CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/03/04, Columbia S.A. de Seguros c. Cap. y o arm. y o prop. buque Nedlloyd Madras.
Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Panamá – Argentina. Conocimiento de embarque. Convención de Bruselas de 1924. Faltantes. Responsabilidad del transportista. Transporte de contenedores. Precintos. Cláusulas "house to house" y "said to contain". Efectos. Falta de prueba del momento en que se produjo el daño. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/12/10, en SJA 15/09/04 y en JA 2004-III, 451, con nota de P. B. Barbado.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 9 de 2004.-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Vocos Conesa dijo: I. Al amparo del conocimiento de embarque NL-BUCPBA. 9875, del 14/6/1993, emitido en el puerto de Cristóbal, República de Panamá (conf. ejemplares de fs. 10, 90, 97, 139, 173 y 320, o fs. 258, 318 y 587 de la causa acumulante), el buque Nedlloyd Madras transportó hasta Buenos aires –en el viaje concluido el 3/7/1993 (fs. 18)- un contenedor identificado UFCU 245035-0 que, portando elementos varios en 351 cajas denunciadas, pesaba en origen 6163 kilogramos bruto. El mencionado container, consignado a la firma "Sejo S.A.", contenía la cláusula de reserva "said to contain" y "shipper load and count", en razón de que el transporte fue realizado bajo la modalidad FCL/FCL (house to house), en la que el buque –como es sabido- recibe el artefacto cerrado y precintado, sin posibilidad alguna de controlar la mercadería introducida en él.
Como en el aludido conocimiento de embarque se hizo constar que el contenedor llevaba como precinto de origen en n. 1659794 (fs. 10 y citadas), dato coincidente con el enunciado en la factura comercial fechada el 9/7/1993 (conf. fs. 516/17 del proceso acumulante y copias en los parciales de importación), y a la descarga se comprobó que, en vez de ese sello, obraban los precintos ns. 4607 de la Aduana de Panamá y otro n. 588483 (ver acta del Estudio Pietropaolo, sociedad de control de carga y descarga, que el 4/7/1993 revisó uno a uno los 75 unitarizadores desembarcados, en fs. 47/54 –en especial, fs. 49-, 205/212 y 409/416 de autos, o fs. 442/460 del expte. 7007/94, la Agencia Marítima Dodero S.A., representante del buque Nedlloyd Madras, fue convocada a participar en una revisación conjunta del cargamento por razón de la diferencia del precinto. Concurrió a ella, que se concretó el 8/7/1993, firmando nota de carga revisada en la que se dejó constancia del faltante de once bultos con relación a los enunciados en el conocimiento (conf. fs. 15 y 178).
Tomó intervención, como es habitual en estos casos, el liquidador de seguros, quien elevó a la aseguradora del transporte el informe y liquidación de fs. 22/26, 84/90, 184/191 y 390/397. En función de ese trabajo, "Columbia S.A. de Seguros" indemnizó el daño al consignatario –en los términos de la póliza respectiva- abonándole las cantidades de U$S 36.447,34 (fs. 30, 101 y 192) y de U$S 11.784,50 (fs. 31, 102 y 193) y, por el mérito de esos pagos, se subrogó en sus derechos y accionó contra el transportista marítimo por recupero del importe de U$S 48.261,84 (pago reconocido a fs. 103), con intereses y costas (ver causa 9895/1994, fs. 6/7 y ampliación de fs. 35 y vta.).
