viernes, 20 de agosto de 2010

Financiera Ludicor c. Telecom Stet France Telecom

CNCom., sala D, 11/03/04, Financiera Ludicor S.A. c. Telecom Stet France Telecom S.A.

Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Autonomía de la voluntad conflictual. Pesificación. Dec. 410/02. Improcedencia. Ley extranjera aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/10, en SJA 01/09/04 y en JA 2004‑III, 715 con nota de N. Malumian y F. A. Barredo.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante

Considerando: La materia sobre la que se me corre vista es sustancialmente análoga a la examinada en los autos "Automotores Roca S.A. c. Montillo, Yolanda R. s. ejecución prendaria", dictamen 89967, del 18/6/2002, por lo cual me remito a lo expresado en esos autos por razones de brevedad, a cuyo fin adjunto copia del dictamen respectivo.

Téngase por contestada la vista conferida.‑ A. Gils Carbó.

2º instancia.‑ Buenos Aires, marzo 11 de 2004.‑

Considerando: I.1) Financiera Ludicor S.A. promovió esta ejecución contra Telecom Argentina Stet‑France Telecom S.A. por cobro de la suma de 23.750 euros, constituida por los intereses devengados por el capital de las obligaciones negociables adquiridas por aquélla –colocadas en inversión por la emplazada, emisora de esos títulos valores representantivos de deuda‑, en el marco del denominado Programa de Obligaciones Negociables a Mediano Plazo, y con sujeción a los términos de la ley 23576 (fs. 71/4).

2) La decisión de fs. 124/8 desestimó: (i) las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa opuestas en fs. 85/105 y (ii) el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001.

Fue considerado, en cuanto interesa referir aquí, lo siguiente:

a) Los títulos representativos de obligaciones negociables poseen fuerza ejecutiva para reclamar tanto el capital nominal o ajustado cuanto los intereses (fs. 125, 3.3).

b) El denominado comprobante de saldo de cuenta expedido con arreglo al decreto 677/2001 legitima al titular para reclamar los derechos emergentes del mismo, sin necesidad de "… autenticación u otro requisito…" (íd., 3.4).

c) La exhibición de los certificados globales emitidos por la Caja de Valores S.A. fue bastante para perseguir en esta vía el cobro del crédito invocado (fs. 126, 3.6 y 3.7).

d) Tales certificados instrumentan una obligación exigible en el tiempo de entablarse la demanda, iniciada dentro del plazo de bloqueo previsto en el art. 4, inc. c decreto 677/2001 (íd., 4.2 y 5.2).

e) La requerida pesificación de la deuda resulta improcedente a la luz de lo previsto en el decreto 410/2002 (fs. 127, 6.6).

3) La ejecutada apeló en fs. 136 (memorial en fs. 140/7, respondido en fs. 162/6).

II. El dictamen de la fiscal de Cámara (fs. 176), que esta sala comparte y se permite hacer suyo por razones de celeridad y economía procesal, provee base suficiente para desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001, y –por derivación de tal solución‑ el pedido de aplicación del decreto 412/2002.

III. El recurso deducido por la ejecutada resulta improcedente, según se explicará en los parágrafos sucesivos.

1) La apelante afirma en alzada que la pretensora no se halló legitimada para incoar la ejecución con base en el certificado expedido el 14/11/2002 (copia en fs. 26), por Caja de Valores S.A., argumentando que en el tiempo de oponerse la defensa había transcurrido el plazo de bloqueo previsto en el decreto 677/2001, sin existir evidencia del pedido de prórroga de dicho lapso ni haberse arrimado indicios en punto a que el crédito invocado no fue transferido (fs. 141, párr. 4).

Esa aseveración desatiende que, según lo previsto en el art. 4 inc. e decreto 677/2001, los certificados emitidos a título de comprobante del saldo de cuenta legitiman al titular para reclamar "… judicialmente… mediante acción ejecutiva…" que el bloqueo aludido opera "… sólo para inscribir actos de disposición por su titular…", lo cual no comprende los pedidos de confección de tales instrumentos con la finalidad de reclamar los servicios de renta de las obligaciones negociables reguladas en la ley 23576.

2) Cuadra señalar que, según lo preceptuado en el art. 29 ley 23576, los títulos representativos de las obligaciones negociables "… otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar… intereses…".

El decreto 677/2001 subsume dentro de la calificación de "obligaciones negociales" a "… los títulos valores… emitidos… en forma cartular… incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo… valores de crédito o representativos de derechos creditorios… a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva…" (art. 2, parte 1ª), que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleve el registro de las obligaciones negociables (art. 4, parte 1ª).

De la interpretación armónica de los preceptos transcriptos parcialmente deriva la aptitud ejecutiva de los instrumentos presentados por los demandantes.

En otro orden de ideas, se nota que el certificado global ejecutado menciona obligación líquida, en tanto la exigibilidad deriva de la fecha en que se consignó registradas en la Caja de Valores S.A. a las obligaciones negociables descriptas en dicho instrumento, y de lo establecido en el "Resumen de los términos de las obligaciones negociables" copiado en fs. 6, el cual satisface –a más de lo previsto expresamente en la ley sustantiva referida‑ los recaudos formales para perseguir el cobro ejecutivo de los mismos, a tenor de lo previsto en el art. 520, ss. y concs. CPCCN.

3) Fluye de la exposición precedente que la calificación del título ejecutado es subsumible en el género de obligaciones negociables y, que la autorización dada a las entidades mencionadas en la ley 23576 para contraer empréstitos mediante obligaciones negociables (ver art. 1), se rigen por ese ordenamiento local, donde incluso se prevé la emisión de los valores en moneda extranjera (art. 4).

Es cierto, en cambio, que la moneda de las obligaciones negociables asumida constituye una cláusula de fondo o sustancial, a cuyo respecto no procede aplicar la ley nacional, cuya vigencia parece acotarse a los aspectos formales referidos.

Tal modalidad consulta el principio de la "autonomía conflictual", que faculta a las partes a someter ciertos aspectos del contrato a las leyes locales y otros a las leyes extranjeras, y que ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes vinculantes (ver Gastaldi, J., M., "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos", en ED 123‑889).

Entonces, no habiéndose invocado que tal temperamento convencional afecte principios de orden público internacional o resulte contrario a la moral y buenas costumbres (art. 4 CCiv.), procede aplicar en la especie lo preceptuado en el art. 1 inc. e decreto 410/2002.

IV. Por ello, de conformidad con el dictamen de la fiscal de Cámara: a) se desestima el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 677/2001 y 410/2002, y b) se confirma la decisión de fs. 124/8. Impónense las costas de alzada a la ejecutada apelante (art. 558 CPCCN). Difiérese la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscritos por hallarse vacante la vocalía 10ª.‑ C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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