CSJN, 11/09/84, Rodríguez de Dinápoli, Aída s. solicitud de pensión.
Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Uruguay. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 13, 15. Impedimento de ligamen. Beneficios previsionales. Validez del matrimonio no anulado. Derecho a la pensión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/10, en Fallos 306:1312 y en JA 1986-I, 508.
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal –Sala N° 2-, no hizo lugar al recurso que interpusiera la peticionante para impugnar el decreto 1716/78, que había rechazado el recurso jerárquico que incoara para que se dejaran sin efecto las resoluciones ministeriales que le habían denegado la pensión que solicitó. Esas resoluciones hallaban fundamento en el hecho de que no revestía el carácter de viuda exigido por el art. 88, inc. 19, del decreto-ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía Federal).
Los jueces fundaron su rechazo, entre otras razones, en la circunstancia de que, si bien la recurrente había objetado la validez del Acta de Matrimonio agregada a las actuaciones por la Caja –mediante la cual el organismo fundamentó la ineficacia para generar su derecho a pensión del matrimonio que celebró con el causante- y, con base en tal objeción, aquélla había opuesto la nulidad del matrimonio anterior de su extinto cónyuge a que hacía referencia dicho instrumento, no había articulado ante quien correspondía la acción pertinente en defensa de su pretensión y esa falta de actividad no podía ser suplida por el tribunal.
Contra tal decisión interpuso la interesada recurso extraordinario a fs. 92/106, que le fue concedido parcialmente. En efecto, se hizo lugar a su apelación en cuanto alegó la violación de las garantías constitucionales que, le garantizan el debido proceso y custodiaban, tanto su derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social, cuanto su derecho de propiedad, pero el recurso le fue denegado en relación con la tacha de arbitrariedad que articulara para impugnar el fallo, sin que la apelante haya interpuesto la correspondiente queja (v. fs. 113).
Dado el alcance con que fue concedida la apelación federal (cf. Fallos: 301:1103 y similares) y que, el principal agravio que en tal recurso se articula tiene íntima relación con la oposición que articulara la solicitante en contra del matrimonio anterior de su extinto cónyuge, soy de opinión que el remedio federal intentado es improcedente pues la sentencia apelada no reviste el carácter de definitiva.
En efecto, se observa que los jueces establecieron que el tema –alegada nulidad de un matrimonio anterior del causante- resultaba ajeno a su competencia, de lo que es lícito inferir que queda a salvo la posibilidad de que la accionante haga valer su derecho ante quien corresponda.- Buenos Aires, 13 de octubre de 1983.- M. I. Gómez Forgues.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 1984.-
Vistos los autos: "Rodríguez de Dinápoli, Aída s/solicitud de pensión" y considerando:
1º) Que mediante la resolución de fecha 12 de diciembre de 1974 ratificada el 12 de mayo de 1977, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal denegó a la recurrente el derecho a pensión en calidad de viuda de un oficial de la Policía Federal con el que se hallaba unida en matrimonio contraído en el extranjero, por considerar subsistente el vínculo del causante con quien se había casado en primeras nupcias en nuestro país (fs. 90/2 del expte. adm. Nº 69.847/74 agregado por cuerda). Luego de otras diligencias, el Ministerio del Interior dictó la resolución 1151/77 por la cual aprobó los referidos actos administrativos (fs. 114/5, expte. cit.). Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional desestimó mediante el decreto 1716/78 el recurso jerárquico articulado por la interesada (fs. 175/7, expte. cit.), lo que motivó la impugnación judicial de la medida, confirmada a fs. 72/4 de estos autos por la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal. Sostuvo el tribunal a quo que la recurrente debió articular ante quien correspondiera la nulidad del matrimonio anterior de su extinto cónyuge.
Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 92/106, en el que la interesada sostiene su arbitrariedad y que la denegación del beneficio lesiona las garantías consagradas por los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional; el recurso fue concedido solamente en lo que concierne a la invocada afectación de garantías constitucionales. La contraparte evacuó el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que existe cuestión federal bastante para habilitar la competencia de esta Corte, ya que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en el decreto-ley 333/58, como así también la validez de actos de autoridad nacional, y por ser la decisión definitiva contraria al derecho que la apelante pretende con sustento en preceptos de la Constitución Nacional.