II. La Agencia Marítima Dodero S.A., representante ex lege del navío, contestó la demanda precedente comenzando por destacar –ante todo- que el caso en examen no discurría por los carriles habituales de faltantes en contenedores con precintos de origen sustituidos, sino que se daban circunstancias específicas –que acreditaría en la oportunidad procesal pertinente- con arreglo a las cuales no había existido reemplazo ilegítimo de los sellos de origen del contenedor, que fue entregado en destino tal como fue recibido en el puerto de Cristóbal, República de Panamá, de manera que de haber algún faltante en el artefacto éste reconocía como causa el hecho de que el exportador extranjero no lo incluyó en el unitarizador de carga. Porque, afirmó la demandada, el Nedlloyd Madras recibió en el puerto de Cristóbal dicho artefacto con el precinto de la aduana local n. 4607 y al embarcarlo le colocó el n. 588483 (ver constancias de la autoridad portuaria nacional, Departamento de Verificación, del puerto de origen, a fs. 42 –del 9/6/1993- y planilla encargada de la carga "General Port Services S.A.", a fs. 43 –de la misma fecha, 22:50 hs.-), habiendo arribado la nave a Buenos Aires el 3/7/1993 y descargado el UFCU 245035-0 con los sellos de origen intactos sobre la manija derecha (informe del estudio Pietropaolo a fs. 47/54, en especial fs. 49, y declaración del testigo O. A. Aroca, perito controlador, a fs. 581/2 del expediente acumulante).
Por otra parte, señaló la accionada que la emisión de una nota de carga revisada no siempre creaba la presunción de responsabilidad del buque, de acuerdo con la jurisprudencia que citó; que el consignatario no estaba relevado de la obligación de probar qué se cargó en el contenedor; y que sin esa prueba específica no se podía determinar la existencia de faltante alguno, ya que la factura comercial no acreditaba que la mercadería descripta en ella hubiese sido introducida efectivamente en el artefacto del transporte (conf. contestación a la demanda de fs. 55/60).
III. También había promovido juicio contra el transportista, basado en el mismo conocimiento de embarque y en igual faltante y causa, el consignatario Sejo S.A. por cobro de la suma que estimó no le había sido cubierta por el seguro, con más sus intereses y costas. Demanda ésa que recibió una réplica de connotaciones análogas a las que antes vimos (expte. 7007/94, fs. 75/79).
El magistrado, a requerimiento de las partes y ponderando la íntima conexidad de ambas causas seguidas contra el Nedlloyd Madras (faltantes en el contenedor UFCU 245035-0, transportado al amparo del conocimiento NL-BUCPBA 9875, del 14/6/1993, emitido en el puerto de Cristóbal, República de Panamá, con imputación de responsabilidad al naviero por sustitución del precinto de origen), decidió a fs. 63 del proceso iniciado por la aseguradora acumularlo al promovido por el consignatario, en el que primero se había trabado la litis; ello, sin perjuicio de que continuaran tramitando por separado hasta el momento de la sentencia.
En las dos contiendas se arrimó prueba "conducente" para una correcta solución del diferendo y, pese a que el juicio promovido por la consignataria Sejo S.A. finalizó por desistimiento de la acción y del derecho (conf. fs. 585), ambas partes están de acuerdo en que todas las probanzas reunidas sean ponderadas en la decisión final.
Con estos antecedentes, que luego habré de examinar en forma detallada, quedó agotada la etapa probatoria, y tanto actora (fs. 474/476) como demandada (fs. 470/473) presentaron sus respectivos alegatos, resolviendo a continuación el a quo el conflicto.
IV. En efecto, el juez de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 479/482- ponderó, ante todo, que la nota de mala condición con que fue recibido el contenedor y la emisión de una nota de carga revisada por parte del agente marítimo del buque creaban la presunción, no destruida por prueba en contrario, de la responsabilidad del transportista por agua. Y considerando que el precinto que figuraba en el conocimiento no coincidía con el hallado a la descarga y que, de todos modos, el cargador panameño había informado que el precinto que colocó era el n. 1659794 (fs. 397 de la causa "Sejó") y no el n. 588483, que apareció en destino, decidió responsabilizar al demandado por los faltantes comprobados (once bultos). En consecuencia, y de acuerdo con las facturas comerciales de fs. 12/13 y el valor resultante del peritaje de fs. 198 de la causa desistida, el magistrado hizo lugar a la demanda por la cantidad reclamada de U$S 48.261,84, con intereses a la tasa del 6% anual desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Apeló la vencida a fs. 487 y expresó agravios a fs. 498/502, contestados por su adversaria a fs. 504/506.
