CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/10/07, Knez Ana Lilian c. Air Madrid Líneas Aéreas SA s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal 1975. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/08/10.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2007, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 74/75 admitió la responsabilidad de la empresa Air Madrid Líneas Aéreas S.A. por el daño causado a la actora con motivo de la pérdida de su equipaje cuando realizó un viaje en una aeronave de la demandada –en el vuelo n° 1272- desde el aeropuerto de Ezeiza con destino final Madrid. En cuanto a la condena, y ante la ausencia total de pruebas el a quo aplicó el art. 165 del Código Procesal, fijando la indemnización en la suma de $ 5.000 -$ 3.500 para resarcir el daño material y $ 1.500 para el daño moral-, con intereses desde la contestación de la demanda, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la actora, concedido a fs. 79, fue fundado mediante el escrito de fs. 78/vta. y contestado por la demandada a fs. 91/92vta.. La apelación de Air Madrid Líneas Aéreas S.A. fue concedida a fs. 81, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 86/89 y no recibió réplica de su contraria.
2. Debo señalar que este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del Código Procesal), debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el juez se ha equivocado en su decisión.
La norma citada exige que el apelante motive y funde su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta sala, causas 841/93 del 23/10/00, 3555 del 6/12/00 y 11.694/01 del 13/9/07, entre muchas otras).
En atención a lo expuesto precedentemente debo concluir que debe declararse desierta la apelación de la parte actora, por cuanto los agravios formulados carecen de entidad suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia (art. 266 del Código Procesal).
3. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) se equivoca el juez al haber rechazado el límite de responsabilidad del transportista establecido por la Convención de Varsovia sin fundar esa decisión; b) no corresponde indemnización alguna, en atención a que los daños que la actora dice haber sufrido nunca fueron probados; y c) el magistrado hizo una interpretación errónea del instituto del daño moral.
4.Debo señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino solamente en aquellas que contribuyen a la solución de la contienda (doctrina de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 258: 304; 291: 390; esta sala I, causa 8299/01 del 31/3/2005 entre muchas).
Trataré en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.
En estos autos la prueba ha sido muy escasa pero suficiente para tener por cierto que se admitió la responsabilidad de la empresa Air Madrid Líneas Aéreas S.A. por el daño causado a la actora con motivo de la pérdida del equipaje. Adviértase que la propia demandada estableció en $423,30 la suma para resarcir a la señora Ana Lilian Knez en concepto de indemnización por pérdida de equipaje (cfr. fs. 15).
Concluyo, pues, que es indudable que la suma ofrecida por la empresa aérea en forma extrajudicial, por causa de la pérdida constituye un reconocimiento implícito de su responsabilidad.
5. También argumenta la demandada que el daño moral no ha sido debidamente probado.
No es un hecho controvertido que la actora no recibió su equipaje. La damnificada perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas reclamando la devolución del equipaje extraviado y adquiriendo en un país extranjero los artículos de tocador, de vestimenta y calzado imprescindibles para que no se llegara a disfrutar su estadía y el cumplimiento de los compromisos sociales que invocó en el escrito inicial y que resultan claramente verosímiles (cfr. fs. 7).
El desagrado de esta situación y la mortificación por la pérdida del tiempo útil ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.
En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que la actora fue colocada –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).
Es adecuado señalar que no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, la demandante llegó sana y salva a destino, pero sin su equipaje, puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub-lite, proporcionar a la pasajera el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo confirmar la indemnización establecida por el señor juez de primera instancia.
6. Debo señalar que la obligación contractual de transporte aéreo de esta causa, está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia - La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556.
Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 40/vta.) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 –en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re “Alvarez Hilda N. c. British Airways” (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, sala III, causa n° 13.632/02 del 1/3/05 “Guitelman Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.”).
El agravio de la demandada referido al límite establecido en el citado convenio, no puede prosperar, pues, de una detenida lectura de la sentencia de primera instancia surge claramente que el señor juez ha tenido en cuenta para establecer el quatum de la indemnización, el límite de responsabilidad establecido por la Convención de Varsovia de 1929 (cfr. considerando IV, fs. 74vta. último párrafo y fs. 75 primer párrafo).
Concluyo que también debe desestimarse el planteo formulado sobre este punto.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de declarar desierto el recurso de la parte actora y rechazar el recurso de la parte demandada, confirmando la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se distribuirán por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Martín Diego Farrell y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: rechazar el recurso de la parte demandada, confirmando la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
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