CSJN, 18/04/97, Landázuri, Graciela María c. Empresa Aerolíneas Argentinas.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia – Argentina. Accidente en Colombia. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo de Guadalajara de 1961 (no ratificado por Argentina). Protocolos de Montreal de 1975. Código Aeronáutico: 151, 153. Límite de responsabilidad. Transportistas sucesivos. Responsabilidad del transportista efectivo. Excepción. Asunción expresa de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/10 y en Fallos 317:381.
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
I- Graciela María Scagnetti Vda. de Landázuri, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, inició acción por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado, al considerarla responsable del evento dañoso que causara la muerte de su esposo, Don Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de dicha bandera que lo transportaba de la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá, en territorio del Estado mencionado (ver fs. 41/ 46 de los autos principales, foliatura a la que me referiré de ahora en más).
Expresó la actora que el fallecido compró su billete-pasaje a la empresa de transporte aéreo nacional, para ser trasladado desde Buenos Aires a Bogotá, desde esta ciudad a la localidad de Leticia y el regreso por el mismo itinerario, destacando que se trató de un contrato de transporte único, por estar pactado en un sólo instrumento, no obstante que hubiera más de un transportador.
Agregó que por ello, Aerolíneas Argentinas adquirió el compromiso de llevar al pasajero en todo el recorrido hasta retornarlo a su destino de origen sano y salvo, y por tal razón le reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento en las disposiciones del convenio de Varsovia -ratificado por ley 14.111-, del Código Aeronáutico y de la ley 17.386.
Puso de relieve, que el accidente ocurrió en una aeronave colombiana, perteneciente a la fuerza aérea de dicho país, denominada "Satena", la que -dijo- sustituyó, por haberlo así dispuesto las autoridades del Estado de Colombia, como transportador de hecho a "Avianca", también empresa de dicha bandera, que es quien cumple el trayecto como línea regular entre Bogotá-Leticia-Bogotá y que en esa ocasión no pudo realizarlo, por hallarse en huelga su personal.
Aerolíneas Argentinas contestó la acción alegando la falta de responsabilidad en el hecho generador del daño, al entender que se estaba en presencia de un contrato único, pero con pluralidad de transportadores, y que, por tal motivo, resultaba cada empresa responsable por el trayecto respectivo, y en esa inteligencia, solicitó la citación como terceros de las aerolíneas extranjeras mencionadas, además de la incorporación a juicio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro como citada en garantía, llamado éste al que se opuso la parte actora, pero que el tribunal admitió sin considerarlos demandados en el proceso, y a los fines de resguardar los derechos y la posible acción de regreso de la accionada, respecto de los terceros coactivamente traídos a juicio (ver fs. 109/111, 127, y 129/131.
La empresa "Avianca" se presentó en autos, negó haber transportado al fallecido y opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, al considerar que se trataba de un sólo contrato que comprometía a la demandada Aerolíneas Argentinas y que ésta se valía de otras empresas para ejecutarlo (ver fs. 139/141). Por su lado, la empresa "Satena" no se presentó a ejercer sus derechos.
La Caja Nacional de Ahorro y Seguro, compareció a juicio, reconoció su carácter de aseguradora de Aerolíneas Argentinas respecto de las aeronaves individualizadas en la póliza, y contestó demanda en cuanto aquí interesa, en similares términos a los sostenidos por su asegurada (ver fs. 351/358), con lo cual quedó configurada la litis.
II- El tribunal de primera instancia dictó sentencia a fs. 573/577, admitió la acción promovida y condenó a Aerolíneas Argentinas a abonar una suma en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
El Juzgador consideró que, para conocer las condiciones que rigieron el transporte, había que estar a lo que surgía del billete de pasaje, conforme lo establece el párrafo 2° del art. 3° del convenio de Varsovia, el que hace plena fe salvo prueba en contrario y que de aquél no se desprendía delegación de responsabilidad por tramo alguno y, en consecuencia, era aplicable el párrafo 3° del artículo 1° del cuerpo legal citado. Concluyó, por ende, que Aerolíneas Argentinas constituía un transportista contractual y debía responder de las consecuencias dañosas del evento. Finalmente, rechazó la acción contra las aerolíneas colombianas, al no haber sido traídas como demandadas a juicio.
