CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/09/08, MSP Singapore Company LLC c. Ivax Argentina SA s. varios propiedad industrial e intelectual.
Arraigo. Monto. Criterios para su fijación. Plazo para prestar caución. Ampliación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/09/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de setiembre de 2008.-
Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs. 700, fundado a fs. 702 y vta., y el recurso de apelación interpuesto a fs. 710 y vta., fundado a fs. 717/719 vta. y contestado a fs. 721/722 vta., ambos contra la resolución de fs. 699;
Y considerando:
1. Que el juez estableció el monto del arraigo en veinte mil pesos ($20.000) y el plazo para cumplir en diez días (ver punto II de la resolución de fs. 699).
La parte actora se agravia porque entiende que el plazo es exiguo y la parte demandada porque sostiene que el monto es escaso (ver memoriales de fs. 702 y vta. y fs. 717/719 vta. respectivamente).
2. Que, en principio, no es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él; máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la litis (esta Sala, causas 6.179/98 del 4.10.00, 4.645/99 del 28.8.01 y 5.976/00 del 29.8.02).
No obstante, el monto de la caución debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de que el resultado del pleito le fuera adverso (esta Sala, causa 5.443/97 del 3.12.98 -y sus citas-).
Ponderando estas premisas, y teniendo en cuenta el criterio habitualmente seguido por esta Sala para fijar los honorarios de los profesionales que intervienen en procesos como el presente -que, por lo general, transitan todas las instancias procesales y a menudo requieren colaboración pericial- estímase adecuado elevar la suma fijada a la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000).
3. Que, sentado lo anterior, es pertinente indicar que, como principio, la determinación del plazo en materia de arraigo queda librada al arbitrio judicial.
En el caso, el establecido por el magistrado para el cumplimiento de la obligación de arraigar impresiona como exiguo; esto así, toda vez que, si bien es cierto que el avance tecnológico actual permite efectuar con rapidez y facilidad las comunicaciones de un país a otro (esta Sala, causas 707/98 del 19.10.99 y 5.577/97 del 14 del corriente mes y año), también lo es que aquéllas se encuentran sujetas a imponderables de diversa naturaleza, inclusive los originados en los propios sistemas utilizados a ese fin.
Por consiguiente, el Tribunal considera apropiado ampliar el plazo a 15 días hábiles.
Por ello, se resuelve: revocar la decisión apelada en el sentido que surge de los puntos 2 y 3 de la presente; impónese las costas de cada recurso a la parte perdedora (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. H. Marcó. S. B. Kiernan.
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