CNCiv. y Com. Fed., sala I, 17/06/03, Smart S.A. c. Expeditors International of Washington Inc. s. faltante y/o avería de carga de transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina. Convención de Varsovia: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación previa. Faltante de mercadería. Guía aérea. Recibo de lo cargado. Presunciones. Responsabilidad del transportista. Pesificación. Improcedencia. Deudor en mora. Bienes de origen extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/10 y en ED 207-44.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2003, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez de las Carreras, dijo:
1. La sentencia de fs. 254/260 hizo lugar a la demanda promovida por "Smart S.A." hasta la suma de $33.910,17, con fundamento en: a) la improcedencia del planteo de caducidad por corresponder computar el inicio de la mediación obligatoria con la presentación del formulario correspondiente; b) las constancias documentales –guía, factura, manifiesto de importación, informe de Edcadassa etc.- y testimoniales indican que la mercadería fue embarcada en buenas condiciones y a la desconsolidación ingresó a depósito con una diferencia de peso en menos de 39 kilogramos; c) la tasación realizada por el perito de oficio a fs. 208 mediante la utilización del método indirecto.
Esta decisión fue apelada por ambas partes.
Mientras la representación de la parte actora circunscribe sus agravios de fs. 270/274 a la "pesificación" de la deuda (contestado a fs. 284/285), la contraria lo hace, a fs. 275/277, respecto de: 1) la desestimación de la caducidad; 2) la responsabilidad achacada cuando los bultos fueron despachados en perfecto estado externo y retirados de Edcadassa en iguales condiciones, y 3) subsidiariamente solicita que se aplique el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia y el de la ley 24.283 (respondido a fs. 279/283).
2. De conformidad con los antecedentes de la causa "Smart S.A." adquirió de "Toshiba América Information Systems Inc." una partida de 25 equipos de computación (fs. 142 y 143).
Para el traslado, desde Los Angeles (EE.UU.) a Buenos Aires, contrató a "Expeditors International", emitiéndose la Guía Aérea Nº 4071028777, realizándose el transporte desde Miami (EE.UU.) por Aerolíneas Argentinas, vuelo CKS 395, que llegó a destino el 6 de marzo de 1997 (fs. 1412).
Al ingreso de la carga a depósito fiscal, se verificó una diferencia en menos de peso de 39 kilogramos (fs. 220/1/2 y 224). No obstante, con la presencia del despachante de aduana y el liquidador designado por la aseguradora Visión S.A., se determinó que el embalaje no presentaba signos de haber sido violado.
Luego del despacho a plaza, ahora en los depósitos de la actora, se comprobó el faltante de 14 notebooks de las 25 computadoras remitidas.
El 13 de marzo del mismo año se realizó la protesta ante el representante del transportador contractual ("Eximcom Cargas Aéreas").
3. En primer lugar, cabe precisar que frente a un planteo análogo sobre el cómputo del plazo de caducidad hemos decidido que la iniciación del trámite de mediación no impide que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de la Convención de Varsovia de 1929 (cfr. causa n° 4503, del 2 de octubre de 2001).
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia decidió en sentido distinto en "Nastasi, Grace Jane c. Aerolíneas Argentinas s. daños y perjuicios", fallo del 16/10/2002, admitiendo que la iniciación de la mediación pone en juego la responsabilidad prevista en el art. 29.1 de la Convención de Varsovia, debiéndose entender asimilada a estos efectos a la demanda judicial.
Y si bien no se encuentra legalmente impuesta la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos, 12:134, 249:17, 252:286, y 256:114 y 208), tampoco es menos cierto el deber moral de los jueces inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más Alto Tribunal del país, en tanto éstas se encuentran fundadas en la "…presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen…", cuando no la conveniencia de adecuar a sus postulados a fin de "…evitar recursos inútiles…" (Fallos: 25:364). En efecto, obvias razones de economía procesal, indican que la coincidencia con el Alto Tribunal resulta una ventaja ya reconocida, atento fundarse en la unidad de criterio con el intérprete final de la ley fundamental (Fallos, 1:341 y 245:429), todo lo cual, entonces, aconseja modificar el sentido del precedente mencionado.