Respecto a la indemnización, luego de considerar las condiciones personales del fallecido y su situación familiar, estimó que era de aplicación el art. 22, inc. 1° de la convención, con las modificaciones introducidas por el protocolo de La Haya, ratificado por ley 17.386 y consecuentemente, impuso condena hasta el límite máximo de la norma.
La citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro, interpuso recurso de nulidad y apelación contra la sentencia (fs. 614/621), alegando que se le causaba agravio al aplicar el artículo 1° del Protocolo de La Haya que modificó el párrafo 2° del art. 1° del Convenio de Varsovia, pues tal instrumento no cambió ni derogó el art. 30 de la convención, en el cual la accionada apoyara su contestación. Expresó que tal defensa no fue considerada por el tribunal a quo, no obstante que se estaba en presencia de un transporte con transportadores sucesivos y la norma legal obligaba a dirigir las acciones contra aquel que hubiese efectuado el transporte donde se produjo el accidente.
De igual manera, impugnó la sentencia en cuanto ésta consideró erróneamente el billete pasaje para condenar a su parte. Señaló en tal sentido, que el contrato se plasmó respecto de un itinerario con varios puntos de destino, entre los cuales se indicó con la sigla A.R. a alguno de ellos y otros quedaron en blanco, lo que daba la pauta de que no se estaba en presencia de un transporte único, sino que éste se celebró mediante un instrumento con prestaciones múltiples e independientes, debiendo cada transportador responder por las consecuencias derivadas de su intervención, por cuanto la empresa nacional no pudo asumir responsabilidades por tramos o trayectos que no estaban cubiertos por sus líneas comerciales, ni por sus propias aeronaves. Destacó, por otro lado, que el tribunal, no había tomado en cuenta la inexistencia de pacto expreso de asunción de responsabilidad por todo el viaje.
Objetó también, en sus agravios, que la sentencia no incluyó la condena de las terceras "Avianca" y "Satena", no obstante que fueron debidamente citadas, la primera de ellas contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso excepciones, y la segunda guardó silencio y tal condena se hacía obligatoria, agregó, atendiendo a que la normativa legal procesal, establece que la sentencia afectará a los terceros como a los litigantes principales, evitando así la multiplicación de procesos.
Señaló que ello debía conciliarse con los presupuestos de la convención de Varsovia, respecto a quien debe dirigirse la acción, lo cual obligaba a demandar a la actora a dichos terceros y no a su parte y a Aerolíneas Argentinas.
Se agravió, asimismo, por la condena a su parte, no obstante que de las constancias documentales acompañadas y en particular de la póliza de seguro surgía que la aseguradora sólo respondía con motivo de los daños causados por la aeronave de la demandada.
Finalmente objetó el monto indemnizatorio, por apartarse el sentenciador de la ley vigente en la materia, y aplicar una ley derogada, afectando su derecho de propiedad al obligarlo a responder por daños que no ha causado.
Aerolíneas Argentinas apeló la sentencia y señaló, en su memorial de agravios, de fs. 640/642 que la sentencia resultaba nula en lo que respecta al monto indemnizatorio que concedía, por fundarse en una norma derogada por la ley 23.556, mediante la cual la República Argentina se adhirió al Protocolo de Montreal de 1975, donde quedó establecido un límite de responsabilidad distinto del porteador aéreo, asimismo porque se condena a su parte no obstante estarse en presencia de un contrato celebrado en un único instrumento con prestaciones múltiples e independientes, debiendo cada transportador responder por las consecuencias derivadas de su intervención y porque su parte nunca pudo responsabilizarse por tramos o trayectos que no estuvieran cubiertos por sus líneas comerciales o sus propias aeronaves.
