CSJN, 14/09/10, Boo, Héctor José s. sucesión testamentaria.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Legitimación hereditaria. Aplicación del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/10/10.
Suprema Corte:
I- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, revocó el fallo dictado en la instancia anterior, arguyendo en lo sustancial que -al establecer la irretroactividad de la sentencia de divorcio vincular obtenida por la recurrente en 1994-, la Cámara había prescindido arbitrariamente del criterio sentado in re “Solá” (Fallos: 319:2779). A consecuencia de ello, la Corte local tuvo por reconocida la calidad de cónyuge supérstite de la Sra. Helena Beatriz Santa Coloma, en función del matrimonio celebrado en la República de Paraguay (v. fs. 693/695 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Disconforme, la Sra. María Elisa Codermatz de Cúneo –heredera testamentaria declarada en autos-, dedujo la revocatoria in extremis de fs. 697/699, invocando la existencia de un grueso error en la sentencia. Según su postura, el yerro consistió en considerar similares los hechos del caso "Solá", sin tener en cuenta que -aunque la Sra. Santa Coloma se declaró soltera-, cuando contrajo nupcias con el causante no se encontraba divorciada de su anterior cónyuge, ni aún en los términos de la ley 2393; con lo cual, resultaría ser bígama y de mala fe.
Al pronunciarse sobre dicho planteo, el tribunal volvió sobre su anterior pronunciamiento, para dejarlo sin efecto. En esta oportunidad, dio razón a la recurrente en cuanto a que la plataforma fáctica del leading case antes citado, no coincidirla con las circunstancias de autos. Entendió que, al no haberse operado siquiera una previa separación personal de la contrayente, ya no se trataba -como en el supuesto resuelto por V. E- de la indisolubilidad del matrimonio en vida de los cónyuges, sino de un problema de bigamia, que -a diferencia de la temática concerniente al divorcio vincular-, sigue integrando el orden público internacional argentino (v. fs. 742/743).
II- Frente a este último fallo, la Sra. Santa Coloma interpone la apelación federal de fs. 768/781 (v. asimismo fs. 802/809); y, ante su rechazo, deduce la presente queja (v. fs. 832).
Sostiene principalmente que el orden público es variable, por lo cual debe valorarse en la ocasión en la que se establecen sus efectos y no al tiempo en el que sucedieron los hechos. Pone de resalto que, en el momento de suscitarse la cuestión, ya no existía impedimento de ligamen. Con ello, repone, lo decidido en base a situaciones anteriores a la sanción de la ley 23.515, es lesivo e inactual; al par de configurar un alzamiento contra la doctrina sentada por esa Corte a partir del mentado caso "Solá", que se profundizó in re "Zapata" y “Ulloa".
Manifiesta que no existen diferencias fácticas con el primero de dichos precedentes, pues -se cuente o no con un decreto, en los términos del arto 67 bis de la ley 2393-, en los dos casos existe un matrimonio celebrado en Paraguay, mediando impedimento de ligamen. A su juicio, ambos litigios coinciden también porque finalmente se obtuvo el divorcio vincular, sin que ninguno de los interesados hubiese planteado en vida la nulidad del acto, quedando firmes los respectivos matrimonios.
Expresa que, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 239 del Cód. Civil -cuya inconstitucionalidad, invocada tangencialmente, nunca se resolvió y fue abandonada por su contraria-, ésta carecía de legitimación para peticionar como lo hizo, desde que no es ascendiente o descendiente del difunto. Luego reiterará que el fallo se aparta de dicho precepto, a cuyo amparo -muerto el otro contrayente, sin haber articulado la nulidad-, el matrimonio se habría consolidado definitivamente.
Indica que el procedimiento seguido es absolutamente irregular y lesiona claramente las reglas del debido proceso, toda vez que no hubo juicio ordinario, ni siquiera incidente, ni litis trabada, incorporándose prueba no ofrecida por las partes. Repone que si la partida de matrimonio ha de caer, sólo puede hacerlo mediante sentencia dictada en un trámite ordinario. sustanciado adecuadamente y promovido por persona legitimada.
Alega que se ha tergiversado el recurso de reposición in extremis, en tanto se revocó una sentencia, a partir de un distingo que antes se había tenido por inexistente, y cuando había fenecido la jurisdicción del Tribunal para modificar lo esencial de la decisión. De ese modo, reprocha, se ha otorgado a dicho mecanismo un alcance que no le dan ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, sacudiendo dramáticamente la seguridad jurídica y violentando groseramente las reglas del debido proceso.
III- Ante todo, con respecto a la admisibilidad de la apelación, he de señalar que -al desconocer la eficacia del matrimonio extranjero- la decisión impugnada debe equipararse a sentencia definitiva, desde que implica excluir a la peticionante de sus eventuales derechos en el sucesorio, sin posibilidad de revisión ulterior (Fallos: 323:1669 consid. 3°).
