CSJN, 14/03/74, Dolores Josefina Montesinos de Carubín.
Matrimonio celebrado en el extranjero (México). Matrimonio por poder. Inscripción en Argentina. Cónyuge divorciado de un matrimonio anterior. Beneficios previsionales. Derecho a la pensión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/10 y en Fallos 288:178.
Dictamen del Procurador General
El recurso extraordinario concedido a fs. 71 es procedente toda vez que la sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social denegó a la recurrente la pensión solicitada bajo el régimen para el personal del Estado y Servicios Públicos (ex-Caja del Estado) cuyas disposiciones (leyes 4349, sus modificatorias y 14370) son de naturaleza federal.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante, doña Dolores Josefina Montesinos, invocó como título de su pretensión el matrimonio celebrado en Méjico con el causante, don Juan Salomón Carubin, por medio de sus respectivos apoderados.
Según resulta del testimonio de inscripción en el Registro Civil de esta Capital de la partida correspondiente (fs. 5/7), efectuado antes –señalo- de que el plenario de la Cámara Civil declarase la improcedencia de tales actos (ver Rev. La Ley 100:187), el nombrado Carubin era de estado civil divorciado y la recurrente soltera. Consta también en dicha partida que los contrayentes, ambos de nacionalidad argentina, se domiciliaban en nuestro país a la fecha de celebrar el acto.
En cambio, no existen referencias en autos del lugar donde se habría decretado el divorcio del causante ni tampoco de donde habría contraído éste su primer matrimonio.
Los organismos previsionales y el tribunal a quo denegaron el beneficio con fundamento en la doctrina de Fallos: 273:363, reproducida en decisiones posteriores (ver Fallos: 275:456; 276:351; 280:249; causas R. 186, XVI. "Rosell, O. G. N. de s. pensión", y A. 315, XVI. "Crotti, de Armstrong, Eunice A. s. pensión", sentencias del 17/11/1971 y 29/5/1972, respectivamente, entre otros.
La recurrente no cuestiona dicha doctrina, pero pretende que no le es aplicable en razón de que no está demostrado que el primer matrimonio del causante se hubiese celebrado en la República y de que no se le puede imponer la prueba negativa de que tal acto no tuvo lugar aquí.
Alega también la accionante que el testimonio de inscripción de la partida de su matrimonio, a que antes me referí, es un instrumento público cuya fuerza probatoria y consiguientes efectos no cabe desconocer ante la falta de impugnación de su validez por parte interesada.
No encuentro atendibles esos agravios.
En cuanto al primero, es un principio fundamental que la prueba de hechos condicionantes de la aplicación del derecho corresponde a quien pretende ampararse en él.
Estimo, por ello, que la apelante, que invocó a su favor el derecho que la ley previsional acuerda a la viuda del jubilado o afiliado, debió demostrar que el matrimonio celebrado en Méjico, en el que fundó su título, no fue un medio para eludir las exigencias de la ley argentina en punto a la aptitud jurídica de los contrayentes y de que el reconocimiento de los efectos de ese acto por parte de las autoridades nacionales no afecta los principios de orden público impuestos por nuestro derecho positivo sobre la materia (conf. doctrina de Fallos: 273:263; consid. 5 y 6, especialmente).
A tal efecto la accionante debería haber acreditado, por de pronto y sin que ello importe en modo alguno, a mi juicio, el cargo de una prueba negativa, que el primer matrimonio del causante y el subsiguiente divorcio tuvieron lugar en algún país que admite la disolución del vínculo y habilita a los ex-cónyuges para ulteriores nupcias. En este sentido cabe apuntar que la comprobación de circunstancias como las señaladas determinaron a la Comisión Nacional de Previsión Social a apartarse de la doctrina del caso "Manuela Rosas de Egea ", según puede verse en la publicación inserta en la Revista de Seguridad Social, noviembre de 1971, n. 41, p. 1105/1106.
Con lo dicho no entiendo abrir juicio sobre el acierto de ese precedente administrativo, pues quedaría por dilucidar la incidencia que podría tener sobre la pretensión de la apelante en las circunstancias de este caso, el hecho de que tanto ella como el causante se domiciliaban en el país a la fecha de contraer matrimonio en Méjico.