Asimismo, el recurso es procedente en tanto la materia del pronunciamiento se halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas contenidas en un tratado internacional (art. 14, inc. 3º, ley 48; Fallos: 246:76; 249:677; 257:99; 258:23).
3º) Que, dado el reparo formulado por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, relativo a que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de definitivo, requisito que exige el art. 14 de la ley 48, se debe precisar que en la presente materia de fondo corresponde equiparar a tales sentencias aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidas generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (doctr. de Fallos: 295:190 y 846, entre muchos otros).
A tal efecto, cabe recordar la doctrina de este Tribunal respecto a que la labor de interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial de éstas, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando llegar al desconocimiento de derechos (Fallos: 272:258; 278:259; 280:75, 317; 294:94, sus citas y otros).
4º) Que a lo expuesto cabe agregar que, en el caso, existe impedimento legal para la peticionaria de encontrar tutela de los derechos que invoca por la vía ordinaria, dado que se ha producido la caducidad de la acción de nulidad del primer matrimonio de su cónyuge por la muerte de éste y de su consorte (art. 86, ley 2393). Tales razones determinan el carácter definitivo del fallo recurrido, toda vez que la cuestión decidida no es susceptible de posterior debate en las instancias ordinarias existentes en las respectivas jurisdicciones, por lo que se irroga a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior.
Ello es así, no solamente por la imposibilidad jurídica en que la recurrente se halla de demandar la nulidad del anterior matrimonio de su marido, sino también porque no existe en el derecho argentino acción autónoma de declaración de buena fe en un matrimonio inválido. Por tanto, de ser inválido pero putativo el contraído por la actora, tampoco tendría vía legal alguna para obtener el reconocimiento de su buena fe en caso de tenerla, ya que igualmente la eventual acción de nulidad de su matrimonio se habría extinguido por la muerte de su marido, conforme al ya citado art. 86.
5º) Que, invocado un anterior matrimonio del marido de la recurrente, celebrado en la República Argentina, para negar en favor de aquélla los efectos del contraído posteriormente en la República Oriental del Uruguay, la cuestión está regida por los arts. 13 y 15 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por decreto- ley 7771/56, los cuales establecen, el primero el sometimiento de la existencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración, y el segundo, el derecho del Estado de celebración de un primer matrimonio de desconocer el contraído en otro de los Estados signatarios si aquél fue disuelto por divorcio y esta causa de disolución del matrimonio no es admitida por su legislación.
6º) Que dicha doctrina, que admite el desconocimiento de los efectos de un matrimonio en un Estado pese a su validez en el de celebración, fue extendida por esta Corte a los contraídos fuera del ámbito de aplicación de los Tratados de Montevideo a partir del caso registrado en Fallos: 273:363.
7º) Que, sin embargo, ese desconocimiento de efectos –sea por directa aplicación del Tratado o por su extensión a los matrimonios celebrados en países no firmantes de él- tiene por base los presupuestos claramente expresados en el mentado art. 15, vale decir: a) primer matrimonio en país que no admite el divorcio vincular –en el caso, la República Argentina-; b) disolución por divorcio en otro país; y c) celebración del matrimonio en el país de disolución o en un tercero.
Esos presupuestos no se dan en el sub lite, pues ni existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de fs. 11 o de su transcripción de fs. 12 resulta que el contrayente se presentara como divorciado. En esas condiciones, no se trataría de un supuesto regido por el art. 15 sino de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13.
8º) Que, en consecuencia, el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la ley uruguaya, que como es notorio no difiere en esto del criterio admitido por todos los países monogámicos, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso de anulación, sus efectos –entre ellos los de la buena fe de alguno de los contrayentes- estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c, del Tratado). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el art. 18 de la Constitución.
9º) Que la solución expuesta no difiere, en definitiva, de la que sería aplicable en caso de que la situación estuviese regida por la ley civil interna de nuestro país, pues conforme al sistema de nulidades matrimoniales de la ley argentina –que esta Corte ha reconocido como específico y con reglamentación propia dentro de la ley 2393, en el antes citado caso de Fallos: 273:363- la partida de matrimonio es el título del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes mientras no sea privada de eficacia por sentencia que declare la inexistencia del matrimonio que ella comprueba, o anule ese matrimonio; ese título de estado habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo. Por tanto, el orden público argentino no está afectado por la aplicación de las normas del Tratado.
