CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/02/10, Milia, María Carolina c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Pérdida de equipaje despachado. Devolución cinco días más tarde. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/10.
2º instancia.‑ Buenos Aires, febrero 10 de 2010.-
El Dr. Antelo dijo:
I. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por María Carolina Milia y condenó a Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. ("Alitalia") al pago de 250 euros y 4.000 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio (resolución de fs. 231/235 y aclaratoria de fs. 261).
Para ello, consideró responsable a la aerolínea de los perjuicios sufridos por la actora a raíz de la demora de cinco días en la entrega de su equipaje que tuvo lugar en Roma, Italia. El resarcimiento fue discriminado así: 250 euros por el daño material y $ 4.000 pesos por el moral (fs. 233 vta./234).
II. Apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 276 y 279 y autos de concesión de fs. 280 y 278vta.). La actora expresó agravios a fs. 289/290, los que no fueron contestados. La demandada hizo lo propio a fs. 291/309vta., motivando la réplica de fs. 311/311vta.
III. La señorita Milia considera insuficiente la indemnización y solicita que los montos sean elevados de acuerdo a lo pretendido inicialmente (confr. fs. 80, punto I con fs. 289, punto 2, segundo párrafo, y fs. 290, primer párrafo).
Por su parte, Alitalia pide el rechazo de la demanda con sustento en la "omisión probatoria" en que habría incurrido la actora (fs. 308, último párrafo y 308vta., séptimo párrafo). Se agravia también de que se haya tenido por reconocida la documental de la contraria cuando –según sostiene‑ ésta había sido desconocida expresamente al contestar la demanda (fs. 111, punto iii, considerando 3 del decisorio en crisis y 309).
IV. Por una cuestión de orden lógico, analizaré en primer lugar la apelación de la demandada.
En su responde, Alitalia desconoció la autenticidad de la documentación "adjuntada a la copia de traslado… y foliada como: Fs. 15, 20/22, 29, 30/44." (ver fs. 111, punto (iii), segundo párrafo). Tal como lo advirtió la actora, dicha foliatura no se correspondía con la instrumental agregada a la causa (fs. 116, punto 2.); y toda vez que las copias para traslado habían sido desglosadas del expediente conforme lo previsto en el cuarto párrafo del art. 120, del Código Procesal (ver nota en el margen superior de fs. 45), no era posible saber con certeza a qué documentos se refería la accionada.
Ello sólo, basta para confirmar lo resuelto por el a quo al respecto (ver considerando 3, fs. 232vta.), pues el demandado tiene la obligación de expedirse en forma clara y precisa sobre la prueba documental de su oponente, so pena de tenerla por reconocida ante respuestas evasivas o negativas genéricas (art. 356, punto 1, del Código Procesal). Esta carga legal es de suma importancia pues mediante ella se definen el thema decidendum y, por ende, los puntos que serán materia de prueba (conf. fallo de la Sala II de esta Cámara registrado en La Ley 1998‑E‑53, con nota de Juan Pedro Colerio).
Pero existe otra razón que sustenta el reconocimiento ficto de la documentación en cuestión, cual es, el silencio guardado por Alitalia frente a la intimación judicial para subsanar el error. En efecto, el magistrado la intimó a que identificara con exactitud la instrumental que había sido objeto de desconocimiento, sin obtener respuesta alguna (fs. 116, punto 2., segundo párrafo, resolución de fs. 118/119, segundo párrafo, e informe de fs. 121vta.). Es así que, teniendo la oportunidad de sanear su falencia, Alitalia no lo hizo.
V. Cierto es que, más allá del reconocimiento de la documental, el juez debe siempre examinar su contenido para establecer si otorga fundamento suficiente a la pretensión reclamada en el pleito.
En este sentido, encuentro que los extremos de hecho invocados en la demanda han sido demostrados por la prueba informativa y testimonial producida en autos. Respecto de la primera, tengo en cuenta que Alitalia reconoció expresamente la autenticidad de los tickets de viaje por ella emitidos (ver contestación de oficio de fs. 201). Con relación a la segunda, las declaraciones de los tres testigos ilustran sobre el retraso en la entrega del equipaje y las complicaciones que ello le generó a la señorita Milia (fs. 187/191). Aclaro que Alitalia no se hizo presente en ninguna de las audiencias ni cuestionó la relación que unía a dos de las declarantes con la actora (ver fs. 187 y 190).
