CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/04/98, Rabinowicz, Sergio G. c. Aeronáutica de Cancún S.A.
Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – Cuba – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución con daños y faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya 1955. Protesta. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/09/10 y en JA 1998‑IV, 231.
2º instancia.‑ Buenos Aires, abril 23 de 1998.-
El Dr. Pérez Delgado dijo: 1. El 5 de septiembre de 1995 los aquí actores, Sergio Rabinowicz, su esposa Marisa Furman y su hija Lucía, de once meses de edad en ese entonces, embarcaron en un vuelo de Aeronáutica de Cancún S.A. con destino a Cuba. Al arribar al aeropuerto de Varadero ese mismo día, el equipaje despachado, compuesto por cuatro bultos (tres valijas y un cochecito de bebé) no apareció, confeccionándose el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Recién el día 8 de septiembre, por la noche, les fueron entregados los bultos en La Habana, con faltantes y daños en sus pertenencias.
La sentencia de fs. 290/297 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por pérdida de equipaje, y condenó a Aeronáutica de Cancún S.A. a pagar a los actores la suma de $ 3200, en tanto no supere el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia, más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de notificación de la demanda. Asimismo, impuso las costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora.
Contra esa decisión apelaron los actores, la demandada y la Defensoría Oficial. Los actores expresaron agravios a fs. 308/312, a lo que adhirió la Defensoría Oficial a f. 318. La demandada hizo lo propio a fs. 314/317, los que fueron contestados por los actores a fs. 320/323. La Defensoría Oficial adhirió al responde de los actores (ver f. 325).
2. Los actores se agravian porque consideran exiguo el monto estimado por el juez para resarcir la pérdida del equipaje. Asimismo, se quejan porque la sentencia omitió otorgar una indemnización por el retardo en la entrega de los bultos despachados y por daño moral. Por último, solicitan que se liquiden los intereses a partir de la fecha en que se efectuó el reclamo a la compañía aérea demandada y que se revea la imposición de las costas.
La demandada, por otro lado, sostiene que no existió protesta aeronáutica por la destrucción, pérdida o avería del equipaje, ya que el PIR confeccionado en Varadero sólo se refiere al retraso en la entrega de los bultos. No obstante ello, argumenta también que los actores no han acreditado la existencia de daño alguno, ni tampoco que los perjuicios invocados hayan ocurrido mientras los bultos se encontraban bajo la guarda o custodia de Aeronáutica de Cancún S.A.
3. Comenzaré primero por tratar los agravios de la demandada, ya que cuestionan la responsabilidad que le puede caber. En ocasiones anteriores, el tribunal asignó al PIR. (Property Irregularity Report) la virtualidad de suficiente exteriorización de la protesta a que alude el art. 26 de la Convención de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya (esta sala, causas n. 6417, de 27/6/78 y 5543, de 17/11/88). Asimismo, el tribunal sostuvo que el objetivo que se persigue a través de la protesta es poner en conocimiento cierto del transportador si dio o no cumplimiento a las obligaciones que asumió al participar en el contrato de transporte (esta sala, causas n. 6417 citada y 2616/97, de 30/9/97, entre otras).
En las presentes actuaciones, los actores, a través de la confección del PIR que realizaron al llegar a Varadero el día 5/9/95 (ver fotocopia de f. 30, cuyo original se encuentra reservado), efectuaron una protesta por la falta de entrega del equipaje, y no por el retraso solamente, como intenta aducir la demandada en su memorial. Esto está corroborado por el testigo Santamaría propuesto por la propia demandada al contestar acerca del motivo por el cual se confeccionó el PIR del 5/9/95 (ver f. 271, 10ª pregunta). Dilucidar si se protestó por el retraso o la falta de entrega no es relevante, pues en el momento en que los actores hicieron el reclamo no podían saber si el equipaje estaba retrasado o perdido. Lo que importa destacar es que la demandada ya estaba en conocimiento de la situación, y que le correspondía a ella articular todos los medios para que el equipaje apareciera en su totalidad. Aquí no se configuraron dos situaciones distintas, sino una misma situación de faltante que tuvo en el tiempo distintos matices: en un primer momento fue total, y luego se transformó en parcial. No se puede pretender, en consecuencia, que los actores hubiesen estado obligados a realizar una segunda protesta.
Admitir la tesis de la transportista significaría colocar en cabeza del pasajero el cumplimiento de trámites rituales que son ajenos a la normativa vigente.
Por otro lado, la demandada pretende hacer valer la presunción que establece el art. 26 párr. 1º del Convenio de Varsovia, como si no hubiera existido reclamo alguno, pero lo cierto es que ya existía una protesta, por lo que la aerolínea demandada es la que debió haber procurado la firma de un recibo de conformidad por parte de los actores cuando les entregó el equipaje en un hotel de La Habana tres días después, recibo del que no existen constancias en el expediente.