El recurso también resulta formalmente procedente, puesto que la situación jurídica planteada conduce a la interpretación del Tratado de Montevideo de 1940, suscitando cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (arg. art. 14 inc. 30 de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doct. de Fallos: 315:1848; 318:2639, entre otros).
En ese orden, atento a que -juntamente con las alegaciones de carácter federal- se han introducido otras relativas a la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar a estas últimas en primer lugar pues, de prosperar, la sentencia quedaría descalificada como acto jurisdiccional (Fallos: 323:35; 1669 consid.4°).
IV- Como surge de la reseña desarrollada en el punto II, la quejosa ataca la regularidad de las actuaciones desde sus inicios.
No obstante, y más allá de los múltiples defectos que se observan en la sustanciación del trámite, entiendo que -al borde de cumplirse una década-, ambas partes han tenido ocasión de formular todas las defensas y plantear los puntos que estimaron apropiados para una adecuada resolución del conflicto.
Es cierto que la ausencia de notificación por cédula del auto de fs. 347 representa una seria omisión. Empero, en mi parecer, la mera lectura de la causa demuestra la posibilidad con que han contado las contendientes, de invocar sus posiciones y defensas con holgura. En ese mismo carril, no parece existir ninguna ofensa en materia probatoria, desde que la Sra. Santa Coloma sólo dio cuenta del expediente de divorcio por presentación conjunta que menciona a fs. 565 vta. y 593 (v. fs. 661 vta.l662), y que los jueces tuvieron a la vista. Por el contrario, no ha dicho -a pesar del tiempo transcurrido- qué otros elementos de juicio tenía para proponer en favor de su postura.
Por ende, creo que la anomalía estructural indicada en este punto, no ha obstado al ejercicio del derecho de defensa, propósito último de las formas rituales (arg. a contrario Fallos: 328:2035, 3740 y 3863, entre otros).
V- Otra es, según entiendo, la valoración que merecen las proyecciones que el superior tribunal de la causa confirió al recurso in extremis articulado por la heredera testamentaria, mecanismo éste consagrado por el arto 241 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes (t.o. ley 5745).
Como se advierte inmediatamente, estamos ante una vicisitud de carácter adjetivo que, en principio, escapa de la esfera revisora de V.E.. En esa línea, ha de recordarse que las resoluciones de las Cortes provinciales que -como la que aquí se impugna- desestiman recursos a nivel local, escapan en principio al control propio de este remedio, máxime en lo que concierne a los componentes de naturaleza netamente procesal (arg. Fallos: 317:194; 320:1217; 325:798, 1486; 326:750, 1893; 327:370, entre muchos otros). Los estándares de evaluación son, pues, restrictivos del acceso a la instancia federal (arg. Fallos: 307: 1100; 313:493; 326:621); salvo que se dé una manifiesta arbitrariedad o una limitación impropia del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364; 317:116; 327:608).
Precisamente, esta última es la situación que se configura en el caso, que juzgo particularmente delicada, desde que impacta centralmente en la garantía del debido proceso, de manera tal que, a mi entender, reclama la intervención excepcional de V.E..
Me refiero a que -al dejar sin efecto la sentencia de mérito dictada a fs. 693/695-, lejos de remover un grosero error de carácter evidente, el Superior Tribunal correntino alteró el encuadre jurídico sustancial en el que había sustentado su anterior decisión, mientras se encontraba en curso la apelación federal articulada por la vencida.
A mi modo de ver, esa actuación excede el margen de discrecionalidad propio de los jueces, en grado tan marcado, que autoriza a tenerla por arbitraria. En este sentido, hasta los autores que promueven el mentado mecanismo con mayor ahínco, recalcan que -como lo sugiere su denominación misma-, la reposición in extremis configura un remedio heroico, sujeto -por lo mismo- a interpretación restrictiva y aplicación subsidiaria. Quiere decir, entonces, que al ingresar en la reconsideración del esquema conceptual seguido en la sentencia N° 172, y frente a la pertinencia de una vía correctiva concreta (que, de hecho, la interesada ya había activado), el proceder jurisdiccional ha desvirtuado abiertamente el medio provisto por la ley, en serio detrimento del derecho de defensa en juicio de la Sra. Santa Coloma.
VI- Por lo tanto, es mi opinión que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.- Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.- M. A. Beiro de Gonçalvez.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Helena Beatriz Santa Coloma en la causa Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa “Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato” (Fallos: 319:2779) y “Ulloa, Alberto s. sucesión” (Fallos: 330:1572), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
Que, por otra parte, las diferencias en la plataforma fáctica destacadas por el a quo no justifican una solución distinta para la presente causa, toda vez que en todos los supuestos examinados habría mediado un impedimento de ligamen y dicha circunstancia ha perdido relevancia a partir de la disolubilidad del matrimonio civil argentino. En virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (cf. Fallos: 319:2779, considerando 9°).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve haber lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.
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