Siendo ello así, en el sub judice no operó la caducidad de la acción resarcitoria cuando el inicio de la mediación (12 de junio de 1998 -fs. 3-) se produjo dentro del plazo de dos años previsto en el art. 29 de la Convención de Varsovia contados desde el arribo de la aeronave (6 de marzo de 1997); ello no obstante que la demanda se presentó luego, el 26 de abril de 1999 (fs. 11).
4. En cuanto a la responsabilidad de la demandada, debe recordarse que el transportista aéreo asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas, en el mismo estado en que las recibiera según la guía de conocimiento –en este caso sin observaciones- (cfr. Cosentino, E., "Régimen jurídico del transportador aéreo", Bs. As., 1986, págs. 71/72; Alterini, A.- Ameal O.- López Cabana, R., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Bs. As., 1995, Nro. 1218/1219). Y en las obligaciones de resultado, el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (cfr. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 2ª ed., t. 1, N° 171/172; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 9ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1997, N° 1191/1193; Alterini, A., Ameal, O., López Cabana, R., ob. cit., N° 1213/1220).
Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 10 de la Convención de Varsovia, en tanto establece que "…el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas…". Y se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (cfr. esta sala, causas 1220 del 11/9/1990 y 7664/93 del 10/4/1997, entre otras), que comprende el tiempo en que los efectos se encuentran bajo cuidado del transportador, ya sea en el aeropuerto o a bordo de la nave, y que culmina cuando las mercaderías son entregadas a depósito (cfr. esta sala, causas 6582 del 21/7/1978, 5899 del 30/10/1978 y 56.550/95 del 9/6/1998).
En tales condiciones, mal puede rehuir la transportadora su responsabilidad en la materia puesto que lo entregado no se corresponde con lo cargado originalmente según la guía aérea correspondiente, debiéndose tener por verificado el faltante invocado, habida cuenta de que, previo al embarque, el contenido resultó conforme según lista de empaque, y ello no se encuentra controvertido.
Por lo demás, la porteadora no rindió prueba que demostrara que adoptó, o le fue imposible adoptar, las medidas necesarias para evitar las pérdidas sufridas en los bultos transportados, menoscabo que se encuentra detallado por la merma de peso en el informe de ingreso al depósito fiscal (fs. 225) con relación a lo que recibiera previo al traslado, de modo que la transportista era quien debía acreditar que el faltante no le era imputable (arg. art. 20, inc. 1º de la Convención de Varsovia), siendo que ningún elemento relevante aportó la demandada a ese fin.
Comprobada entonces la falta parcial de la carga, corresponde atenerse a los valores a que llegó el a quo con remisión a la pericia de autos (fs. 208) con la no controvertida limitación del art. 22 de la Convención de Varsovia, toda vez que el método que allí se utilizara no fue observado por las partes.
5. Respecto de la pesificación de la deuda, y tal como lo hemos decidido antes de ahora, no corresponde la transformación en pesos de la deuda cuando, como en el sub judice, el deudor se encuentra en mora y esté relacionada con bienes de origen extranjero (causa n° 2044/98 "Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o arm. y/o prop. Bq. Themis s/faltante y/o avería de carga" del 12/2/2003, voto de la Dra. Najurieta).
6. Por último, sin perjuicio que la sentencia recurrida condenó al pago de la deuda "…en tanto no supere el límite establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929…", este tribunal ha considerado por principio que lo establecido respecto de la aplicación de la ley 24.283 es una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual se resolvió en casos reiterados que debe estarse a ese momento procesal para su dilucidación (cfr. esta sala, causas n° 6736/92, del 9/11/1994; 701 del 26/5/1995 y 7515/92 del 13/10/1998, entre otras).
7. Respecto de las costas, no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, por lo que propicio sean a cargo de la demandada en ambas instancias (art. 68, código. de rito).
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia recurrida con el alcance que surge de este pronunciamiento, con costas.
La doctora Najurieta se adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia con el alcance que surge de este pronunciamiento, con costas (art. 68, cód. de rito). Pase a resolver la materia sobre regulación de honorarios. El juez Farrell no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN) Regístrese y notifíquese.- F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
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