De todas maneras, ante esta situación, los actores no estuvieron pasivos, ya que efectuaron un reclamo por intermedio de Cubana de Aviación a Aerocancún vía télex el día 20/9/95 (ver copia del télex a f. 33, cuyo original se encuentra reservado) y un nuevo PIR al llegar al aeropuerto de Ezeiza, que si bien no constituyen una protesta formal por ser extemporáneos, exteriorizan el comportamiento de los actores ante la recepción del equipaje.
En virtud de lo manifestado en los párrafos precedentes, cabe asignar a la protesta efectuada en Varadero el 5/9/95 validez respecto a la situación ocurrida al ser entregado el equipaje, por lo que se debe rechazar este aspecto del agravio.
4. El segundo aspecto del memorial de la demandada está referido a la alegada falta de prueba de que los daños hayan ocurrido mientras el equipaje se encontraba bajo su esfera de custodia y a la magnitud de éstos.
Al dar respuesta a este agravio, también responderé al primero de la actora, respecto a que la indemnización otorgada por el juez es exigua.
Sin perjuicio de señalar que los sólidos fundamentos del juez no han sido adecuadamente rebatidos por la demandada en su memorial –quien se limita a exponer su discrepancia‑, cabe reiterar aquí que está probada la protesta respecto al faltante de equipaje y que la demandada no intentó probar por ningún medio que esto no hubiera ocurrido, ni invocó causales eximentes de su responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, aceptar que los daños sufridos por el equipaje ocurrieron cuando éstos se encontraban bajo su guarda.
Respecto de la falta de prueba de los daños sufridos por los actores, la jurisprudencia de la sala es pacífica en cuanto sostiene que la falta de elementos de juicio para establecer el contenido del faltante y su valor, no es un impedimento para fijar el quantum del resarcimiento, pues en supuestos como el de autos es legítimo recurrir a la prueba de presunciones (esta sala, causas n. 5273, de 10/8/76; 6778, de 19/6/78; 7696, de 28/2/79; 8385, de 30/3/79; 7555, de 24/7/79, publicada en JA 1979‑IV‑174; 5543, ya citada, entre otras).
Las consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia respecto a la naturaleza turística del viaje efectuado, la actividad de los actores y su condición social (ambos profesionales, y de buen pasar, como sostuvo el testigo Tallone a fs. 130 vta., 6ª y 7ª), son indicios que permiten inferir la clase de objetos que ellos pudieron haber empacado (esta sala, causas n. 6778, citada, y 2122, de 30/9/83, 5543, citada, entre otras). Pero aun cuando ello suple la falta de declaración especial de valor, y otras pruebas que son de difícil producción, la prudencia aconseja no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (esta sala, causas n. 4749, de 1/9/87 y 727, del 16/4/90).
Por otro lado, el tribunal también sostuvo que el límite de responsabilidad que fija el art. 22 de la Convención de Varsovia es un tope a la obligación del transportista, y no una indemnización tasada o predeterminada por la ley, como intenta decir la actora en su memorial a f. 309 (esta sala, causas n. 635, de 15/9/81; 4419, de 30/12/86; 500, de 24/10/89; 4159/97 de 3/3/98).
De cualquier manera, la prueba aportada por los actores, tendiente a acreditar los bienes efectivamente faltantes, ha sido bien escasa, pues salvo la testifical antes citada, referida a un aspecto puramente indiciario, como es lo relativo a su profesión, no hay otros elementos que podrían haber ilustrado sobre el punto.
Aunque no es función de este tribunal dar pautas acerca de cómo se deben probar ciertos hechos, lo cierto es que en este caso ni siquiera se han acompañado facturas de compra de bienes a los que los propios actores le asignan un singular valor (vgr., valijas, una cámara fotográfica, un saco azul, etc.) sino que tampoco aparece agregado comprobante alguno de efectos similares que hayan debido ser comprados para reemplazar a los invocados faltantes.
Por ello, y de acuerdo con la prudencia que se debe tener en estos casos en que se recurre a la aplicación del art. 165 párr. 3º CPr., considero elevada la suma estimada por el juez ($ 3200) para resarcir el faltante, y propicio que se la reduzca a la suma de $ 2000.
5. Pasaré ahora a tratar la queja de los actores referida a la indemnización por el retraso en la entrega del equipaje, y por el daño moral sufrido.
a) Respecto al retraso en la entrega del equipaje, como se dijo anteriormente, los actores se vieron privados de su equipaje por tres días (del 5/9/95 al 8/9/95 por la noche). Pues bien, con respecto a este punto la demanda es imprecisa, y en rigor de verdad, es difícil establecer qué daño patrimonial se persigue en tal sentido.
En efecto, los actores aluden al daño moral (ver f. 20) y sólo incorporan, como un ítem que se puede relacionar con el retardo, viajes que debieron hacer al aeropuerto y llamadas telefónicas para preguntar por sus valijas (estiman este daño en $ 150).
Desde el punto de vista del perjuicio con repercusión patrimonial, parece obvio admitir que este tipo de erogación se debía haber efectuado, dada la razonable preocupación que debe haber generado en los actores el hecho de carecer de sus efectos personales.