Agregó, además, que el hecho de la indeterminación en el billete de la empresa que debía cubrir el trayecto Bogotá, Leticia, Bogotá y la discriminación en las tarifas por los diferentes trayectos, demostraba que ni tácita, ni expresamente, la empresa nacional, asumió la responsabilidad por hechos de terceros y sólo se obligó a llevar sano y salvo al fallecido en el tramo Buenos Aires, Bogotá, Buenos Aires conforme al art. 3°, inc. 2° de la Convención de Varsovia, pues de otra forma asumiría una responsabilidad en blanco.
Se agravió también por la no inclusión en la condena de las terceras citadas, contradiciendo el sentenciante la anterior decisión de admitir su intervención e ignorando que una de ellas actuó en juicio, contestó la demanda y asumió el rol de parte y la restante guardó silencio, pese a la citación.
Destacó, por otro lado, que ello resulta violatorio de la Convención de Varsovia que dispone que para el transporte internacional de personas, que tenga que ser ejecutado por diversos transportadores sucesivos, sólo se podrán dirigir las acciones contra aquel que haya efectuado el trayecto durante el cual se produjo el accidente.
Que la referida disposición legal obligaba a citar al transportador donde acaeció el hecho, por ser el responsable directo de los daños ocasionados y así fue ello dispuesto por el tribunal a fs. 129/131, lo que produjo una acumulación pasiva de acciones y debió provocar la consiguiente sustitución procesal, por desplazamiento de su representada; finalmente hizo reserva de plantear el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III- El tribunal de segunda instancia, a fs. 721/714 consideró los agravios expuestos en el recurso planteado por la demandada y confirmó la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la aerolínea nacional, en razón, dijo, de no ser aplicable al caso el art. 30 inc. 2° a la luz de los hechos que surgen de la causa y lo dispuesto por el art. 1° apartado 3° de la convención de Varsovia, por haberse contratado exclusivamente con dicha empresa el transporte en todo su trayecto, a quien, agregó, se abonó la totalidad del pasaje y extendió el billete sin limitación o aclaración alguna, lo cual se hizo mediante un crédito que también se gestionó ante la transportista, que inclusive ejerció acción de cobro de la parte impaga de dicha obligación, con lo que ratificó con sus propios actos la responsabilidad contractual que asumiera y ahora no puede desconocer.
Respecto de las sumas impuestas en concepto de indemnización, consideró que los protocolos de Montreal, cuya aplicación se pretende, si bien fueron ratificados mediante la ley 23.556 no se encuentran en vigor, al no haber sido ratificados por el número suficiente de países requerido en dicha convención a ese efecto.
En cuanto al agravio por la no inclusión de las terceras en la condena que recayera en juicio, señaló el tribunal de alzada que la cuestión fue oportunamente resuelta por el a quo a fs. 130/131, al proveer al carácter de la citación de las mismas, sin que se adviertan fundamentos que conmuevan lo allí decidido.
IV- Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso extraordinario, el que denegado dio lugar a esta presentación directa.
Alega el recurrente que el recurso es procedente, al mediar violación a los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, pues la sentencia omite condenar a las citadas como terceras en el proceso, a pesar de que una de ellas -"Avianca"- inclusive contestó la demanda, asumiendo el rol de parte, con lo cual se han violentado las reglas del debido proceso.
Dice que también se ha afectado su derecho de propiedad, atento que aún en el supuesto de resultar responsable por el daño causado, el monto de la condena se ha fijado sobre los términos de una ley derogada, de lo que deviene un fundamento aparente, pues la cita legal en la que se funda el juzgador para fijar la suma de condena, ya no es aplicable.