V. La recurrente, luego de admitir que el capitán incurrió en un error administrativo al no advertir que en el conocimiento de fs. 10 (o fs. 173 y 320) se había consignado el número de un precinto que no se adecuaba a la realidad, afirmó que esa sola circunstancia no resultaba suficiente para que se dictara una sentencia de condena contra el transportista cuando –como en el caso- se había aportado un conjunto probatorio que mostraba claramente, en su criterio, que la merma de material respondía a la falta de carga en el puerto de origen. En ese sentido, criticó razonadamente la fundamentación del fallo apelado y expuso los argumentos y pruebas que otorgarían sustento a sus quejas, enderezadas a obtener la revocación del decisorio de primera instancia y, consecuentemente, el rechazo de la demanda.
El sub examen, a mi modo de ver, presenta particularidades que lo diferencian sin dudas de los conflictos simples de faltantes en transportes realizados en containers que, al arribo al puerto de destino, han evidenciado mala condición y pérdida o sustitución de los precintos originarios. Y es la valoración de esas particularidades, que especificaré seguidamente, la que me lleva al convencimiento de que asiste razón al demandado en sus agravios. Procuraré exponer, con sencillez, los fundamentos en que me baso para sostener la opinión que acabo de anticipar.
VI. Mas, antes de adentrarme en el análisis de las constancias de la causa, me parece útil recordar algunas escasas directivas jurisprudenciales que rozan las cuestiones debatidas: a) la mayoría de estas contiendas, si bien están regidas por normas y principios generales, deben su solución a las circunstancias de hecho que las singularizan; de allí que corresponda atender con delicadeza de juicio a esos hechos en los que se ambienta la contienda, a fin de que la decisión responda con eficacia a las exigencias de lo justo concreto; b) por ello se ha resuelto que si bien tiene especial importancia –en orden a determinar la responsabilidad del buque- el hecho de que entregue en destino un contenedor con el precinto de origen intacto, ello no es –de suyo- garantía de inviolabilidad del artefacto, pues comporta un dato que reviste "notoriedad judicial" que, aun dándose esa circunstancia, pueden producirse violaciones de contenedores con la consecuencia sustracción de mercaderías –depende de los hechos y las puebas- (conf. esta sala, causa 1078/92, del 15/9/1995); c) el allanamiento del agente marítimo a participar en una revisación bilateral de la mercadería y a extender, tras ella, una nota de carga revisada puede crear una presunción en su contra o no, según las circunstancias y razones o causas de esa actitud, ya que no se está ante una presunción absoluta, de validez universal, ni mucho menos; ello, aparte de que se trata de un proceder que es concorde con la obligación de las partes de darse facilidades razonables –Convención de Bruselas de 1924- (causas 6353, del 14/2/1989 y 6244, del 21/2/1989, entre otras, recordadas a fs. 58 vta.); y d) en los supuestos de transportes de contenedores house to house, que son entregados al naviero cerrados y precintados y sin posibilidad de ejercer por su parte control alguno sobre su interior, negado por éste en destino la existencia de mermas o faltantes y mediando cláusulas de reserva en el documento del transporte, incumbe al consignatario o a su aseguradora demostrar lo efectivamente introducido en el artefacto (conf., entre muchas otras, causas 6544, del 23/5/1989, y 7683, del 19/9/1990); principio éste que, en diversos supuestos, no resulta aplicable por motivos procesales, falta de planteamiento de las defensas, etc.