No existen en la causa otros medios de prueba que permitan dar una solución diferente al litigio. Resulta ser que la informativa ofrecida por el transportador, dirigida a sus propias oficinas ubicadas en Milán y Roma, fue tenida por desistida ya que no había mediado impulso por parte de la interesada (ver fs. 113vta, punto vii y fs. 207). Por otro lado, el Juez de la causa consideró innecesaria la producción de la prueba confesional que ambas partes habían ofrecido (fs. 222/222vta.).
Por las razones expuestas y, no habiendo queja alguna relativa al capital de condena ni a los intereses, el agravio de Alitalia debe ser desestimado y la admisión de la demanda, confirmada.
VI. Corresponde ahora tratar la queja de la actora quien solicita la elevación del daño moral y del material, a las sumas de $10.000 pesos y 396 euros, respectivamente.
Concuerdo con el magistrado en que los gastos liquidados por dicha parte se corresponden con la situación que ella padeció (ver escrito de demanda, fs. 87vta. y considerando 6.a del decisorio). Y precisamente por ello considero errado descontar los que atañen a las comidas, tal como lo hizo el a quo (considerando citado, in fine). Sucede que el carácter integral del resarcimiento exige atender a las consecuencias previsibles de la conducta antijurídica. En este caso, la estadía en Roma por cinco días, involucra sin dudas ese tipo de erogación. Fue demostrado que esa ciudad no se encontraba dentro del itinerario de viaje de la señorita Milia (ver testimoniales de fs. 187/191 y documental reservada en sobre a fs. 89 y recepción de fs. 312vta.). Quiere decir que, de no haber mediado incumplimiento de la línea aérea en la entrega oportuna del equipaje, la pasajera no hubiera permanecido allí ni afrontado los gastos en cuestión. No basta sostener que esa necesidad la habría tenido en cualquier ciudad. Es que, estamos hablando de un daño emergente que se agrega al presupuesto originariamente contemplado por la demandante (si una persona planea tomarse vacaciones por diez días y termina varado por cinco días más por culpa del transportador, no cabe eximir a este último de los consumos en que aquella incurriese para alimentarse durante la demora).
Por ello, estimo que debe elevarse la suma reconocida por este rubro a 396,40 euros (o su equivalente en pesos al día del efectivo pago), conforme el detalle de gastos de fs. 87vta. no impugnado debidamente por la accionada.
En lo que atañe a la suma de 4.000 pesos fijada en concepto de daño moral, juzgo que ella es insuficiente para compensar el menoscabo sufrido por la señorita Milia. No se trata aquí de una mera demora en la entrega del equipaje, sino de una modificación en el plan de vacaciones de una persona. Hemos visto ya que la actora tenía previsto visitar otras ciudades de Europa, como ser Zurich o Praga, y que, como consecuencia de lo ocurrido, no pudo hacerlo (ver fs. 81vta., 187/187vta., 189vta./191) medió una sustitución de su voluntad, ya que es como si Alitalia hubiera decidido por ella dónde debía pasar su tiempo de descanso. La frustración de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones, genera un trastorno de mayor entidad que aquél derivado de la falta de las valijas, sobre todo si se repara en que el inconveniente duró un tercio del lapso pensado inicialmente para esparcimiento. Por tal motivo, estimo que el daño moral debe elevarse a la suma reclamada de 10.000 pesos (conf. causa nº 6002/05, del 19 de febrero de 2008 [Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación]).
VII. En consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados, a saber, fijando el rubro gastos en 396,40 euros (o su equivalente en pesos al día del efectivo pago) y el daño moral en 10.000 pesos, con más los accesorios pertinentes consentidos (considerando 8 de la sentencia de primera instancia). La conclusión expuesta no obsta a la aplicación, en caso de corresponder, del límite de responsabilidad del art. 22, inc. c, de la Convención de Varsovia ‑ La Haya, el que fue invocado por la demandada y aplicado por el magistrado de grado (fs. 112, considerando 7 del decisorio en crisis y fs. 261).
En atención a la forma en que se resuelve, la demandada deberá cargar con las costas de Alzada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
El Tribunal resuelve:
Modificar la sentencia apelada y condenar a Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. al pago de 396,40 euros (o su equivalente en pesos al día del efectivo pago) y de 10.000 pesos, con más los intereses a la Tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el día siguiente a la notificación de la demanda ‑16 de marzo de 2007‑ hasta la cancelación definitiva del crédito. Ello, sin perjuicio del límite de responsabilidad del art. 22, inc. c, de la Convención de Varsovia ‑ La Haya. Las costas de Alzada se le imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ G. A. Antelo. R. G. Recondo.
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