Pero al margen de ese aspecto –y del relativo al daño moral, que será tratado en seguida‑, no se invoca ningún otro perjuicio, de modo que cabe también recurrir aquí a la normativa del art. 165 párr. 3º CPr. Sobre esta base, reconozco un crédito de $ 100.
b) En lo atinente al resarcimiento por el daño moral, esta sala, por mayoría en su anterior composición, tiene dicho que aunque se trate del incumplimiento del transporte de equipajes, hay hipótesis en las que la lesión espiritual surge de las mismas circunstancias en que dicho incumplimiento se configura. Y hemos mencionado como un supuesto de esas características, el que debe padecer el dueño de los valores perdidos o sustraídos que se encuentra lejos de su domicilio, sin posibilidad inmediata de reparar la mortificación que presupone encontrarse de golpe sin los efectos indispensables para permanecer en el lugar destinado a realizar sus vacaciones (esta sala, causa 739, de 20/3/90, publicada en ED 141‑567; en igual sentido, causas n. 757/93, de 16/4/93; 5863, de 23/11/93; 6243/92, de 27/4/95; 49035/95, de 18/7/97).
En las presentes actuaciones, considero que el retraso inicial en la entrega del equipaje y la posterior pérdida parcial sufrida ha provocado una situación de desamparo en los actores en un país en el que es difícil encontrar reemplazos adecuados de los efectos de primera necesidad, tales como pañales descartables para bebés, mudas de ropa, o artículos de aseo personal. Ellos se encontraban en un país extranjero, lejos de su domicilio, con una beba de once meses, por lo que se puede inferir la situación vivida. En consecuencia, propongo otorgar a Sergio Rabinowicz y a su esposa Marisa Furman, para cada uno, la suma de $ 500 por el daño moral sufrido. No es pertinente reconocer un resarcimiento por este concepto para su hija Lucía, en razón de su corta edad al momento de realizar el viaje y porque no hay elemento alguno que permita siquiera suponer que ha debido sufrir algún tipo de mortificación resarcible por esta vía.
6. Por último, los actores se agravian respecto del punto de partida de los intereses y por la forma en que se distribuyeron las costas de primera instancia.
Con relación al primer tema, cabe señalar que no tienen razón en su planteo por cuanto la protesta efectuada en Varadero no reúne las características de una interpelación con virtualidad moratoria, ya que no existió una exigencia concreta de pago, de acuerdo al art. 509 CC (conf. esta sala, causas n. 424, de 5/10/89; 2347, de 23/3/92; 5347/92, de 3/11/92; sala 3ª, causa n. 4789, de 30/6/87; sala 2ª, causa n. 5009, de 7/4/87).
Tampoco hubo un requerimiento de pago con la emisión del segundo PIR, y por otro lado, no se acreditó el envío de la carta de fs. 34/35, cuya recepción fue negada (ver f. 56).
Por ello, es correcto lo decidido por el juez respecto a que los intereses deben correr a partir de la notificación de la demanda.
En lo atinente al reclamo por la forma en que se impusieron las costas, debo señalar que los actores no rebaten en forma alguna las razones brindadas por un monto muy superior por el que finalmente prosperó ($ 13748, ver f. 20). En consecuencia, se debe rechazar este aspecto del agravio.
7. Por los fundamentos expuestos, voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo principal que decide, y para que se modifique en cuanto al monto indemnizatorio, el que se deberá reducir a la suma total de $ 3100.
Las costas de alzada se deberán imponer de la siguiente manera: en el recurso de la demandada, en un 80% a ésta, y en un 20% a los actores. En el deducido por éstos, en el orden causado.
El Dr. Farrell dijo: Adhiero al voto del Dr. Pérez Delgado, salvo en lo relativo a la indemnización del daño moral, para lo cual me remito a las causas n. 739, de 20/3/90, 757, de 16/4/93, 8924, de 28/9/94 y 49035, de 18/7/97. No encuentro aquí configurados las excepciones producidas en las causas n. 5863, de 23/11/93 y 18870, de 28/2/95.
El Dr. de las Carreras dijo: Me adhiero al voto del Dr. Pérez Delgado aun en cuanto al rubro daño moral, toda vez que en la particular situación del sub lite se ha excedido la pauta objetiva de valoración por incumplimiento contractual, siendo admisible presumir que ciertamente se produjo una verdadera situación de mortificación espiritual y desconcierto, agravado por la circunstancia de encontrarse con una criatura de menos de un año de vida, a quien debían atender adecuadamente, encontrándose sin los medios que, razonablemente, debe esperarse han previsto llevar en su equipaje para ello.
En mérito a las conclusiones que resultan del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en cuanto al monto indemnizatorio el que se reduce a la suma de $ 3100.
Las costas de alzada se imponen de la siguiente manera: en el recurso de la demandada, en un 80% a ésta, y en un 20% a los actores. En el deducido por éstos, en el orden causado.
Regulados que sean los honorarios de primera instancia, se procederá en la alzada.
Regístrese, notifíquese al Defensor Oficial en su despacho, y devuélvase.‑ J. G. Pérez Delgado. M. D. Farrell. F. de las Carreras.
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