VII. Establecido lo que antecede, comenzaré por reconocer –extremo que no se discute- que en el conocimiento NL-BUCPBA 9875, emitido el 14/6/1993, figura como precinto de origen el n. 1659794 (conf. fs. 10, 90, 97, 139, 173, 320; en causa 7007/94, fs. 258, 318, 515 y 587); dato que es reproducido en la factura comercial emitida por Sergio Castelli Internacional casi un mes más tarde, el 9/7/1993 (fs. 12/13, 98/99, 137/138, 174/175, 321/322; expte. 7007/94, en fs. 398/399 y 516/517), y que el representante de dicha firma –que fue el cargador en el transporte de autos- ratificó a fs. 397 de la causa acumulante 7007/94 que el contenedor fue entregado el 9/6/1993 con precinto 1659794. Y también, en el supuesto "Manifiesto de carga" n. 43 de la misma firma de Panamá, fechado el 9/6/1993, se apuntó "Entrega de mercaderías" a la Dirección General de Aduanas, puerto de Cristóbal, garita del patio de contenedores, la "entrega" del contenedor UFCU 245035-0 "con número de sello 1659794" (conf. fs. 14, 100, 176 y 406).
Como está perfectamente demostrado que en el puerto de Buenos Aires el aludido contenedor fue descargado con los precintos Aduana Panamá 4607 y otro n. 588483 (no existiendo el que figura en el conocimiento: 1659794), se observó el artefacto y se convocó a revisación conjunta.
Ahora bien; que la factura comercial reproduzca el número de sello –emitida después de la llegada del Nedlloyd Madras al puerto de Buenos Aires (arribó el 3/7/1993, y la factura aparece fechada el 9/7/1993)- carece de todo valor, y no se alcanza a percibir la razón de ese dato en la facturación comercial. Y si algún rol juega esa anotación, a los efectos que considero sólo configura cuando más un mero indicio.
Por otra parte, el llamado "Manifiesto de carga" n. 43 –con el que se pretendió probar la entrega del contenedor al depósito oficial de puerto Cristóbal (fecha, sin horario, y número de precinto)- ha quedado plenamente demostrado que se trata de una constancia irregular o falsa, de acuerdo con lo que informó el 23/8/1994 la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá (ver fs. 44, 165, 202; expte. acumulante 7007/94, fs. 70 –debidamente certificada- y fs. 564). El jefe del Recinto de Aduana, puerto de Cristóbal, Panamá, Claudio Cadogán, es categórico en afirmar que el documento denominado "Manifiesto de carga" n. 43 jamás fue sellado por la aduana y "es totalmente irregular", presumiblemente fechado en forma retroactiva y no presentado con la introducción del contenedor UFCU 245035-0, con sello 4607 (puesto por el inspector de turno a las 4:14 hs.) (conf. su nota a Pacific Dodwell S.A., en fs. 564 de la causa acumulante desistida).
Tiénese, de tal manera, que la única constancia del precinto 1659794 es la mención del conocimiento y lo declarado en sentido corroborante por el propio cargador a fs. 397 del expediente agregado. Sin embargo, a poco de que se profundice en otras probanzas, pronto se advertirá que aquella constancia no refleja –voluntariamente o por error, que pasó inadvertido a los oficiales del buque- la estricta realidad de las cosas. Cabe tener bien presente, por cierto, que el conocimiento según la práctica habitual en el comercio marítimo es llenado por el cargador, circunstancia que no releva al capitán del contralor pertinente pero que no significa que la inadvertencia de un error de aquél haya de implicar, siempre y en todos los casos, cualesquiera fueran los hechos y las pruebas, la condena del transportista por daños imputables al primero.