Señala asimismo que se ha violado el artículo 31 de la Constitución Nacional, al no aplicarse la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte, conforme a los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111-, y las modificaciones del protocolo de La Haya de 1955, ley 17.386 y en especial el Convenio de Guadalajara -México- del año 1961, complementario del de Varsovia, cuyos principios fueron incorporados por nuestro país en el artículo 153 del código citado y ratificado por la República de Colombia el 2 de mayo de 1966, los cuales entraron el vigencia el 31 de julio de 1966.
Por lo expuesto, considera que se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter internacional de indudable rango federal, por lo que estima que se habilita la vía excepcional intentada.
V- El recurso, es formalmente procedente, en tanto la discusión versa sobre la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, cuales son las referidas a los tratados internacionales y normas del Código Aeronáutico, que regulan el tráfico aéreo estatal e interestatal.
En cuanto a las cuestiones de fondo traídas en el recurso, estimo que se refieren a dos aspectos sustanciales: en primer lugar, si es de aplicación al caso el supuesto del artículo 151 o el del artículo 153 del Código Aeronáutico y, por otro lado, si se hallaban vigentes, al tiempo que se plantea la demanda y se dicta la sentencia condenatoria, las normas modificatorias de los topes indemnizatorios fijados en la convención de Varsovia.
El tercer aspecto está referido a la inclusión en la condena de los terceros traídos a juicio, pero no habrá de ser motivo de tratamiento, y deberá rechazar sin más, desde que, a pesar de haber sido invocada con fundamento en la arbitrariedad, dado su carácter procesal y común, propio de las facultades que tienen los jueces para su aplicación e interpretación, que la torna en principio ajena al recurso excepcional, se advierte que la decisión del tribunal al respecto, cuenta con suficiente fundamento, motivo por el que, más allá de su acierto o error, no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Así lo pienso, además, porque el tribunal de segundo grado aclaró expresamente en su fallo, que lo resuelto en dicho sentido no resultaba obstáculo para que la demandada vencida accionara por repetición contra las terceras citadas, circunstancia que ha sido reconocida por la propia recurrente al señalar que se verá obligada a demandar por separado de la presente acción, quejándose del dispendio jurisdiccional que ello implica. Por todo lo cual la decisión recurrida, en lo que hace a este aspecto, no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que la solución adoptada por el juzgador en relación a los terceros, se adecua -como se verá después- a la correcta inteligencia de la norma que resulta aplicable.
VI- Respecto de los agravios de naturaleza federal, cabe destacar que según lo entiende doctrina caracterizada, nuestros ordenamientos legales toman como transportista al contractual y, por consiguiente, fundan su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas en la correspondiente convención, siguiendo para ello la normativa del derecho civil de origen romanista, mas es cierto que la inteligencia distinta que orienta la corriente anglosajona que asigna la responsabilidad al transportista de hecho, ha derivado en la adopción de supuestos en las normas internacionales que luego son incorporadas a nuestra legislación y tienden a unificar ambos criterios.
Cabe tomar en cuenta que, con posterioridad al convenio de "Guadalajara" complementario del de Varsovia, se entiende que ambos transportistas, el contractual y el de hecho, son responsables solidarios del esquicio, y dicha solución ha sido incorporada en el artículo 153 del Código Aeronáutico, que resulta de plena aplicación en el sub lite como bien lo señala el tribunal apelado; en efecto, no hay dudas de que la relación contractual se establece en el caso con Aerolíneas Argentinas, y ello la hace responsable frente a su contratante por el incumplimiento de llevar a buen término la obligación contraída, no surgiendo del billete pasaje que otra aerolínea hubiera asumido expresamente la obligación de transporte, mas ello no significa que el transportista de hecho –que lo hubo- se libere de su responsabilidad, en tanto la misma está impuesta legalmente y es –como se dijo-, solidaria. Empero, de ninguna manera cabe concluir, por tanto, que la actora se halla obligada a accionar contra él, como pretende la demandada, ni tampoco a aceptarlo en el proceso en esa calidad por la pretensión de su demandado de elección, ya que, como la misma norma lo indica (art. 153 del Código Aeronáutico), ello tiene que ver con las acciones que se pueden ejercer entre los transportistas entre sí.
