miércoles, 25 de agosto de 2010

Márquez Fervienza, María Alejandra c. Andrés, Ricardo Emilio

CNCiv., sala G, 24/02/03, Márquez Fervienza, María Alejandra c. Andrés, Ricardo Emilio y otros s. cobro de sumas de dinero.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con España. Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/10, en ED 201, 576 y en DJ 24/03/04, 755.

Dictamen del Fiscal de Cámara

I Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 158), contra la decisión del Sr. juez a quo quien hizo lugar a la excepción de arraigo articulada por la contraparte (fs. 157).

II. En la especie, la parte demandada opone la defensa de arraigo al tomar conocimiento de que la actora se domicilia en el extranjero (fs. 105). Esta última circunstancia es admitida por la accionante quien refiere residir en el Reino de España. No obstante, solicita el rechazo de la excepción incoada en virtud de lo establecido en el art. 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1º de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada por ley nacional 23.502.

El señor juez a quo hizo lugar a la excepción planteada. Lo cual motiva la queja de la recurrente cuyos fundamentos obran a fs. 159/61.

III. La sanción de la ley 23.502, promulgada el 28 de mayo de 1987, por la que aprobó la Convención de La Haya de Derecho Internacional Privado, dispone que no será obligatorio el pago de cauciones o depósitos, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o residencia en el país de los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandados o parte ante los tribunales de otro de estos Estados. Asimismo, se aplicará dicha regla al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.

Dicha Convención, si bien no implica la derogación del art. 348 del cód. procesal, viene a tornar carente de virtualidad el arraigo que consagran la mayoría de los códigos procesales, con relación al actor que no se halle domiciliado en la República o en el lugar donde el órgano jurisdiccional administra justicia. Razón por la cual, habiendo quedado vinculado nuestro país, entre otros, con el Reino de España y en virtud de lo previsto por la citada normativa, no sería factible exigirle a la actora el arraigo fundado en el solo hecho de residir en el extranjero (CNCiv., I, in re, “Societe des Auteurs des Arts Visuels c. S.A. La Nación s. propiedad intelectual” del 29/11/91; íd., L, autos “Portillo Rivis, A. c. Allas, F. s. daños y perjuicios” del 21/12/95; CNCom., A, causa “Gabella, A. c. Gregueli, D. s. sumario”, ED, 162-338).

En consecuencia, de compartir V.E. el referido criterio, soy de opinión de que debe revocar la resolución obrante a fs. 157.- Febrero 7 de 2003.- C. R. Sanz.

2º instancia.- Buenos Aires, 24 de febrero de 2003.-

Y Vistos; y Considerando: Las copias certificadas del pasaporte de la actora, agregadas a fs. 148/149, contienen la acotación o apostilla prevista por los arts. 3° y 4° de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada por ley 23.458 (BO 21-4-87); de modo que para otorgarle validez formal en la República no es exigible algún otro tipo de legalización (arts. 2° y 5°), como erróneamente sostiene la demandada al contestar el memorial (fs. 166/167). El mero desconocimiento de fs. 155 no constituye una legal impugnación del instrumento público intervenido por la autoridad competente del país emisor, que le reste validez o eficacia.

Por otra parte, la atestación efectuada por la autoridad consular del Reino de España, que ilustra sobre el traslado de la residencia de la actora a ese país, despeja adecuadamente la incertidumbre que pudo haber tenido la emplazada en cuanto a ese extremo, y no queda desvirtuada por la falta de denuncia en el expediente del exacto domicilio real de la parte en la jurisdicción extranjera; esta inobservancia dará lugar, en su caso, al apercibimiento previsto por el art. 41, último párrafo del cód. procesal, pero no alcanza para descalificar la acreditación –por aquel medio- del país de residencia de la demandante e, indirectamente, la de su nacionalidad.

Finalmente, la Convención sobre Procedimiento Civil del 1° de marzo de 1954 –también adoptada en la Conferencia de La Haya y aprobada mediante ley 23.502 (B.O. 21-4-87)-, que fue invocada por la apelante, sus alcances no están controvertidos y vincula a nuestro país con la nación en la que reside, impide exigirle en la especie el arraigo previsto por el art. 348 del rito (art. 17), de acuerdo asimismo con el dictamen que antecede del Sr. fiscal de Cámara cuyos fundamentos, brevitatis causae, se dan aquí por reproducidos.

Es indistinta para el caso la diferencia conceptual entre el arraigo y la cautio iudicatum solvi, a la que hace mención el fallo de primera instancia para desestimar la postura de la actora –aunque debido a una errónea transcripción de la doctrina procesal que cita en último lugar le reconoce, incongruentemente, idéntica finalidad (v. Morello – Sosa – Berizonce, IV-B-437, último párrafo)-; el art. 17 de la Convención recién individualizada comprende a los supuestos alcanzados por ambos institutos, como claramente resulta de la lectura de sus dos párrafos, no obstante referirse su epígrafe a uno solo de ellos.

Corresponde, por tanto, revocar la decisión de grado por ser improcedente el arraigo exigido. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada que resulta vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del ritual), del que no existe mérito para apartarse en autos ya que a pesar de la oportuna agregación de las constancias de fs. 148/149 no depuso su actitud, contraria al derecho vigente invocado por la actora.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del señor fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la resolución de fs. 157 y rechazar la excepción de arraigo opuesta en el punto II de fs. 105. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que resulta vencida. Los honorarios se regularán oportunamente. Notifíquese al Sr. fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.- C. A. Bellucci. R. E. Greco. L. Montes de Oca.

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