jueves, 19 de agosto de 2010

Industrias Darc c. HSBC Bank Argentina

Juz. Nac. Com. 18, secretaría 36, 15/12/05, Industrias Darc SA c. HSBC Bank Argentina SA s. ordinario.

Crédito documentario. Vencimiento el 26/12/01. Emergencia. Feriados cambiarios. Débito el 22/01/02. Pesificación. Restitución de fondos debitados. Improcedencia. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/10.

1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 15 de 2005.-

Y vistos: estos autos caratulados “Industrias Darc SA c. HSBC Bank Argentina SA s. ordinario”, Expte. Nro. 45.924 del registro de la secretaría Nro. 36 venidos para dictar sentencia;

De los que resulta:

1. Industrias Darc SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra el HSBC Bank Argentina SA, con el objeto de obtener la restitución de $ 39.886,92, con más los intereses y las costas.

Explicó la actora –empresa dedicada a la importación, venta, alquiler y servicios de postventa de autoelevadores de marca “Clark” de Alemania- que a los fines de llevar adelante sus operaciones obtuvo de la entidad demandada varias cartas de crédito internacional. En virtud de ello, añadió, el banco le pagaba a su proveedor y luego de determinado tiempo descontaba de su cuenta corriente el importe adelantado.

Continuó diciendo que para el 26 de diciembre de 2001 vencía la carta de crédito nro. DPCRMCO1103 de u$s 25.553 y que la requerida, alegando existencia de feriados cambiarios, procedió a debitar los fondos recién el 22.1.02 a razón de u$s 1= $ 1,4. Por ello, aseguró, el importe debitado se incrementó en un 40%.

Señaló que al momento del vencimiento de la obligación el importe en cuestión estaba disponible para el banco y por ello no procedió el débito de una suma mayor.

Refirió a la normativa dictada para paliar la situación de emergencia por la que atravesaba el país y recordó que las operaciones vinculadas al comercio exterior tienen un régimen diferente ($ 1 = u$s 1). Concluyó entonces, que la demandada no estaba autorizada a debitar con una paridad distinta en tanto la obligación vencía el 26.12.01.

Adujo que idéntico proceder –vgr. débito tardío- siguió el banco respecto de la carta de crédito nro. DPCRMCO11109, cuyo vencimiento operaba el 10.1.02, e insistió en que su acreedor debió convocarla para discutir una salida del conflicto de conformidad con lo establecido en la ley 25.561.

En el acápite 3.3 dio cuenta del intercambio epistolar habido.

Ofreció prueba de sus dichos, fundó en derecho y liquidó su acreencia.

2. HSBC Bank Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 153/159.

Por imperativo legal, negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inaugural de la instancia. Particularmente negaron –dicho aquí en apretada síntesis y en cuanto interesa referir-: a) que deba restituir suma alguna al actor, b) haber debitado importe superior al legalmente admitido, c) que el actor desconociera los motivos por los cuales los débitos no se pudieron realizar en término y, d) haber actuado de manera irrazonable, abusiva e interpretado incorrectamente las circulares del BCRA.

Recordó que con fecha 20.12.01 el BCRA dispuso mediante la Comunicación “A” 3409 feriado cambiario y bancario en todo el país, y que hasta el 10.1.02 –una vez emitida la Comunicación “A” 3425- no fue posible realizar operación bancaria alguna.

Señaló que no medió de su parte tratamiento distinto respecto de las dos cartas que vencieron con posterioridad, pues fueron los problemas financieros de la actora los que motivaron la concesión de una quita.

Sostuvo que la restitución pretendida es improcedente y que las normas alegadas por su contendiente (vgr. dec. 214/02 y Comunicación “A” 3507), son inaplicables en la especie.

Finalmente, ofreció prueba de sus dichos.

3. Concluida la etapa probatoria y puestos los autos para alegar (ver fs. 340), sólo el HSBC Bank Argentina SA hizo uso de tal derecho (ver fs. 347/350).

4. El decreto de autos para sentencia obrante en fs. 352 se encuentra actualmente ejecutoriado y con ello el suscripto habilitado para pronunciar decisión definitiva.

