viernes, 27 de agosto de 2010

Vehículos de Reparto Mundial c. Bourette, Gustavo

CNCiv., sala C, 29/05/06, Vehículos de Reparto Mundial c. Bourette, Gustavo D. s. resolución de contrato.

Arraigo. Rechazo. Interpretación restrictiva. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Domicilio en el país.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de Mayo de 2006.-

Y Vistos: I.- Contra el pronunciamiento de fs. 120, se alza la parte demandada quien expresa agravios a fs. 125, los que son contestados a fs. 128.

II.- Los agravios respecto del rechazo de la excepción de defecto legal se basan en la supuesta ininteligencia de los rubros que componen el reclamo de la accionante y en una aparente contradicción entre los hechos narrados y el objeto de la demanda.

“La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes” (conf. Fenochietto, Carlos, E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Edit. Astrea, Bs. As., 2001, 2da. edic., T. 2, pág. 392).

Si se tiene en cuenta que para la procedencia de la excepción en análisis, los vicios de la demanda deben ser de tal gravedad que resulte difícil conocer al demandado el reclamo de la contraria, generándole una perplejidad que le impida ejercer el derecho de defensa, como no permitirle oponer las defensas adecuadas o sus citas), se concluye que los agravios deben desestimarse, en mérito a que no se verifican los extremos apuntados.

Si se admite que estamos en presencia de un proceso en el que la parte actora introdujo múltiples pretensiones (resolución de contrato, daños y perjuicios, consignación de llaves y reintegro de gastos), pero no se advierte que tal situación haya colocado a la recurrente en una posición desventajosa lindante con la indefensión.

Ello se corrobora ya que la misma pudo contestar la demanda entablada e interponer la reconvención que dan cuenta las actuaciones de fs. 78 y siguientes. En consecuencia, el planteamiento es inatendible.

Finalmente corresponde tratar los agravios vinculados al rechazo de la excepción de arraigo.

Sobre el particular insiste la quejosa respecto de la carencia de bienes por parte de la accionante y su estado de indigencia.

“El arraigo –cautio per expensis- es una vieja institución de raigambre española que tiende a desaparecer, pues es mirada con disfavor jurídico; es que lo más importante consiste en asegurar al justiciable el acceso a la justicia” (conf. Díaz Solimine Ornar L., “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Edit. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 179).

De allí el criterio restrictivo que rige en la materia, sobremanera en casos como el presente en los cuales la parte actora tiene su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires según se desprende de fs. 6 de éstas actuaciones, lo que de por sí sellaría la suerte del recurso.

A mayor abundamiento corresponde señalar que: “Respecto de este tema, debe señalarse que la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada por la ley 23.502, torna carente de virtualidad el arraigo que consagra la mayoría de los códigos procesales, con relación al actor que no se halla domiciliado en la República o en el lugar donde el órgano jurisdiccional administra justicia. . . La referida Convención internacional sobre Procedimiento Civil, tiene jerarquía constitucional y prevalece sobre las normas procesales (art. 31, Const. nacional). (conf. Díaz Solimine Ornar L., “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Edit. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 178).

En función de ello, también se desestiman los agravios vertidos sobre el particular.

Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Confirmar el decisorio de fs. 120. Con costas de la alzada al vencido (conf. art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.- B. L. Cortelezzi. O. L. Díaz Solimine. L. Álvarez Juliá.

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