Destaco, por lo pronto, que, marginado por irregular el supuesto manifiesto de carga n. 43 (que no consigna hora de entrega del contenedor a la autoridad oficial portuaria de origen) y precisado por dicha autoridad que el container UFCU 245035-0 fue recibido por ella en custodia exclusiva el 9/6/1993, a las 4:14 hs. (conf. nota del jefe del Recinto de Aduana, Claudio Cadogán, en fs. 564, e informe no cuestionado de "Inchcape Shipping Services", fs. 404, pto. d), hecho que es aceptado por Columbia S.A. de Seguros (ver alegado de fs. 474/476) y por Agencia Marítima Dodero S.A. (conf. también alegato fs. 470/473), adviértese que desde el ingreso del artefacto al recinto portuario –reitero: bajo la custodia de la autoridad portuaria nacional, y no del buque Nedlloyd Madras- hasta su embarque en este navío (el mismo día 9/6/1993, a las 22:50 hs.), no existe la más mínima mención del sello o precinto n. 1659794, lo que resulta inexplicable si éste hubiera estado colocado en el contenedor.
La aduana local, al ingreso el 9/6/1993 (4:14 hs.), le puso el sello oficial n. 4607, el que llegó sin deterioro alguno a Buenos Aires. Su colocación en origen consta en la planilla del Departamento de Verificación (fs. 68, causa acumulante, y fs. 42 de autos), y su arribo intacto a destino fue como probado por el Estudio Pietropaolo, Sociedad de Control de Carga y Descarga, fs. 47/54 –en fs. 49-, o fs. 568 del expte. 7007/94, como así también declaración del perito O. A. Aroca, en cuanto expresa que los datos "son al momento de la descarga del buque" y que se verifica cada contenedor "individualmente", haciendo lo propio el guarda de Aduana (conf. fs. 581/582, expediente por cuerda).
Tras su estadía del 9/6/1993, desde las 4:14 hs. hasta las 22:50 hs. en que fue puesto a bordo, no se ha insinuado siquiera que el container experimentará alguna situación particular. Y a las 22:50 hs., al ser embarcado contando con el precinto aduanero 4607 y sin que conste la existencia de ningún otro, el buque Nedlloyds Madras le colocó en la misma manija derecha un segundo precinto, n. 588483 (conf. planilla de General Port Services S.A. -Descharge-Loading-, fs. 43, contenedor n. 20, donde se anota claramente que el artefacto en el puerto de Cristóbal y puesto a bordo lleva, en origen, dos precintos: ns. 588483 y 4607). Y que, realmente, el UFCU 245035-0 fue embarcado en el puerto de Cristóbal con esos dos precintos (588483 y 4607) está confirmado por "Inchcape Shipping Services": a) fue puesto a bordo con los precintos 588483 y 4607; y b) no fue cargado en Nedlloyd Madras con el precinto 1659794 (conf. información proporcionada a fs. 404 del expte. 7007/94, acumulante del actual, y hoy desistido).
Al arribo del citado buque al puerto de Buenos Aires, el perito designado por la Agencia Marítima Dodero S.A. controló –el mismo día de la descarga (4/7/1993)- el estado individual de cada uno de los 75 contenedores transportados y al revisar el UFCU 245035-0 marcó algunas fallas genéricas, pero asentó en el acta que, en la manija derecha, traía dos precintos de origen: 588483 y botellita 4607 (conf. fs. 47/54, en especial fs. 49; énfasis agregado).
Es esta realidad concreta, de que en Cristóbal la aduana le puso el 4607 y el buque el 588483 y de que a Buenos Aires llegaron ambos intactos, lo que verdaderamente define la cuestión, sin que pueda prevalecer sobre esos hechos concretos la sola mención en el conocimiento –sin ningún otro apoyo ponderable- del precinto n. 1659794, cuya existencia no fue tan siquiera mencionada por la autoridad portuaria nacional de Cristóbal, República de Panamá.
Y si es cierto, como lo es, que los dos precintos de origen (repito una vez más: 588483 y 4607) llegaron intactos y bien colocados sobre la manija derecha del unitarizado de carga (peritación, fs. 49), lo que fue comprobado al momento de la descarga, impresiona como razonable la afirmación del testigo O. A. Aroca, de profesión perito controlador, en el sentido de que habiendo llegado el contenedor con los dos sellos de origen "no pudo ser abierto" (conf. fs. 581/582 causa acumulante, a las 7ª y 8ª).