En las condiciones expuestas y no exhibiendo tampoco el sub examen características como las que motivaron la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo del 8 de junio de 1964 in re "Robles de Díaz, María L. c. Gobierno Nacional", publicada en el Boletín del ex-Instituto Nacional de Previsión Social del mes de octubre de 1964, n. 77, p. 878, pienso que las alegaciones de la recurrente son ineficaces para excluir a su respecto la aplicación de la doctrina del precedente de V.E. antes citado (Fallos: 273:303).
Juzgo también, como adelanté, que debe desestimarse el segundo agravio. En efecto, el a quo no desconoció la validez de instrumento público, en cuanto tal, del testimonio de inscripción de la partida del matrimonio celebrado en Méjico, sino que negó a su contenido la calidad de un título hábil para justificar la condición de viuda invocada por la accionante como fundamento del beneficio impetrado.
Por todo ello, y sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad de una nueva presentación de la recurrente en sede administrativa a efectos de acreditar los extremos que hagan a la procedencia de su pretensión, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.- Buenos Aires, febrero 14 de 1974.- E. C. Petracchi.
Buenos Aires, marzo 14 de 1974.-
Considerando: 1) Que a fs. 63/64 la sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución 22141/73 de la Comisión Nacional de Previsión Social que, a su vez, había hecho lo propio con la dictada por el Director Nacional de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, denegando el beneficio de pensión solicitado por doña Dolores Josefina Montesinos.
Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 67/70, concedido a fs. 71.
2) Que en el caso sub judice la apelante requirió el beneficio de que se trata invocando su condición de viuda de Don Juan Salomón Carubin, fallecido el 21/12/1971, con quien había contraído matrimonio en Méjico el 28/2/1949, circunstancia ésta que acreditó con el acta de inscripción de la partida respectiva en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada el 7/8/1963 (fs. 4/7).
Que la cámara a quo hizo mérito –como el organismo administrativo- del hecho de que en la referida partida se alude a la condición de "divorciado" del contrayente Carubin, y de que, conforme a nuestra legislación civil, "subsistente el matrimonio, al nuevo acto matrimonial en país extranjero se lo considera in fraudem legis; añadiendo que "por el solo hecho de la inscripción de la partida no puede dársele ejecución al matrimonio realizado en el extranjero, cuando no lo fue conforme a las leyes de nuestro país en cuanto reglan el estado de las personas".
4) Que conviene señalar, primeramente, que en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se cuestiona la doctrina sentada por la Corte, en su anterior composición, en Fallos: 273:363 y ulteriores, referente a las facultades de las Cajas de Jubilaciones para negar validez a los matrimonios realizados en el extranjero en violación a las leyes del país. El tema, pues, no debe ser abordado por el tribunal.
5) Que, en cambio, en el escrito de fs. 67/70 se impugna el fallo de la cámara por basarse en una circunstancia no probada en autos, como lo es la existencia de un primer matrimonio del causante como impedimento del segundo, impugnación que merece acogimiento habida cuenta de que, si bien en la partida mencionada consta, como fue dicho, que el cónyuge era divorciado, de lo que se sigue que habría contraído un matrimonio anterior, ningún elemento acredita en las presentes actuaciones que el mismo haya tenido lugar en el país ni, en todo caso, que la cónyuge de ese matrimonio viviera al tiempo de concretarse el que ahora está en cuestión, a cuyo respecto cabe añadir que no han mediado presentaciones de interesados que adujeran derechos preferentes. Tales extremos, como es obvio, deben concurrir necesariamente para que se configure el impedimento de ligamen.
6) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de fs. 63/64 no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por manera que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, debe ser dejado sin efecto (Fallos: 269:343; 274:249; 279:176, entre muchos otros); conclusión ésta que torna inoficioso el análisis de los restantes agravios formulados por el apelante.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se deja sin efecto la sentencia de fs. 63/64. Y en uso de la facultad del art. 16, parte 2, de la ley 48, se declara que a doña Dolores J. Montesinos le corresponde el beneficio de pensión que solicita.- M. Arauz Castex. E. A. Corvalán Nanclares. H. Masnatta.
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