Y considerando:

1. El conflicto suscitado en estas actuaciones, en lo que aquí interesa referir, ha quedado configurado de la siguiente manera:

i) la actora, empresa cuya actividad consiste en la importación, venta, alquiler y servicios de posventa de autoelevadores da la marca “Clark” de Alemania, adujo haber celebrado con la demandada la apertura de dos cartas de crédito internacionales con vencimiento en 26.12.01 y 10.01.02, cuyos importes fueron debitados en 22.01.02 y 20.01.02, respectivamente, a una paridad cambiaria de $1,40 por cada dólar estadounidense. Reclamó, en consecuencia, las diferencias entre el valor de la moneda extranjera efectivamente aplicado y la paridad establecida por la ley de convertibilidad;

ii) la entidad bancaria accionada resistió la pretensión material con fundamento en los feriados bancarios dispuestos por el Banco Central de la República Argentina y la modificación del mercado de cambios operado a principios de 2002, que justificó el valor de la divisa debitada.

2. Las partes se hallan contestes, como ha quedado sucintamente expuesto en el apartado precedente, en la titularidad de la accionante de la cuenta corriente N° 3190-06574-7, Sucursal Villa Devoto, en la que se debitaron los importes, la cuantía y la fecha de esos débitos y los contratos que los originaron.

Ha sido materia de debate en estos obrados la oportunidad en que las sumas se debitaron de la mencionada cuenta corriente que la actora mantenía abierta en la entidad bancaria aquí accionada. En efecto, la accionante alegó, argumento que constituye el aspecto medular de la restitución pretendida, la influencia que la dilación en proceder a debitar los importes en su cuenta corriente tuvo en la diferencia de valor de la moneda extranjera que constituyó el objeto de las cartas de crédito internacionales. Su adversaria, por el contrario, adujo que no pudo detraer esos importes por impedirlo el Banco Central de la República Argentina, entidad que en virtud de las facultades que le competen dispuso sucesivos feriados bancarios a fines del año 2001 y principios del siguiente.

Esa secuencia temporal, que por otra parte no fue desconocida ni cuestionada en modo alguno por el actor en el escrito inicial, aparece expuesta en las constancias que obran glosadas en fs. 304/313. Es cierto que no se cuenta en esta causa con explicación suficiente que obre a modo de justificación de las oportunidades en que los débitos se hicieron efectivos pues ello aconteció días después de vencido el feriado cambiario. Pero esta circunstancia, a mi modo de ver, carece de virtualidad para admitir la pretensión pues es suficiente tener en cuenta que, efectivamente, la entidad bancaria no pudo realizar operaciones en moneda extranjera durante el lapso que indicó en la contestación de la demanda.

La decisión de las cuestiones ventiladas en estos obrados no requiere de otro antecedente lógico distinto del hecho evidente de la alteración de la paridad cambiaria, producida tras el abandono de las rígidas y, a la luz de sus resultados prácticos, inadecuadas disposiciones de la ley 23.928 en la materia con arreglo a la derogación expresa que se introdujo por la ley 25.561: 3°.

Acoto que los débitos se realizaron, como surge de la constancia de fs. 280 aportada a estas actuaciones por el perito contador en copia provista por la accionada y que no mereció cuestionamiento de la actora, respecto de los dos créditos documentarios en 22.01.02.

La aludida ley 25.561: 2°, además, facultó al Poder Ejecutivo para establecer que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias. El Decreto 71/2002, en su art. 1°, defirió al Banco Central de la República Argentina la especificación, mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, de las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios. Fijó, además, la relación de cambio en $1,40 por cada unidad de dólares estadounidenses. Aquélla ley comenzó su vigencia en 06.01.02 (Decreto 50/2002), y el Decreto que la reglamentó fue publicado en el Boletín Oficial en 10.01.02. Tal fue entonces el marco regulatorio de emergencia al que debió atenerse el banco demandado en la época en que los hechos aquí invocados acontecieron.

