viernes, 17 de septiembre de 2010

Sarmiento, César Manuel c. Editorial Perfil

CNTrab., sala V, 27/07/88, Sarmiento, César Manuel c. Editorial Perfil S.A.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: España. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1210. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Rechazo de la demanda. Ley de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales. Sustitución de poder a favor de abogado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/10 y en Derecho del Trabajo XLVIII-B, 1770.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de julio de 1988.-

El doctor Cascelli dijo: ambas partes se alzan contra la sentencia de primera instancia, la actora lo hace a tenor del memorial de agravios de fs. 151/152 y la accionada al del de fs. 153/159 vta.

Habida cuenta de las objeciones que a la parte demandada le merece lo resuelto por el juez a fs. 148 y vta., corresponde tratar, en primer lugar, su recurso de apelación.

1º Comienza por quejarse la recurrente en tanto no se hizo lugar a la excepción de falta de personería que introdujera en el escrito de contestación de demanda. Señala que los letrados del actor comparecen a juicio mediante una sustitución parcial de un mandato conferido a persona no habilitada para el ejercicio de la procuración por lo que es irrelevante la facultad que la primitiva apoderada podía haber tenido para conferir poderes, puesto que sustituyó una facultad que no podría haber ejercido por sí.

La poderdante, en su carácter de mandataria de su hijo, sustituyó parcialmente su poder en lo referente a las facultades judiciales de las que estaba investida. Dicha sustitución la efectuó, entre otros, a favor de los letrados de la matrícula M. E. y A. J. L. quienes en representación del actor promovieron las presentes actuaciones.

La objeción que la parte demandada articuló a la personería carece de todo sustento toda vez que se ha dado acabado cumplimiento a lo establecido en la ley 10.996, de la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital Federal (art. 1º).

En suma, la poderdante, como consecuencia de la norma citada no podía estar en juicio en representación de su mandante, sustituye entonces las facultades que tiene en quienes están habilitados para hacerlo, a ello se le suma que no se invoca, tampoco hay, violación alguna a la norma del art. 1889 del Código Civil; surge entonces claro que el recurso debe ser descartado.

2º Al contestar la demanda se afirmó la inaplicabilidad al caso de la ley argentina, atento que el actor había sido contratado residiendo ya en España, para que se desempeñara en carácter de colaborador de la demandada en la ciudad de Madrid.

En la sentencia recurrida se tuvo por acreditado que el accionante fue contratado en Buenos Aires y enviado a España, por lo que considera la sentenciante que la vinculación entre las partes fue laboral y que se encontraba regulado por la ley argentina (art. 3º del RCT).

Esta decisión provoca el recurso de apelación de la accionada, expresando agravios en el punto II de fs. 153 vta. y sgte.

De las constancias de autos surge en forma indubitable que el contrato de trabajo que vinculó a las partes debía ejecutarse fuera del país. Es el propio actor que en su escrito de demanda denuncia que debía desempeñarse como corresponsal de la demandada en España desde el momento de su vinculación.

Teniendo en cuenta el derecho aplicable a la cuestión traída a esta instancia, carece de interés determinar el lugar de celebración del contrato.

Cabe señalar, en primer lugar, que el art. 3º del RCT (t.o. 1976) que la juez de primera instancia invoca en su decisorio, da a la cuestión una situación distinta a la que ella arriba, puesto que dicha norma hace aplicable la ley a los contratos celebrado en el país o fuera de él, “en cuanto se ejecute en su territorio”, situación esta que, como se ha visto no es la del sub examen.

El texto del art. 3º del RCT, después de la reforma introducida por la ley 21.297, sólo contempla dos situaciones, la de los contratos de trabajo celebrado en el país o en el extranjero, pero cuando uno u otro se ejecutan en el territorio de la República Argentina, caso éste en que sí rige nuestra ley (ver López, en “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, 1ª ed., t. I, p. 40).

No otra solución nos da el art. 1210 del Código Civil en cuanto establece que los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en el que debieron ser cumplidos (ver también Fermé, “Derecho Internacional Privado del Trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, t. 2, p. 885).

En suma, el art. 3º del RCT es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativa el principio “lex loci executionis”.

Se concluye, entonces, que si el contrato de trabajo se ejecutó en el extranjero y no se verifica ninguna de las salvedades a que hace referencia la norma de aplicación (elección de las partes u obstáculo de orden público internacional), deviene improcedente la aplicación del derecho argentino (dictamen 6768 del 7/7/83, de la Procuración General del Trabajo).

En cuanto a la aplicación de oficio de la ley extranjera que reclama la parte actora al contestar agravios, es de señalar que ello es improcedente en tanto la parte interesada en esa aplicación no propicia, ni aun subsidiariamente, en el escrito de demanda la aplicación de aquella (conf. art. 13 del Código Civil; conf. dictamen citado del Procurador General del Trabajo).

Si bien el último párrafo del art. 377 del Código Procesal da al juez la facultad de suplir la omisión de la prueba de la ley extranjera, ello sólo es posible en el caso de que haya habido invocación por alguna de las partes, circunstancia ésta que no se da en el sub examen toda vez que la pretensión del accionante se basó en la ley 12.908, RCT y CCT 301/75.

Por lo expuesto opino que debe acogerse el agravio y si este criterio es compartido carecerá de interés resolver todas las demás cuestiones traídas a esta instancia.

Voto, en consecuencia, porque se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto se refiere a la inaplicabilidad al caso de la ley argentina y se rechace la demanda en todas sus partes, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al actor de accionar con apoyo en otra normativa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios y de acuerdo con el resultado del pleito, imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (conf. art. 68 Código Procesal).

Los doctores Morell y Vaccari manifestaron: que por análogos fundamentos adhieren al voto del juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes. Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, imponer las de ambas instancias a la actora.- V. N. Cascelli. J. E. Morell. H. N. J. Vaccari.

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