miércoles, 30 de abril de 2008

Borlenghi, Norberto c. Cubana de Aviacion

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/08, Borlenghi, Norberto J. y otros c. Cubana de Aviación.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Cuba – Argentina. Retardo. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/08, en SJA 04/06/08 y en LL 16/09/08, 6, con nota de M. O. Folchi.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Borlenghi Norberto Jorge y otros c. Cubana de Aviación SA s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. De las constancias del expediente resulta que se presentan Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi, por derecho propio y en representación de sus hijas menores –María Valeria y María Julieta Borlenghi-, María Agostina Borlenghi y Luciano Martín Borlenghi –también por derecho propio-, e inician demanda contra Cubana de Aviación S.A. a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que estiman en $24.000, o la suma que resulte de la prueba a producir, intereses y costas (ver fs. 8/12).

Indican que celebraron 6 contratos de transporte aéreo con la demandada, para viajar de Buenos Aires a La Habana y luego de regreso. El tramo de ida se cumplió normalmente pero el día que debían regresar, en forma abrupta, intempestiva e incausadamente, la demandada suspendió el vuelo del día lunes dejándolos varados en La Habana, lo que impidió que todos pudieran retomar sus obligaciones profesionales y estudiantiles. Estiman el daño sufrido en $ 6.000 para cada coactor profesional, $ 4.000 para cada coactor estudiante universitario y $ 2.000 para cada uno de los estudiantes primarios (ver fs. 11).

Esta pretensión es resistida por la empresa demandada. Manifiesta que el cambio de vuelo se debió a un desperfecto técnico en uno de los motores de la aeronave y por ello, como no tenía otra disponible, arrendó una de la compañía Líneas Aérea del Estado (LADE) que debía llegar desde Buenos Aires, por lo que se reprogramó la partida del vuelo para el día siguiente a las 10:30 horas. Agrega que esta circunstancia y la nueva fecha y hora de partida fueron comunicadas a los pasajeros antes de que abandonaran sus hoteles, donde permanecieron alojados, con alimentos y bebidas pagas así como las llamadas telefónicas necesarias. Formula una serie de precisiones acerca de las características del contrato de transporte y las obligaciones asumidas por las partes y reseña la normativa aplicable con especial referencia al Convenio de Varsovia en sus artículos 19, 22 y 24. Finalmente impugna las sumas requeridas en concepto de daño moral, en atención a la conducta asumida por la empresa y la falta de acreditación del daño sufrido (ver fs. 29/38).

En estas condiciones y una vez producida la prueba ofrecida por las partes, el juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda con costas a la parte actora (ver fs. 158/161).

Para así decidir, el juez de grado tuvo en cuenta que la empresa aérea no demoró caprichosamente la salida del avión sino que existió una causa mecánica que justificó su actitud, privilegiando la seguridad de los pasajeros. Indicó que si bien se trataba de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil y aunque como hipótesis se acepte que ha mediado incumplimiento de la transportista, no resulta inexorable que deba resarcirse el daño moral. Por esta razón, ponderando que los actores fueron alojados, alimentados y trasladados con cargo a la compañía aérea, generándoles una mínima incomodidad –ya que el daño moral no se probó- no corresponde indemnización alguna.

Contra esta decisión se alzó la parte actora (ver. fs. 164). El juez de grado concedió el recurso a los coactores Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi, pero lo rechazó respecto de los coactores Maria Agostina, Luciano Martín, María Valeria y María Julieta Borlenghi por aplicación del artículo 242 del Código Procesal (ver fs. 172).

Frente a esta resolución, los actores interpusieron recurso de queja ante este Tribunal (ver fs. 206/208) el cual, previa vista a la Defensora Oficial (ver fs. 209 y 210), resultó desestimado (ver fs. 212 y vta.).

La apelante expresó agravios a fs. 179/185, los que fueron contestados por la contraria a fs. 189/192.

Median también recursos por los honorarios regulados –ver fs. 165, 167 y 169 concedidos a fs. 166, 168 y 170-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

II. En apretada síntesis, la apelante sostiene en su expresión de agravios que el juez de primera instancia desconoció el hecho no cuestionado por las partes de que la empresa de aviación demoró por veinticuatro horas un vuelo programado y vendido, desde La Habana a Buenos Aires, en una fecha clave. Dicho incumplimiento contractual determinó la promoción de la demanda conforme lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240 por violación de los derechos del consumidor, solicitando la reparación del daño moral producido a los actores (ver fs. 179 vta.). Reitera que la empresa los dejó "varados" en La Habana hasta el día siguiente y que ello motivó que no pudieran cumplir con obligaciones programadas para el primer día hábil posterior a las vacaciones de invierno, con la consecuente "angustia y sufrimiento" (ver fs. 180 y vta.).