10) Que, finalmente, cabe advertir la situación de escándalo jurídico a que conduce la sentencia recurrida, ya que niega efectos previsionales al matrimonio al cual el juez competente ha reconocido plenamente efectos civiles, dictando declaratoria de herederos en favor de la recurrente en el juicio sucesorio de su esposo (fs. 22/23).
11) Que, en virtud de las razones expuestas, corresponde admitir los efectos previsionales del matrimonio invocado por la recurrente, en tanto no sea privado de ellos mediante la sentencia declarada por tribunal competente y a pedido de parte legitimada que lo anule y declare la mala fe de la peticionaria, como también lo requirió el entonces Fiscal de Cámara doctor Enrique Santiago Petracchi en su dictamen de fs. 36.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia recurrida dejándose sin efecto los actos administrativos que denegaron a la interesada la pensión solicitada, la que se concede.- G. R. Carrió. J. S. Caballero (en disidencia). C. S. Fayt. A. C. Belluscio.
Disidencia del Dr. Caballero
Considerando: 1º) Que mediante la resolución del 12 de diciembre de 1974, ratificada el 12 de mayo de 1977, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal denegó a la recurrente el derecho a pensión en calidad de viuda de un oficial de la Policía Federal con el que se hallaba unida en matrimonio contraído en el extranjero, por considerar subsistente el vínculo del causante con quien se había casado en primeras nupcias en nuestro país (fs. 90/92 del expediente administrativo 69,847/74 agregado por cuerda). Luego de otras diligencias, el Ministerio del Interior dictó la resolución 1151/77, por la cual aprobó los referidos actos administrativos (fs. 114/115, expediente citado). Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional desestimó a través del decreto 1716/78 el recurso jerárquico articulado por la interesada (fs. 175/177, expediente citado), lo que motivó la impugnación judicial de la medida, confirmada a fs. 72/74 de estos autos por la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal. Sostuvo el tribunal a quo que la recurrente debió articular ante quien correspondiera la nulidad del matrimonio anterior de su extinto cónyuge.
2º) Que contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 92/106, en el que la actora sostiene su arbitrariedad y que la denegación del beneficio lesiona las garantías consagradas por los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional; el recurso fue concedido solamente en lo que concierne a la invocada afectación de garantías constitucionales.
3º) Que en punto a la forma en que se concedió el recurso, el caso guarda sustancial similitud con el resuelto por el Tribunal en Fallos: 301:1194 –entre muchos otros- a cuyos considerandos cabe remitirse en razón de brevedad para fundar en el sub examine la procedencia formal del remedio respecto a la totalidad de los agravios.
4º) Que, en el caso existe impedimento legal para que la interesada encuentre tutela de los derechos que invoca por la vía ordinaria, dado que se ha producido la caducidad de la acción de nulidad del primer matrimonio de su cónyuge por la muerte de éste y de su consorte (art. 86, ley 2393). Ello determina que la cuestión decidida no sea susceptible de posterior debate en las instancias ordinarias existentes en las respectivas jurisdicciones; y es así, no solamente por la imposibilidad jurídica en que la recurrente se halla de demandar la nulidad del anterior matrimonio de su marido fallecido, sino también porque no existe en el derecho argentino acción autónoma de declaración de buena fe en un matrimonio inválido. Por tanto, de ser inválido pero putativo el contraído por la actora, tampoco tendría vía legal alguna para obtener el reconocimiento de su buena fe en caso de tenerla, ya que igualmente, la eventual acción de nulidad de su matrimonio también se habría extinguido por la muerte de su marido, conforme al ya citado art. 86.
5º) Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento impugnado es arbitrario pues no abordó la cuestión que fue objeto de la litis y del recurso de apelación, consistente en determinar si procede o no la pensión solicitada, por lo que el remedio debe declararse admisible. Corresponde, asimismo, en virtud de todo lo dicho, dejar sin efecto la sentencia apelada, a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Cabe aclarar, en este sentido, que lo expresado en éste no implica abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa arbitrar sobre el fondo del asunto.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 72/74, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo establecido en la presente.- J. S. Caballero.
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