En situación que guarda analogía cierta con el conflicto aquí ventilado se ha decidido que resulta improcedente deducir un amparo con la finalidad, de que se declare cancelada cierta deuda con origen en una operación de importación de mercaderías (lo cual motivó que el banco defendido abriera un crédito documentario en cuya virtud el pretensor debía pagarle cierta suma en dólares), con base –como en el caso- en que el accionante se presentó ante el accionado con el propósito de entregarle un cheque por la misma suma en pesos que la consignada oportunamente en dólares a fin de pagar su deuda, lo que no fue aceptado. Ello pues, el reclamante incorporó a su patrimonio bienes valuados en la mentada moneda, razón por la cual, autorizar la cancelación de su débito mediante un desembolso en pesos a una paridad como la que pretende, mas allá de si ciertas normas positivas integrantes del llamado derecho de la emergencia se encontraban o no vigentes, importaría tanto como consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor. A más, dar cauce a un intento de pago hecho en las circunstancias de grave desorden económico como las vividas en los primeros meses de 2002, importaría consagrar una solución reñida con la buena fe (CCiv: 1198 y 1071) y resolver la cuestión con total desapego de una realidad subyacente que parece insoslayable, consistente en las características propias del crédito documentario y su vinculación esencial con operaciones de comercio exterior, las cuales, no pueden dejar de liquidarse en monedas extranjeras a riesgo de alejar al país del circuito financiero internacional si se adopta un temperamento distinto. En síntesis, no solo con base en las reglas propias de ese derecho transitorio vinculado con la emergencia, sino en virtud de las recordadas normas que forman parte de lo que cabe llamar derecho permanente, cabe rechazar la acción esgrimida por el reclamante (CNCom, sala C, 15.10.04, “Celind de Graetz, R. y Kann, C. SH c. HSBC Bank Argentina SA s. amparo”).

Y en esa misma inteligencia se juzgó que resulta improcedente la acción deducida contra un banco, por la que se persigue que este liquide la financiación de importación oportunamente acordada entre las partes en dólares estadounidenses, de conformidad con las pautas del decreto 214/02: 1, 2, y 3, y se declare la inconstitucionalidad del decreto 410/02 y comunicación a 3507 del Banco Central. Ello así cuando, -como en el caso-, se verifica que las partes se vincularon mediante la apertura de crédito documentario que instrumentó la compraventa internacional anudada por el pretensor con cierto cliente del exterior y, el defendido pagó el precio convenido de la compraventa, quien actuando por cuenta y orden del importador, canceló por intermedio de otra entidad financiera el precio de la operación en la moneda acordada, esto es, dólares estadounidenses. De modo pues, que la actuación del accionado obedeció al negocio concertado, y este actuó en el marco en el cual fue reglado el cumplimiento de la prestación; por donde no aparece razonable trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente a la entidad que intermedio en el pago de la obligación. En punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, es de ponderar que la naturaleza internacional de la operación necesariamente implicó que los contratantes asumieron el riesgo propio de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana. De tal forma, la ulterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante. Por ende, la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el decreto 410/02, importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en estas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma (CNCom, sala B, 30.09.04, “Rodados Mountain Byke SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. sumarísimo”).

La doctrina emergente de los precedentes citados, extraídos de la base de jurisprudencia de uso en este Fuero en lo Comercial, que comparto enteramente en general y, además, porque no encuentro que, en particular, se hallan incorporado a la causa elementos de convicción que autoricen a descartarla, proveen la solución adecuada. Agrego simplemente que, como ha quedado demostrada la inexactitud de reputar tardíos los débitos, el obrar del banco no puede entenderse abusivo ni irrazonable.

Ello constituye, en consecuencia, justificación idónea en orden al rechazo de la pretensión material.

3. En atención al modo en que prosperaron las respectivas posiciones asumidas por los sujetos procesales en esta causa, las costas serán soportadas íntegramente por el actor vencido sustancialmente (arg. art. 68 CPr).

4. En virtud de las consideraciones precedentes, fallo: 1. recházase la pretensión incoada por Industrias Darc S.A. contra HSBC Bank Argentina S.A., a quien absuelvo de las consecuencias de la demanda; 2. las costas serán soportadas por la actora. 3. En atención a la naturaleza, importancia, extensión de las tareas realizadas y etapas procesales efectivamente cumplidas fíjanse los honorarios en… 4. Notifíquese por cédula por Secretaría con copia de la presente. 5. Regístrese y, oportunamente, archívese.-

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