelevante la objeción posterior de la competencia en virtud de la doctrina de los actos propios consagrada por la Corte en diversos precedentes.

Finalmente, tampoco se advierte, más allá de la falta de invocación, que el juez extranjero haya invadido la jurisdicción exclusiva argentina o que su jurisdicción fuera exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta o se haya violado el juez natural o el derecho de defensa.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja, declarar admisible el recurso con el alcance indicado en el ítem IV del dictamen y confirmar la sentencia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 2009.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009.-

Vistos los autos: “Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto”.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos en lo pertinente esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

Fallos relacionados

Juz. Nac. Com. 19, secretaría 38, 02/09/05, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.

Juz. Nac. Com. 19, secretaría 38, 14/10/05, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.

CNCom, sala E, 22/09/06, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.


[1] v. Venue does not refer to jurisdiction at all. Jurisdiction of the court means the inherent power to decide a case, whereas venue designates the particular county or city in which a court with jurisdiction may hear and determine the case. As such, while a defect in venue may be waived by the parties, lack of jurisdiction may not. Black's Law Dictionary. Abridged Sixth Edition. West.

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