III. En autos se encuentra fuera de debate que los actores celebraron un contrato de transporte aéreo con la empresa Cubana de Aviación S.A. por el cual debían viajar con destino a la ciudad de La Habana el día 25 de julio de 2004, a las 23:45 horas, con regreso a la ciudad de Buenos Aires el día 1º de agosto de 2004, a las 12:35 horas (ver fs. 30 vta.).

Tampoco es un hecho controvertido que como consecuencia de desperfectos técnicos en la aeronave que debía traerlos de regreso a Buenos Aires, el vuelo fue reprogramado para el día siguiente partiendo de La Habana a las 10:30 horas (ver fs. 31). Asimismo, más allá de la reiterada mención de los actores en cuanto a que quedaron "varados" en la Habana, no se ha cuestionado que se enteraron de la reprogramación antes de salir del hotel, en el que siguieron alojados hasta el día siguiente con alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas a cargo de la empresa (ver fs. 126/127).

IV. Aclarados los presupuestos fácticos anteriores, lo primero que señalo es que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otras).

Parece claro que la cuestión ha quedado reducida a determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en caso afirmativo, si existe daño que deba repararse. En tal sentido, he señalado con anterioridad que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige también la existencia del daño –aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar (causa 4625/02 del 10-05-05).

El juez de primera instancia cita en apoyo de su decisión un precedente de la Sala I del Tribunal ("Toporovsky, Rosa M. y otros c. United Airlines s. daños y perjuicios" del 7-3-96). Se trata de un caso en que la demora había sido similar a la que se analiza en estas actuaciones y la compañía también solventó los gastos derivados de las necesidades mínimas de los pasajeros. En esa oportunidad, el tribunal sostuvo por mayoría que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, aunque como hipótesis se acepte que ha mediado un incumplimiento de la transportista, no resulta una consecuencia inexorable que se resarza el daño moral. Sobre esa base, entendió que la incomodidad sufrida por el actor no justificaba la reparación del daño moral (ver considerando 2). Por su parte, el voto de la minoría sostuvo que la magnitud de la demora implicó un incumplimiento que produjo que los pasajeros se vieran privados de elegir dónde transcurrir un día de sus vidas y la consecuente obligación de reparar el daño moral sufrido (ver considerando 2, apartado a).

Ahora bien, la misma Sala I del Tribunal ha señalado en su actual composición: No solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino –hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida- sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada (causas 7.170/01 del 20-10-2005 y 9.570, del 11-9-07, y sus citas).

En otra oportunidad ha sostenido que el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. Sin embargo, en este litigio, no se discute solamente un retraso de 24 horas y no se ha reclamado resarcimiento material sino moral. Conforme al Código Aeronáutico, "el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros" y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19 y 2 de la Convención de Varsovia) (ver causa 4.623/02 del 26-2-04 y sus citas).

Más recientemente dispuso que no hay que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la demora original en el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió a desperfectos técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas, la cual, en principio, compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil) (causa 4.640/05 del 16/8/07 y sus citas).

En lo que respecta a esta Sala, ha resuelto con anterioridad que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico (causa 7.383 del 17-11-05 y sus citas).

Personalmente he sostenido que el retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea, el artículo 19 de la Convención de Varsovia –La Haya- responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas).

También en esa oportunidad indiqué que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (ver también "El retraso en el transporte aéreo", Revista de Derecho de Daños Nº 7, págs. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni).

En este marco y a los efectos de dar respuesta a los dos interrogantes que se han planteado, debo señalar que tengo la convicción de que la empresa demandada es responsable por el retardo en el cumplimiento de su obligación que generó que los actores se embarcaran de vuelta a su hogar casi un día después de lo pactado, lo cual necesariamente genera un daño moral que debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de disponer libremente de su propio tiempo.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la empresa de aviación informara con suficiente anticipación a los pasajeros para evitarles el traslado al aeropuerto, ni que cubriera sus gastos de alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas. Ello seguramente tendrá relación con el monto de la reparación que deberá afrontar, pero de todos modos los actores debieron permanecer casi 24 horas en un lugar en el que no eligieron. Insisto con un aspecto que me resulta muy importante y que se menciona en uno de los fallos citados: se priva al ser humano de decidir cómo y donde ocupar el tiempo de su vida y eso no puede quedar exento de reproche, máxime cuando la demora se produjo al finalizar las vacaciones de invierno y las partes habían previsto arribar con una antelación suficiente como para poder reintegrarse normalmente a sus actividades.

En esa misma línea, tampoco puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada puede eximirse sin más de responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable actuando con diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.

En tal sentido, la Sala II de este Tribunal ha resuelto que cuando una compañía aérea realiza su actividad comercial a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, en el desarrollo de esa actividad –tanto más cuando la misma máquina que parte hacia un destino, horas antes arribó desde aquel- es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos –máxime en aeronaves de algunos años de vuelo- y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que –salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (causa 5667/93, del 10-4-97).

