viernes, 6 de agosto de 2010

Pontiggia, Raúl F. c. Depietri, Carina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/04/04, Pontiggia, Raúl F. c. Depietri, Carina y otros.

Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en España. Exhorto. Notificación al apoderado en Argentina. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/10.

2º instancia.‑ Buenos Aires, abril 22 de 2004.-

Considerando: Que la notificación del traslado de la demanda es un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa (conf. esta Cámara, sala III, causa 7058/92 del 26/11/1993; sala II, causa 299 del 22/4/1981). Asimismo, esta cámara tiene dicho que, por obvias razones de seguridad jurídica, cuando se trata de la citación para contestar la demanda; la ley, teniendo en cuenta la importancia que este acto reviste en el orden al ejercicio del derecho de defensa y la correlativa garantía constitucional, impone el cumplimiento de requisitos específicos de manera que el citado tome noticia cierta y personal de la interposición de la acción (conf. art. 339, párr. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta sala, causa 7058/92, citada; sala II, causa 5527 del 20/10/1987 y sala I, causa 1688 del 16/3/1983, entre otras).

Que, por otra parte, este tribunal tiene dicho que la ley persigue que la notificación del traslado de la demanda sea recibida por el accionado en su domicilio real (conf. art. 339, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta sala, causa 3964 bis del 3/4/1986; ídem sala II, causa 8366 del 13/12/1979; Carlo Carli, "La demanda civil", ed. Lex, 1973, p. 126; Fenochietto – Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, ed. Astrea, 1985, p. 203; Morello – Sosa – Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. IV‑B, Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot, 1990, p. 132,). Fundamenta este tratamiento diferenciado, la especial trascendencia de este acto procesal. Por ello la ley determina que en principio, deba practicarse en el domicilio real del demandado, rodeado de formalidades específicas, cuyo fin es proteger el derecho de defensa (conf. Maurino, "Nulidades Procesales", ed. Astrea, 1985, p. 112).

En función de lo expuesto y en razón que el domicilio denunciado del Sr. Matías Depietri es en Madrid, España (conf. fs. 137 vta., ap. c), no es dudoso que resulta aplicable a la especie de autos lo dispuesto por los arts. 340 y 342, párr. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ser ello así, no corresponde notificar el traslado de la demanda en la persona del hermano Nicolás Depietri, más allá del poder que le otorgara Matías Depietri para intervenir en juicios y que obra agregado a los autos caratulados "De Pietri, Francisco D. s. sucesión ab intestato" (que el tribunal tiene a la vista).

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravio. Firman los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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