De lo expuesto cabe colegir que no resulta aplicable al caso el artículo 151 del Código citado, en tanto dicha norma juega para el supuesto de que esté previsto el traslado con distintos transportistas sucesivos y debe haber sido así considerado y pactado por las partes, no siendo éste el caso de autos, ya que, del instrumento que acredita la existencia del contrato, no surge que se haya pactado el traslado por más de un transportista y sí, en cambio, se aprecia una relación contractual única, con un transportista de hecho, además del convencional.
Respecto al cuestionamiento del monto indemnizatorio, cabe señalar que el recurrente se ha limitado a ratificar las quejas contra el fallo de primera instancia y no criticado los fundamentos dados por el tribunal de segunda instancia, respecto a la falta de entrada en vigor del instrumento internacional de referencia y en consecuencia, el recurso acerca de dicho agravio deviene sin fundamento y debe ser rechazado sin más, sin perjuicio de destacar que asiste razón al a quo en torno a la inaplicabilidad de la norma en cuestión por su falta de entrada en vigor, más allá de la ratificación que haya prestado la Nación a su respecto.
En tales condiciones, soy de opinión que si bien el recurso resulta procedente en lo formal habrá de desestimarlo en cuanto al fondo, confirmando la sentencia apelada.- Buenos Aires, 9 de mayo de 1995.- A. N. Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores- promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landazuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2°) Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1°, párrafo 3°, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.
3°) Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del Código Aeronáutico.
4°) Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó –en lo principal- la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5°) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6°) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 –ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 –ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales, como son las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236) y en un tratado internacional, la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instrumentos ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).
8°) Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.
9°) Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia –ambas sitas en la República de Colombia- y el viaje de regreso a esta capital.
10) Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el art. 1°, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el art. 151 del Código Aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes como una sola operación.
11) Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado). Tal solución es la que surge del art. 30, punto 2 del convenio -y, en sentido concordante, en el art. 151 del Código Aeronáutico- normas en las que se establece que en el caso de que se trate de un transporte sucesivo de personas –definido en el art. 1°, tercer párrafo- el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que -en tal supuesto- el transportador es fácilmente individualizable.
Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la convención citada, es decir, la "unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional", pone de relieve la importancia de establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la adopción de un sistema de responsabilidad común.
12) Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba en huelga- para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.
13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf. arts. 30, 2° párrafo de la Convención de Varsovia y 151 del Código Aeronáutico). Cabe también destacar, al respecto, que, al modificar el Protocolo de La Haya el art. 3, punto 1, de la citada convención, se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, y se suprimió -como requisito del billete de pasaje- la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores, lo que impide que la omisión aludida pueda originar la atribución de responsabilidad al transportista contractual.
14) Que, asimismo, no se presentaba en el caso –a pesar de lo expresado por el a quo- el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del Código Aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.
15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo –en el caso Avianca- que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido –en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.
16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se han configurado en el presente caso.
17) Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena respecto a los terceros citados.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor (en disidencia). C. S. Fayt (según su voto). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
Voto del Dr. Fayt
Considerando: 1°) Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores- promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landazuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2°) Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1°, párrafo 3°, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.
3°) Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del Código Aeronáutico.
4°) Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal- la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5°) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6°) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 –ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 –ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales –las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236) y en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111 que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).
8°) Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.
9°) Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia –ambas sitas en la República de Colombia- y el viaje de regreso a esta capital.
10) Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el art. 1°, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el art. 151 del Código Aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes como una sola operación.
11) Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado).
12) Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba en huelga para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.
13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a la demandada Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf. art. 151 del Código Aeronáutico).
14) Que, asimismo, no se presentaba en el caso –a pesar de lo expresado por el a quo- el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del Código Aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.
15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo -en el caso Avianca- que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho- contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.
16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se han configurado en el presente caso.
17) Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena respecto a los terceros citados.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- C. S. Fayt.