En estas actuaciones no ha quedado claro –y la empresa no lo acreditó cuando le correspondía hacerlo- por qué no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir de Buenos Aires casi doce horas después.

Veamos lo que sucedió. Conforme surge del oficio contestado por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, la programación horaria aprobada a la empresa autoriza a realizar dos frecuencias semanales los días viernes y domingo. En lo que respecta a vuelo del día domingo el vuelo 360 sale de La Habana a las 11:10 horas y llega a Buenos Aires (Ezeiza) a las 22:00 horas. Luego el vuelo 361 sale de Buenos Aires a las 23:45 horas, arriba a Cayo Coco a las 6:15 horas y luego parte de ahí rumbo a La Habana donde llega a las 8:20 horas (ver fs. 104). Ello, más allá de algunas diferencias de horario coincide con lo señalado por la empresa al contestar la demanda (ver fs. 30 vta.).

En el caso, frente a la imposibilidad de utilizar la aeronave en el horario establecido, arrendó una perteneciente a la empresa Líneas Aéreas del Estado (L.A.D.E.). Pero como el vuelo debía originarse en Buenos Aires, dispuso que partiera de esa ciudad con pasajeros a las 23:35 horas de ese día domingo y que luego volviera a Buenos Aires el lunes, a las 10:30 horas (ver contestación de demanda fs. 31 y oficio contestado por LADE a fs. 117).

Insisto en que la demandada no acredita porqué la necesidad de arrendar una aeronave que debía partir desde Buenos Aires en lugar de utilizar una alternativa de la empresa o de otra que estuviera más cerca.

Se trata de una aeronave que –como se describió- sale de La Habana y luego vuelve a esa ciudad que es su centro de operaciones. Por tal motivo, con más razón debería contar allí con el apoyo tanto técnico como logístico para superar los problemas que –como se adelantó- no pueden considerarse un imponderable de la actividad.

Además, no es un dato menor que el vuelo estuviera previsto para las 12:35 horas –así lo señala la demandada a fs. 30vta.-. En efecto, si hubiera tenido que salir a las 23:00 horas, es razonable pensar que tuviera mayores dificultades operativas para resolver algunos de los contratiempos que pueden presentarse, pero no así al mediodía. Nótese que aún si la empresa hubiera demorado 10 horas en reparar el desperfecto o disponer de otra aeronave para realizar el vuelo, los pasajeros hubieran llegado a la ciudad de Buenos Aires a las 8:00 horas aproximadamente del día lunes (el arribo original estaba previsto para las 22:00 horas del día domingo –ver fs. 30 vta.-), con lo cual las consecuencias habrían sido muy diferentes ya que, además de reducir la demora, no habría alterado –razonablemente- las actividades previstas por los pasajeros para ese día lunes.

Claro está que de haber actuado de esa forma, probablemente la empresa hubiera tenido que rentar un avión para que cubriera en tiempo oportuno el trayecto Buenos Aires - La Habana pautado para el día domingo a las 23:45 horas, lo que hubiera significado un incremento sustancial de los costos. Desde ese punto de vista, es comprensible que una vez que se decidió arrendar una nave que debía venir desde Buenos Aires, la empresa prefiriera esperar hasta el día siguiente para que volviera a Buenos Aires con pasajeros y ahorrar así el costo de que dos aviones volvieran vacíos a sus lugares de origen. De todos modos, frente a los pasajeros, estas cuestiones comerciales de la empresa son irrelevantes y por tanto debe afrontar los costos de esa decisión.

Es decir, que la empresa realice un vuelo "circular" como ella misma lo llama y que no cuente con los elementos técnicos para reparar los desperfectos en un tiempo razonable para los pasajeros o tenga prevista una aeronave alternativa para ese caso, es exclusiva falta de diligencia y previsión de la demandada y debe responder por ella al igual que por cualquier decisión comercial que adopte frente a su incapacidad para superar los problemas técnicos.

El pasajero paga por su pasaje y paga una importante cantidad de dinero. Pues bien, merece de parte de la compañía que extreme las precauciones para cumplir con lo acordado. Y si no puede hacerlo, deberá responder en la medida del daño ocasionado.

Como he sostenido en una causa ya citada, el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (causa 4.625/02 del 10-5-05 y su cita).

Vinculado con los motivos del desperfecto y el estado del avión, a fs. 126 la testigo Aleida Núñez Castañeda –propuesta por la demandada en cuya empresa trabaja- indica que cree que la falla fue en uno de los motores; que no es la primera vez que ocurre; que son aviones que llevan 10 años de operación, que se van remodelando, modificando los motores y se van actualizando con la técnica actual. También señaló que del modelo que sufrió el desperfecto en actividad tiene de 3 a 5 aeronaves; que se hacen en Rusia y en Cuba (ver fs. 126 y vta.).