En esas condiciones, toda vez que el aparato de carga no evidenció en destino ninguna anomalía (salvo la descartable referida a la sustitución del precinto de origen), el solo hecho de que existieran diferencias de contenido entre el material encontrado en el container en destino y el acusado por la factura comercial no es, como lo ha resuelto reiterada jurisprudencia, prueba cierta de que ocurrió un faltante durante al transporte marítimo. Porque para tener por probada esta última circunstancia el cotejo entre lo aquí hallado debió ser practicado con lo que efectivamente fue introducido en el artefacto (no con la simple factura), es decir que la actora debió comenzar por probar cuál era el material que portaba en origen el UFCU 205035-0; material o mercaderías que el transportista marítimo ignoraba en razón de la modalidad del transporte (house to house) y que dio lugar a la inserción en el conocimiento de la cláusula de reserva "said to contain" y "shipper load and count" (conf. fs. 10).
Demostrado, en síntesis, que la concurrencia a la revisación conjunta de la carga obedeció exclusivamente al problema (falso) planteado por el precinto que figuraba en el conocimiento y no acreditado por la factura cuál era el efectivo contenido que se ingresó al artefacto en origen para su traslado a Buenos Aires, la comprobación de faltantes asentada en la "nota de carga revisada" no es prueba de que aquéllos se hubieran producido mientras los productos se hallaban bajo la esfera de custodia del transportista marítimo. Por consiguiente, se impone concluir en que la demandante no satisfizo la carga de probar la responsabilidad del buque por la invocada desaparición de efectos (conf. causas 3121, del 16/7/1996, y 4165, del 6/2/1997, entre otras).
Para finalizar este voto agregaré –a mayor abundamiento- que en el viaje que nos ocupa, frente a diversos contenedores que sólo tenían un precinto aduanero, el buque Nedlloyds Madras procedió a colocarles otro con el fin de dar mayor seguridad al cargamento. Así lo hizo con el UFCU 245035-0, al que le añadió el precinto n. 588483. Y que por su numeración este último fue puesto en origen aparece corroborado por el hecho de que el mismo buque les puso sellos –con numeración próxima- a otros 23 contenedores, sobre un total de 75; conf.: 1) INBU 465522: n. 588581, fs. 48 vta.; 2) GSTU 665831: n. 588515, fs. 48 vta.; 3) KNLU 422233: n. 588889, fs. 49; 4) INGU 468046: n. 588558, fs. 49; 5) TEXU 435420: n. 588345, fs. 49 vta.; 6) GSTU 735569: n. 588318, fs. 49 vta.; 7) KNLU 425668: n. 588543, fs. 50; 8) KNLU 419095: n. 588131, fs. 50 y vta.; 9) KNLU 421189: n. 588212, fs. 50 vta.; 10) KNLU 419640: n. 588542, fs. 50 vta.; 11) KNLU 321059: n. 588562, fs. 51; 12) KNLU 206229: n. 588589, fs. 51; 13) KNLU 321074: n. 588590, fs. 51; 14) INBU 302278: n. 582687, fs. 51 vta.; 15) GSTU 451887: n. 588269, fs. 51 vta.; 16) KNLU 222107: n. 588535, fs. 52; 17) KNLU 321326: n. 588561, fs. 52; 18) KNLU 290061: n. 588548, fs. 52 vta.; 19) KNLU 307717: n. 588320, fs. 52 vta.; 20) GSTU 447898: n. 588344, fs. 53; 21) KNLU 307619: n. 588565, fs. 53 vta.; 22) KNLU 312667: n. 588858, fs. 53 vta.; y 23) KNLU 310241: n. 588451, fs. 54 -las citas de fojas están referidas al acta del Estudio Pietropaolo Soc. de Control de Carga y Descarga, fs. 47/54 –otros ejemplares: fs. 205/212, 233/240, 409/416; en causa separada, fs. 442/460-.