Disidencia del Dr. Moliné O'Connor
1°) Que la actora –por sí y en representación de sus hijos menores- promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landazuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2°) Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1°, párrafo 3°, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.
3°) Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del Código Aeronáutico.
4°) Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó –en lo principal- la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y de dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5°) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6°) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 –ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales –las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236) y en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111 que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).
8°) Que la demandada sostuvo, en lo sustancial, que había concertado con el viajero un transporte sucesivo de pasajeros y que en virtud de esa figura –característica del derecho aeronáutico- su parte quedaba exonerada de responsabilidad respecto de las consecuencias del accidente producido en un tramo del trayecto originariamente convenido, al haber correspondido su ejecución a otra aerolínea.
9°) Que la fotocopia del pasaje aéreo agregada por la recurrente al contestar la demanda –ver fs. 108- pone de manifiesto que el pasajero había contratado únicamente con Aerolíneas Argentinas su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la localidad de Leticia –Colombia y su viaje de regreso, sin que surja de dicho instrumento que se hubiera entendido en aquel momento que algún tramo del itinerario habría de ser realizado por otra aerolínea.
10) Que, en efecto, el espacio correspondiente a la determinación de la línea aérea que habría de ejecutar el trayecto desde Bogotá a Leticia –en cuyo transcurso se produjo el accidente que causó el fallecimiento del esposo y padre de los actores- se encontraba en blanco en el billete respectivo, con lo cual quedaba demostrado que a ninguna otra aerolínea se había siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte del viajero.
11) Que, por consiguiente, la demandada Aerolíneas Argentinas resulta responsable de los daños y perjuicios producidos –ante esa relevante omisión- como empresa expendedora del billete y en su calidad de transportadora contractual, sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra la titular de la aeronave que causó el accidente fatal.
12) Que para llegar a esa conclusión resulta importante tener en cuenta que la aerolínea que había empezado a realizar el tramo mencionado no fue aquella que –según la demandada- había formado parte primitivamente del invocado transporte sucesivo, ya que la empresa estatal aérea de transportes de Colombia reemplazó como transportista, de acuerdo con lo dispuesto en un decreto presidencial emitido después de la emisión del billete, a la firma Avianca cuyo personal se encontraba en huelga.
Al respecto, es de señalar que la posición adoptada por la recurrente al momento de trabarse la litis fue de una ambigüedad tal que forma obstáculo al progreso de su pretensión. Adviértase que esta parte no identificó concretamente a la compañía que habría estado encargada de realizar el segundo tramo del supuesto transporte sucesivo, sino que se limitó a señalar que "… el trayecto Bogotá-Leticia-Bogotá normalmente está cubierto por Avianca…" (fs. 110 vta., el subrayado pertenece al Tribunal).
13) Que, en consecuencia, la situación sub examine se encontraba –tal como señaló el a quo- dentro del supuesto del transportador de hecho que contempla el art. 153 del Código Aeronáutico, norma que incorporó al ordenamiento nacional las soluciones del Convenio de Guadalajara, y que dispone que si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores frente al usuario que contrató el transporte será solidaria por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos.
14) Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el pasajero hubiera ascendido voluntariamente a la aeronave posteriormente accidentada, pues se requería para la conformación del transporte sucesivo –y la consecuente exoneración de responsabilidad de la apelante- el consentimiento formal del viajero a la incorporación de la aerolínea estatal colombiana al contrato de origen emanado del pasaje emitido por la demandada, consentimiento que no ha sido acreditado por parte de la transportadora contractual que pretendía liberarse del pago de la indemnización reclamada por los sucesores del pasajero fallecido.
15) Que tampoco se opone al criterio expuesto la circunstancia de que Aerolíneas Argentinas no tenga vuelos internos en Colombia desde que, precisamente, ello pudo haber constituido, en el sub examine, fundamento de la existencia de una delegación en la ejecución de un tramo del transporte en una empresa distinta de la contratante. Por otra parte, no cabe considerar a la aludida ausencia de vuelos como un hecho notorio que pueda volverse contra el pasajero pues, a la hora de celebrar el contrato, éste no tenía porqué conocer las rutas habilitadas para el único transportador aéreo con quien se vinculaba.
16) Que, en consecuencia, no resulta aplicable en relación a la demandada la exención de responsabilidad prevista por el art. 151 del Código Aeronáutico, pues las constancias de autos resultan insuficientes para tener por demostrado que el transporte del pasajero -al menos respecto al tramo que debía ejecutar la aerolínea estatal colombiana hubiera sido concebido por las partes como un transporte sucesivo a realizarse por diversos transportadores por vía aérea.
17) Que, en ese sentido, corresponde tener presente que inicialmente la demandada había concedido un crédito al pasajero para la compra del billete respectivo y que al consignar en éste el importe correspondiente no hizo discriminación alguna respecto de los montos correspondientes a cada tramo ni mencionó a otra empresa como la encargada de realizar alguno de ellos. A ello se suma que, con posterioridad, Aerolíneas Argentinas optó por promover acción ejecutiva contra los herederos del pasajero fallecido por el cobro de aquel crédito sin formular deslinde ni reserva alguna respecto de los tramos cumplidos por otras compañías o de su obligación -recién ahora expresada- de transferir el monto del precio correspondiente a los trayectos realizados por otra aerolínea.
Esta última circunstancia, sin duda decisiva para esclarecer la naturaleza de la obligación asumida por la demandada, no puede ser sino interpretada -respecto a los demandantes- en favor de la existencia de un solo transporte. Lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arg. art. 218, inc. 4°, del Código de Comercio; causa F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", sentencia del 22 de diciembre de 1993, considerando 3° - Fallos: 316:3199- y sus citas, entre otras), sin que a esta conclusión pueda formar obstáculo la modificación introducida por el Protocolo de La Haya al art. 3, punto 1, de la Convención de Varsovia, por la cual se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, suprimiéndose –como requisito del billete de pasaje- la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores.
18) Que en tales condiciones la demanda había sido correctamente dirigida contra la recurrente y la interpretación del a quo de la Convención de Varsovia es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional.
19) Que, a esta altura del análisis, no puede dejar de advertirse que sostener que la recurrente no resulta responsable porque las partes originales del contrato habrían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros, sólo resulta posible mediante una petición de principio, desde que -precisamente- es la naturaleza del convenio la cuestión que, en primer lugar, se encuentra en discusión; no existiendo en el sub examine elementos de juicio que, en segundo término y a mérito de lo expuesto, permitan concluir en el modo indicado por la aseveración reproducida.
20) Que, por último, en cuanto a este aspecto se refiere, corresponde señalar que una postura contraria a la admisión de la responsabilidad de la apelante conduciría en el caso a un disvalioso resultado, en tanto que, de un modo alejado de la realidad que encierra el transporte por aire –en el que la debilidad del pasajero frente al transportador es nota característica- equivaldría a privar de la indemnización perseguida en este pleito a consecuencia del fallecimiento de quien contrató por todo un trayecto con una única compañía y a quien las vinculaciones de aquélla con otras transportadoras aéreas, fundadas en razones comerciales u operativas, deben serle inoponibles.
21) Que las consideraciones efectuadas por la apelante respecto a la aplicación de la limitación al monto de la indemnización contempladas por el Protocolo de Montreal a la Convención de Varsovia no importan -tal como señaló el Procurador General de la Nación- una crítica concreta de los argumentos del fallo apelado, de manera que corresponde declarar desierto el recurso extraordinario en este aspecto.
22) Que, finalmente, los agravios formulados por la recurrente respecto a la falta de condena de los terceros que fueron citados a su pedido y que por tal razón no revisten la calidad de demandados- remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajena –como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48 que han sido tratadas por la cámara con argumentos suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad planteada por la recurrente.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma al pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- E. Moliné O'Connor.
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