Como se advierte, del propio testimonio brindado por una dependiente de la empresa demandada, surge que el desperfecto en la aeronave no puede considerarse una circunstancia excepcional ni imprevisible.

No escapa a mi entendimiento las particulares dificultades que puede tener esa línea aérea en la República de Cuba para mantener sus unidades, conseguir repuestos, etc., en atención a circunstancias económicas que son de dominio público, pero no puede ser que sea el pasajero quien deba cargar con las consecuencias. Es posible que para muchos de los pasajeros, poder quedarse un día más en una ciudad tan linda como La Habana con todo pago, haya sido una "desgracia con suerte", pero quien tenía deseos de regresar –por los motivos que fuera- y no pudo hacerlo en tiempo y forma, tiene derecho a recibir una reparación por ese retraso y los perjuicios sufridos.

Dicho esto, corresponde analizar lo concerniente a la reparación del daño moral.

En primer lugar señalo que de las constancias del expediente surge suficientemente acreditado –y no ha sido materia de agravio- que el desperfecto técnico en uno de los motores de la nave existió; que los actores fueron avisados del mismo antes de salir de su hotel; que la empresa solventó los gastos adicionales de alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas necesarias por el retraso en el embarque; y, que desde el primer momento se les avisó para qué hora se había reprogramado el vuelo (ver declaración testimonial de fs. 126/127). Es decir, ni la decisión de la empresa fue "incausada" ni los actores quedaron "varados" en La Habana.

Señalan en esta instancia que tuvieron que quedarse "de prepo" en la Habana cuando "querían estar trabajando o estudiando en Buenos Aires, el primer día después del receso de invierno" (ver fs. 184).

Decir que debieron permanecer "de prepo" en La Habana o que estuvieron "cautivos" allí (ver fs. 184 vta.), me parece una frase tan desafortunada como decir "varados". Más bien, considero que no pudieron disponer libremente del propio tiempo y de decidir en qué lugar estar por una conducta que, más allá de las atenciones suministradas, resulta imputable a la empresa demandada y justifica la procedencia del daño moral.

Como se resolvió en un caso donde se había producido un retraso similar al que se analiza en estas actuaciones, "el damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada" (causa 9.570, del 11-9-07 y sus citas).

Por otra parte, este Tribunal ha dicho que la pérdida de tiempo –que no es otra cosa que "pérdida de vida"- constituye un daño cierto y no conjetural que –indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (causa 1.757/02 del 30-8-05 y sus citas).

En la misma línea he señalado también en una causa ya citada que es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el "daño moral". En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (causa 4.625/02 del 10/5/05 y su cita).

De todas maneras, sin perjuicio de la procedencia de la reparación, me siento en la obligación de destacar el trato propiciado por la empresa a los pasajeros mientras duró la demora. Efectivamente fueron bien atendidos tanto en lo que respecta a la información suministrada (motivo del retraso y horario para el que reprogramaba el vuelo), como a asumir los gastos necesarios para que tuvieran sus necesidades mínimas resueltas. Si bien ello es una obligación de la empresa en tales circunstancias, lamentablemente en muchas oportunidades no sucede así.

Los actores señalan a fs. 180 vta que "no cabe hacer un raconto pormenorizado de todos los sufrimientos y molestias, pero si es obvia e innegable la angustia de todos ante la incertidumbre y los múltiples incumplimientos que cada uno tuvo en sus tareas programadas".

No les asiste razón en este planteo. A los efectos de determinar el monto de la reparación era necesario que aportaran elementos de juicio para poder estimar con mayor precisión la magnitud del daño.

En tal sentido, comparto con el juez de primera instancia que –respecto de los aquí actores- no se han acreditado los perjuicios espirituales sufridos. En el caso del Dr. Borlenghi no hay datos que permitan apreciar –por ejemplo- su ansiedad o zozobra por no poder acudir a audiencias o reuniones que tenía programadas en su actividad como abogado. Algo similar ocurre con la Lic. Collini de Borlenghi, en su desempeño como Psicóloga. No hay ningún elemento que permita apreciar los padecimientos que debió afrontar por no poder atender a sus pacientes o cumplir con otras obligaciones propias de su actividad.

Por lo expuesto propongo al acuerdo fijar la reparación correspondiente al daño moral a favor de los señores Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).

Ahora bien, debo tener presente que la empresa demandada solicitó al momento mismo de la contestación de la demanda que se tuvieran en cuenta las normas que limitan su responsabilidad contenidas en el Convenio de Varsovia (ver fs. 34/35).

Personalmente he sostenido con anterioridad (causa 13.632 del 1°-3-05) que el daño moral se encuentra incluido dentro del límite establecido por el artículo 22 de la Convención de Varsovia por diferentes razones.

a) La Convención de Varsovia (ratificada por la ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya (ratificado por ley 17.836) y por los Protocolos de Montreal números 1, 2 y 4 (ratificados por le ley 23.556), debe ser interpretada integralmente. En tal sentido el artículo 22 inc. 2, en cuanto establece un límite de responsabilidad del transportista, debe ser aplicado en armonía con el artículo 25 que establece que el límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente caso.

b) El artículo 22 de la Convención debe interpretarse en armonía con el artículo 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio "cualquiera" sea su título.

c) El artículo 22 no discrimina la naturaleza del daño para fijar el tope indemnizatorio.

Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención (doctrina y jurisprudencia citada en "La responsabilité aggravée du transporteur aérien -dol el fauté équivalente au dol étude dévoloppe du protocolo de la Haye" par Henry Zoghbi, Paris 1962, p. 45, cit.55).

En esa oportunidad señalé también que esa es la solución dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Alvarez, Hilda N. c. British Airways" (Publicado en JA 2003-I-445/447) (vinculado con el tema pueden verse también las causas de la Sala I números 7170/01 del 20-10-05 y 9570/05 del 11-9-07).

De allí que debe establecerse que el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, ap. b), del Convenio de Varsovia - La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional n° 3 de Montreal. De más está decir que la limitación juega como tope máximo –sólo se aplica al capital de condena, con exclusión de los intereses- (ver causa 3.775 del 11-12-97) y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.

V. En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, estableciendo en concepto de daño moral para los actores Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi la suma en conjunto de pesos dos mil ($ 2.000), con la limitación a la que hice referencia en los párrafos anteriores.

Dicho monto de condena llevará intereses que deben calcularse de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (conf. esta Sala, causas números 3604/01, 20968/96 y 9518/00, del 19-2-04, 22-4-04 y 24-2-05, respectivamente) desde el momento de notificación del traslado de la demanda, fecha que se constituyó la mora.

Las costas de ambas instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Antelo dijo: I. En autos está fuera de controversia que el domingo 1º de agosto de 2004, a las 12:35 horas, la familia integrada por la señora María Bibiana Collini de Borlenghi, el señor Norberto Jorge Borlenghi y los cuatro hijos de ambos, debía ser transportada por Cubana de Aviación S.A. ("Cubana") desde la ciudad de La Habana, Cuba, a Buenos Aires, Argentina, ello en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado con esa empresa (ver Anexos C de la documental de la parte actora, reservada a fs. 13, reconocida expresamente por la demandada a fs. 30, punto 4.2., párrafo quinto y elevada a esta Cámara según consta a fs. 175/175vta.).

Tampoco está discutida la demora de un día, aproximadamente, que sufrieron los pasajeros mencionados (ver escrito de demanda, fs. 9, punto 2.2.; documental de esa parte identificada como Anexo D, reconocida por la demandada en el párrafo sexto del punto ya señalado de su responde e informativa de fs. 117).

El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que no estaba probado el perjuicio y, además, que el retardo en el cumplimiento del contrato se justificaba por una falla mecánica que había sido acreditada (considerandos 2 y 3 del fallo, fs. 159 vta. y fs. 160/160 vta.).

II. Si bien es cierto que la demanda fue promovida por todos los integrantes del grupo familiar –los padres ejercieron la representación necesaria de sus hijos menores (fs. 8)- la jurisdicción de este Tribunal está circunscripta sólo a las apelaciones concedidas (ver rechazo del recurso de queja interpuesto por los padres de las menores María Valeria y María Julieta Borlenghi, en representación de éstas, y por María Agostina y Luciano Martín Borlenghi, ambos por derecho propio, fs. 206 y fs. 212/213 cuya agregación fue ordenada a fs. 215).

Por lo tanto, los apelantes que suscitan la intervención de la Alzada son Norberto Jorge Borlenghi y su cónyuge, María Bibiana Collini (fs. 164 y auto de concesión de fs. 172) quienes, en razón del modo en que fijaron su reclamo (ver fs. 8vta. y fs. 11) no se encuentran alcanzados por la limitación del art. 242 del Código Procesal).

Dichos litigantes fundaron su recurso a fs. 179/185 vta., lo que dio lugar a que Cubana contestara el traslado pertinente a fs. 189/192 vta.

Las apelaciones por honorarios serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.

III. Dados los términos en que quedó trabada la contienda, corresponde discernir si existió un daño resarcible y si, en caso afirmativo, él encontró su causa en la demora del transporte a cargo de Cubana.

Para responder a esas cuestiones cabe atender a la pretensión deducida por los actores en su escrito inicial (art. 163, incisos 3, 4 y 6 del Código Procesal). En esa oportunidad ellos fundaron su reclamo en el "sufrimiento, molestias, angustia e incertidumbre" derivados del tiempo y de las expectativas perdidos por el retardo (fs. 10).

Trátase del agravio moral previsto en los arts. 522 y 1078 del Código Civil, consistente en el desmedro o desconsideración que la conducta del deudor puede causar en la víctima. Comprende las inquietudes, dificultades o molestias íntimas que sean consecuencia del hecho perjudicial. En pocas palabras, el sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial. (Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Tomo I, págs. 297/8; en igual sentido Orgaz, A., "El daño resarcible", Bibliográfica Omeba, pág. 42).

El concepto referido presupone el entendimiento común de que, en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces la relación entre la conducta del ofensor y la afección de la esfera íntima se da por sentada. Por esta razón, en esta materia los tribunales suelen concluir que el daño moral no requiere prueba porque surge "in re ipsa" (CNCiv, Sala E, en los autos "Szewc, Andrés c. Carrefour Argentina S.A. s. cobro de sumas de dinero", fallada el 09/10/97). Ocurre que la existencia de este tipo de daño se tiene por acreditada, como expresé, por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del accionante. (Orgaz, A., "El daño resarcible", Bibliográfica Ameba, pág. 259). Va de suyo que el interesado puede probar la magnitud de su afección, pero esa prueba habrá de ser considerada, si cabe, para fijar la extensión del resarcimiento y no para tener por probada la existencia misma del daño.

En el sub lite, se trata de resarcir la pérdida de tiempo que –como reiteradamente ha dicho esta Cámara- no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo (conforme Sala II, causas nº 5.667/93 y nº 8.460/95, falladas el 10/04/97 y el 12/09/96, respectivamente). Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá. Toda su actividad, tanto personal como profesional, está centrada en esa previsión.

Entonces, probado el contrato de transporte y la demora para abordar el vuelo desde La Habana a Buenos Aires, doy por sentada la existencia del agravio moral.

Con tal comprensión, el argumento del a quo según el cual el daño moral debería haber sido probado por los actores (fs. 160), debe ser desestimado.

Las diligencias relativas al hospedaje de los pasajeros y al trasbordo de ellos al avión de otra aerolínea, todas ellas cumplidas por Cubana (ver considerando 3 del fallo), en nada modifican mi conclusión, pues están lejos de encuadrar en el cumplimiento del contrato ya que éste no las preveía como una obligación alternativa ni facultativa (arts. 635 y 643 del Código Civil). Sólo pueden ser vistas, en el mejor de los supuestos, como un intento del deudor de morigerar los efectos nocivos de su incumplimiento (arg de los arts. 902 y 903 del Código Civil, aplicable por analogía).

Creo importante tener en cuenta que la persona que acuerda un viaje aéreo con una determinada aerolínea es la parte más débil del contrato, pues debe acatar las normas estandarizadas que se le imponen en razón de los costos internacionales y de otros factores de índole eminentemente técnica. Pero esa circunstancia, no debe acentuarse mediante criterios rígidos a la hora de juzgar la existencia de perjuicios padecidos por el pasajero.

IV. Sentado lo anterior, es preciso determinar ahora si la demandada debe efectivamente responder por los daños causados.

El carácter autónomo del derecho aeronáutico y la internacionalidad del transporte en cuestión (Videla Escalada, Federico N. "Derecho Aeronáutico"; Zavalía Editor, 1969, tomo I, pág. 76) obligan a considerar las distintas normas en juego, a saber, el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional (Varsovia 1929), ratificado por la ley 14.111 –en adelante, el "Convenio" o la "Convención", indistintamente-.

Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos de la Convención, corresponde aplicar dicho cuerpo normativo, en especial los arts. 19, 20 y 22 (art. 1 y Lena Paz, Juan A. "Compendio de Derecho Aeronáutico"; Editorial Plus Ultra, cuarta edición, 1975, número 363, pág. 227).

Por lo demás, sus prescripciones fueron incluidas en el billete (ver documental de la actora, Anexo C, cit.), lo que explica que la demandada la haya invocado en sede judicial (fs. 31 vta., punto 4.4.1, primer párrafo) y, al mismo tiempo, ratifica su aplicación a la hora de resolver la controversia de autos (conf., Sala II, causa nº 43.784/95, fallada el 28/12/99; en igual sentido Sala I, causa nº 5487/01, del 14/12/04 y esta Sala, causa nº 5755/99, sentenciada el 21/4/05).

Esta conclusión no impide que, en aquellas situaciones no previstas por el Convenio, se apliquen las normas supletorias que por analogía o subsidiariedad sean compatibles con él (arg. del art. 2 del Código Aeronáutico).

Entrando al análisis del asunto, la Convención sienta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (art. 19 Conv. cit.).

La exención de responsabilidad por antonomasia radica en la demostración de que el transportador adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (Convención de Varsovia, art. 20 inc.1).

El concepto enunciado fue producto de una transacción al tiempo del Convenio y tiene su antecedente en el de "due diligence" propio del derecho anglosajón que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le atribuye en nuestro derecho común al transportador (Videla Escalada, op tomo IV., págs. 143 y 149).

Aclarado el aspecto normativo, a la aerolínea le incumbía acreditar la observancia de las "medidas necesarias". Por cierto que el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, mas no "in abstracto" (Lena Paz, J. A., "Código Aeronáutico de la Nación Argentina", Abeledo Perrot, Comentario al art. 142, pág. 143). Empero, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, preeminentemente, en el cumplimiento, por parte del transportista, de las normas que reglamentan el servicio (v.gr. Reglamento de Aeronavegabilidad, previsto en el decreto 1496/87, partes 91 y 119, en especial, puntos 407/9 y 58, de cada una, respectivamente que conciernen a las inspecciones y al mantenimiento de las aeronaves; asimismo ver la Disposición nº 213/99 de la DNAR). También en la respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar el transporte (no es lo mismo demorar un vuelo por razones meteorológicas o reclamos sindicales imprevistos que por falta de seguridad en la aeronave). Con esto último aludo a un mayor grado de previsión de tales obstáculos.

Por cierto que, desde este enfoque del asunto, no basta alegar en forma genérica un "desperfecto técnico imprevisto" (fs. 31) si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las "medidas necesarias" tendientes a superarlo. Concluyo así, porque esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión inexcusable de su parte (art. 20 de la Convención de Varsovia).

Veamos, pues, si Cubana cumplió con la carga que las normas le imponían (art. 377 del Código Procesal).

A fs. 104/108 obra la contestación del oficio cursado a la Secretaría de Transporte Aerocomercial, mediante la cual se informa sobre la autorización de la demandada para ejercer su actividad, el convenio sobre las rutas navegables y la programación horaria aprobada a la empresa. Asimismo, se adjuntaron los certificados de matriculación y aeronavegabilidad de la aeronave cuyo desperfecto se alega.

Encuentro que la información detallada en dicha contestación no aporta elemento alguno que permita determinar si Cubana adoptó las medidas referidas para evitar el daño. Destaco que los certificados acompañados a fs. 104/8 que –por lo demás- se encuentran en idioma extranjero, carecen de relevancia a estos fines (Lena Paz, J. A., "Código Aeronáutico de la Nación Argentina", Abeledo Perrot, Comentario al art. 142 del Código Aeronáutico, pág. 142, que, en esta materia, replica las disposiciones del Convenio).

El otro medio de prueba del que se valió la demandada y que constituyó el principal argumento del a quo, fue la declaración testimonial de la Srta. Aleida Nuñez Castañeda de fs. 126/127.

Sobre el particular, el art. 456 del Código Procesal obliga al juez, al margen de las facultades de las partes, a valorar –según las reglas de la sana crítica- las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testificales.

Me adelanto en poner de relieve, no sólo la parcialidad de la señorita Aleida Nuñez Castañeda, sino también su falta de aptitud como testigo y, por lo demás, de idoneidad en la materia.

Respecto a lo primero, destaco que se desempeñaba como empleada de Cubana desde el año 2002 (ver fs. 126 vta.); en cuanto a lo segundo, sus declaraciones sobre el desperfecto mecánico se basan en lo que otros le dijeron (resp. a la pregunta novena de la parte actora, fs.126 vta.), y no en lo que percibió directamente por sus sentidos ya que nunca tuvo el avión a la vista porque estaba en Buenos Aires (respuesta a la segunda de la actora, fs. 126 vta. conc. con sus respuestas a la segunda de la demandada, fs. 126), lo que disminuye definitivamente su valor probatorio (Schönke, A, "Derecho procesal civil", Bosch Casa Editorial, 1950, pág. 225). Resta agregar que al carecer de título universitario habilitante en materia de ingeniería mecánica, sus dichos sobre una supuesta "falla técnica" ni siquiera pueden ser tomados como indicio.

Aunque se dieran por sentados el control anterior al despegue (ver fs. 31) y las inspecciones pre-vuelo y semestrales hechas en Cuba y en Rusia, respectivamente, (ver testimonial examinada respuesta a la pregunta décimo cuarta, fs. 126 vta.), no se podría rechazar la demanda, ya que si la demora se debió a un desperfecto técnico y la culpa de la empresa se presume, esta última debió haber acreditado que ese inconveniente encontraba su causa en el riesgo aéreo superador de cualquier previsión ordinaria (Folchi, M. O. y Cosentino, E. T. "Derecho aeronáutico y transporte aéreo", Editorial Astrea, 1977, págs. 70 y 108).

Dado que la demandada no probó haber tomados todas los recaudos necesarios para evitar el daño, ni que le fuera imposible tomarlos, debe responder por el daño moral causado a los apelantes (art. 377 del Código Procesal; art 19 de la Convención y art. 141 del Código Aeronáutico cit.).

V. En atención al lapso de la demora, a las condiciones personales de los apelantes, a la falta de un criterio que autorice a distinguir una víctima de otra, por un lado, y a la atenuación de las incomodidades causadas por el alojamiento y el traslado de los pasajeros, por el otro, fijo el daño moral en $ 2.500 para cada recurrente (ver como pauta indicativa, el voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo en la causa nº 3072/99 de esta Sala, fallada el 28/8/03).

Los intereses se computarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, desde que la prestación devino imposible, es decir, desde el 1 de agosto de 2004, fecha esta de la partida comprometida en el boleto y frustrada por la accionada (conf. causa nº 3072/99, ya cit., considerando V, que concuerda con el criterio adoptado por el Plenario de esta Cámara in re "Barrera Sergio Javier c. Edesur S.A. s. daños y perjuicios del 8 de junio de 2005).

A pesar de que el monto es inferior a los topes fijados por las normas aplicables me veo obligado a formular la siguiente aclaración.

Los límites de responsabilidad impuestos por el Convenio son "infranqueables" (Folchi-Cosentino, op cit.,pág. 71 y 72) salvo que medien ciertas circunstancias previstas por sus propias disposiciones –v.gr. dolo- que conduzcan a excluirlos (Lena Paz, Compendio… pág. 276). Se trata de un conjunto de normas de unificación de derecho material superior a las leyes (art. 75, inciso 22, primer párrafo, de la Constitución nacional).

Es cierto que esta Cámara ha interpretado que algunos rubros, como el daño moral, no quedan comprendidos en la limitación de responsabilidad aludida sobre la base de argumentos no discutidos pero discutibles (Sala II, causa nº 1714/97 del 11/5/99); y que esta Sala, en particular, entendió que los intereses podían superar los topes legales si mediaba incumplimiento deliberado de la condena (causa nº 3771 fallada el 18/2/87) lo que motivó mi adhesión a un criterio similar seguido en la causa nº 2065/98 del 5/5/05. Lo que he pretendido es dejar a salvo al deudor aplicando la Convención, pero no más allá de lo que su propia conducta reticente me permita hacerlo, toda vez que los intereses posteriores a la condena determinada en el fallo se deben, en tal supuesto, al incumplimiento doloso de una sentencia firme (el incremento del monto a pagar no depende ya del temido arbitrio judicial sino del propio transportador).

Sin embargo, creo que cuando la actora no impugna los límites indemnizatorios fijados en la Convención –como ocurre en autos- el Tribunal no está habilitado para ignorarlos (art. 34, inciso 4º, del Código Procesal), sobre todo, si los intereses que se fijan no encuadran en la hipótesis referida en la última parte del párrafo anterior. En definitiva, si se afirma que, en el caso, el resarcimiento del daño moral está alcanzado por dichos límites (ver considerando 4º, último párrafo, del voto de mi apreciada colega preopinante) forzoso es concluir que los accesorios también lo están (arg. de los arts. 524 y 624 del Código Civil).

Entiendo que así se respetan el principio de congruencia y la doctrina de la Corte –y de esta Sala- en la materia (v.gr. sentencias recaídas en autos "Nealon Hugo y otros c. Aerolíneas Argentinas s. indemnización de daños y perjuicios", el 9/8/61 y en la causa A. 519.XXXVII. "Alvarez, Hilda Noemí c. British Airways s. daños y perjuicios" el 10 de octubre de 2002, considerando 4º, primer párrafo, concorde con el de mis distinguidos colegas de esta Sala, en la causa nº 13.632/02, fallada el 1º de marzo de 2005).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada parcialmente admitiéndose la demanda promovida por Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi contra Cubana de Aviación S.A., por lo que ésta deberá pagarle a cada uno de los actores mencionados –dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia de Cámara- la suma de $ 2.500, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, los cuales se computarán desde el 1º de agosto de 2004 hasta el efectivo pago de la condena, ello atendiendo a los límites de responsabilidad impuestos por el Convenio Varsovia-La Haya incluido como norma en los billetes (conf. documental Anexo C de la actora reconocida por la demandada) e invocado por Cubana (fs. 31 vta., punto 4.4.1.).

Las costas concernientes a la relación procesal habida entre los recurrentes y la demandada se le imponen a ésta en ambas instancias (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). Así voto.

El Dr. Recondo adhiere al voto del Dr. Antelo.

Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:

Revocar parcialmente la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por Norberto Jorge Borlenghi y María Bibiana Collini de Borlenghi contra Cubana de Aviación S. A., por lo que ésta deberá pagarle a cada uno de los actores mencionados -dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia de Cámara- la suma de $ 2.500, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, los cuales se computarán desde el 1° de agosto de 2004 hasta el efectivo pago de la condena, ello atendiendo a los límites de responsabilidad impuestos por el Convenio Varsovia-La Haya incluido como norma en los billetes. Las costas concernientes a la relación procesal habida entre los recurrentes y la demandada se le imponen a ésta en ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). … Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. Medina. G. A. Antelo. R. G. Recondo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario