lunes, 30 de agosto de 2010

Agencia Marítima Latinoamericana c. Bajamar S.A.I.C.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/03/95, Agencia Marítima Latinoamericana S.A. c. Bajamar S.A.I.C. y otro s. incumplimiento de contrato.

Poder otorgado en el extranjero (ROU). CIDIP I de poderes. Sociedad mandante. Existencia. Representación invocada por el otorgante. Documentos públicos extranjeros. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/08/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 24 de marzo de 1995.-

Y Vistos y Considerando: I.- Recurso de f. 111.

A) Que es menester recordar, ante todo, en torno al tema relativo al derecho interno del Estado donde un poder se ejerce, que la escritura pública hecha por escribano público, como instrumento público respecto de actos jurídicos –conf. Art. 979 del Código Civil-, es un documento que lleva una verdad impuesta, una certeza o testimonio de autoridad. Y para impugnar esta clase de menciones es necesaria la querella de falsedad (conf. art. 993 del Código citado; esta sala, causa 7871/93 del 28/10/94).

Que ello así, los hechos pasados en presencia del oficial público quedan autenticados, y entre estos hechos se puede enunciar la exhibición de documentos –que de esto se aquí se trata-, objeto de la fe pública que acredita su existencia (conf. Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, t. 4, p. 548 y ss.; sala III, causa 4185 del 8/3/88; esta sala, causas 8318 del 30/10/79; 8520 del 6/3/80 y sus citas; 5748 del 12/2/88; 6707 del 7/6/89; 131 del 9/10/92 y 7871/93 antes citada, entre muchas otras).

B) Que, por otra parte, el caso sub examen se encuentra regido por la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, suscripta en Panamá el 30/1/75 y aprobada por ley nº 22.550.

Que, por tanto, conviene rescatar que cuando nuestro país ratifica un tratado que firmó con otro, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple (conf. Boggiano, A., “Derecho Internacional Privado”, t. I, p. 289; asimismo artículo 75, inciso 22, 1er párrafo de la Constitución Nacional).

Que el artículo 6º de dicha Convención dispone que “En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: … c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder. D) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder”.

Que, en consecuencia, la certificación de la funcionaria de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay obrante a f. 6vta. otorga plena validez a las manifestaciones hechas por el notario en la escritura que luce a fs. 4/5vta. cumpliendo así en forma acabada con lo exigido en el precepto transcripto en el párrafo precedente y ajustándose a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 (ratificado por nuestro dec. 7771/56). Esta circunstancia analizada además a la luz de lo expuesto en el considerando A), autoriza a concluir que el poder que otorga la empresa actora resulta suficiente, tal como ha sido agregado a estos autos.

Que por los fundamentos expuestos corresponde acoger en forma favorable las quejas vertidas por el recurrente sobre este particular, con costas a las excepcionantes.

Por ello, se revoca el decisorio apelado en lo que fue materia de agravios, con costas de ambas instancias a las vencidas (art. 69 del Código Procesal). … Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. P. Gallegos Fedriani. E. Vocos Conesa.

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