No he de finalizar estas reflexiones sin antes advertir que en todos los casos de contenedores que individualicé en el párrafo que antecede el Estudio Pietropaolo aclara, al referirse a los sellos ns. 588581 y ss., que se trata de precintos de origen (dice, al respecto, en forma textual: "INBU 465521-1… Trae un candado Camel en la manija derecha. Trae precintos de origen: 588581 y botellita…", fs. 48 vta.; el destacado me pertenece). Con lo que va dicho que en el caso del contenedor de autos, UFCU 245035-0, no sólo se impone la misma conclusión porque dicha fórmula es aplicada generalmente, sino también porque es específicamente expuesta en el supuesto particular: "UFCU 245035-0… Trae precintos de origen: en la manija derecha: 588483 y botellita 4607 y se le coloca precinto de AN.: 5631816" (ver fs. 49, al comienzo).
En escueto resumen: a) al entrar el contenedor al depósito aduanero del puerto Cristóbal, Panamá, no hay referencia alguna que aportara precinto, la Aduana le coloca la botellita n. 4607, fs. 42; b) al ser embarcado en el Nedlloyd Madras, éste le agrega el precinto 588483, sin que exista indicio sobre el 1659794 (corría el 9/6/1993, 22:50 hs.); c) con estos sellos llega a Buenos Aires, bien colocados e intactos sobre la manija derecha; d) el "Manifiesto de carga" n. 43, con el que se quiso disfrazar la entrada del contenedor a la zona portuaria, fue tachado de falso y completamente irregular por la autoridad portuaria oficial de origen; e) la firma panameña Inchcape Shipping Services fue categórica al individualizar que los únicos precintos del container al embarque eran los ns. 588483 y 4607, desmintiendo en forma rotunda la existencia del n. 1659794 (fs. 404, expte. 7007/94); f) el conocimiento, que es habitualmente llenado por el cargador, lleva fecha del 14/6/1993, es decir, cinco días posteriores al embarque del contendor que portaba los precintos antes individualizados, sin que se explique cuándo y cómo se le colocó ese tercer precinto que no figuraba en ningún lado el 9/6/1993, desde las 4:14 hs. hasta las 22:50 hs.; g) la constancia del conocimiento, en las circunstancias del caso, carece de toda relevancia jurídica en tanto se ha demostrado que no se ajustó a la realidad y que sí, en cambio, la posición de la demandada encontró apropiado respaldo en el plexo probatorio de autos; h) la suscripción de una nota de carga revisada no suscita, en el sub examen, una presunción de responsabilidad del transportista marítimo, dadas las razones que motivaron la participación de la Agencia Marítima Dodero S.A. en la verificación conjunta y en la constancia de su resultado; i) puesto que se ignora cuál era el contenido real del artefacto en origen, transportado bajo la modalidad house to house y con cláusula de reserva said to contain (fs. 10), prueba que incumbía a la actora (arts. 270 Ley de Navegación y 377 CPCCN.), el mero conteo de las mercaderías arribadas a destino no basta para acreditar –de modo fehaciente- que se produjo faltante durante el lapso en que el cargamento se hallaba bajo la custodia del buque; ello así, toda vez que no es posible descartar que las mermas que son acusadas obedecieran al hecho de no haber sido cargadas en origen; y j) el transportista, conforme al examen de que da cuenta la incuestionada pieza técnica de fs. 47/54, entregó en destino el contenedor tal como lo recibió en origen con los precintos intactos, sin que la contraparte aportara prueba de que aun así pudieron –no obstante lo declarado por el experto O. A. Aroca, a fs. 581/582, a la 8ª, causa acumulante desistida- efectuarse sustracciones durante el trayecto marítimo (carga, traslado, descarga).
VIII. Voto, pues, por la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a la actora, vencida (art. 68 párr. 1º CPCCN.).
La Dra. Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas de ambas instancias a la actora, vencida (art. 68 párr. 1º CPCCN). Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario