CNCom., sala A, 24/09/10, Trade and Commerce Bank c. José Cartellone Construcciones Civiles S.A. s. ordinario.
Poder otorgado en el extranjero (Islas Cayman). Forma. Validez intrínseca. Efectos. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar de ejercicio. Código Civil: 12, 950, 1209. Escribano público. Presunción de validez. Poder otorgado en instrumento privado. Excepción de falta de personería. Procedencia. Plazo adicional para subsanar el defecto. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Documento público. Calificaciones autárquicas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/10, en El Dial 26/11/10 y en JA 09/03/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 24 de septiembre de 2010.-
Y vistos:
1) Lo decidido en la anterior instancia.
Apelaron ambos litigantes la decisión de fs. 145/152, en la que el Sr. Juez de grado resolvió: i) rechazar la excepción de falta de personería deducida por la demandada, ii) acoger la defensa de arraigo interpuesta por esa misma parte, iii) diferir el planteo de prescripción formulado por la accionada para el momento del dictado de sentencia definitiva y, iv) finalmente, en razón de lo decidido, imponer las costas generadas por la incidencia por su orden.
2) Los recursos.
Los fundamentos de la apelación de la actora obran desarrollados a fs. 164/168, habiendo sido contestados por la contraria en fs. 176/184. De su lado, esta última expresó agravios en fs. 170/174, los que fueron respondidos por la demandante en fs. 186/190.
2.a) “Trade and Commerce Bank” se quejó porque el a quo hizo lugar a la excepción de arraigo planteada por la demandada, e impuso a su parte una caución en la suma de $200.000. En esa inteligencia, manifestó que: i) a diferencia de lo sostenido por el anterior magistrado, su parte, en su condición de sociedad extranjera, había constituido un domicilio legal en Argentina por ante la IGJ a los fines de poder realizar sus negocios en el país, razón por la cual resultaba inviable el acogimiento de la excepción de arraigo deducida, ii) el a quo no había tenido presente el hecho de que su parte era una entidad financiera en liquidación que procuraba el recupero del crédito demandado en exclusivo beneficio de los acreedores perjudicados, circunstancia que la eximía del pago de los gastos causídicos y, más aún, del deber de arraigar, y iii) la caución de $200.000 lucía, a simple vista, excesiva, máxime al tratarse de una demanda donde lo reclamado es un crédito a favor de una liquidación bancaria y no () en beneficio de un particular damnificado.
2.b) José Cartellone Construcciones Civiles S.A. se agravió porque el anterior magistrado rechazó la excepción de falta de personería interpuesta por su parte, al haber efectuado –según el quejoso- una equivocada apreciación de los documentos agregados por la actora al expediente. En tal sentido, refirió que del documento de fs. 133 (en el que obran las firmas del otorgante del poder, Richard Fogerty y de la funcionaria de las Islas Cayman, individualizada en la apostilla obrante en fs. 133 vta. como Rhonda Anderson, notaria pública de ese país) no resulta que el poder cuestionado hubiese sido otorgado “con intervención”, ni “autorizado por”, ni “extendido” ante la escribana allí mencionada, toda vez que la intervención de dicha funcionaria estuvo limitada a certificar que el documento era “copia fiel del original”.
De ese modo, refirió la demandada que lo único que surge del documento de fs. 133 y de su traducción en fs. 134/135, es que Fogerty otorgó un poder a las personas allí individualizadas, pero que no resulta de tal instrumento –ni cabía presumir lo contrario de la mera certificación de una copia que realizó la notaria- que dicho sujeto haya tenido capacidad para otorgarlo (hecho que tampoco podía presumirse de la apostilla).
Así las cosas, concluyó la demandada en que la accionante no anejó, junto al poder, la documentación que acreditase la existencia de la sociedad, la representación invocada por el otorgante del poder y la facultad para conferirlo, instrumentos -éstos- que resultan indispensables para despejar toda duda al respecto.
En otro orden de ideas, impugnó por reducida la cuantía de la caución decretada para que la actora hiciese frente a las responsabilidades inherentes a la demanda.
Por último solicitó que las costas de ambas instancias fuesen impuestas a la contraria.
3) La excepción de falta de personería.
Por exigencias de razones de orden lógico habrá de comenzarse por el tratamiento de la excepción de falta de personería deducida por la accionada al contestar demanda.
Para abordar la cuestión cabe recordar que, de conformidad con los términos del art. 347 inc. 2° CPCCN, la excepción de falta de personería puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil”, T° II, pág. 240).
De allí que la falta de personería, a diferencia de lo que acontece con la falta de legitimación activa, se refiere, exclusivamente, a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio así como a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes. No obstante, todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art. 354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. Fassi- Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial”, T° III, Editorial Astrea, 2002, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22). Ello es así desde que la omisión en la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal que no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con una deficiente presentación, mientras no medie intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal faltante, sin resultado positivo. En ese marco, repárese en que si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 CPCCN, corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia de dicho recaudo, fijando un plazo para que tal falta sea satisfecha, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado (cfr. esta CNCom., esta sala A, 30/12/2009, in re: “Seguradora Brasileira de Crédito a Exportação c. Vía Bariloche S.A. s. ejecutivo”).
De allí que no justificada la personería del presentante, no queda otro remedio legal más que fijar un plazo para que quien se encuentra en falta subsane los defectos evidenciados (art. 354, inc. 4°, CPCCN).
Bajo esa luz, pasemos pues a examinar las particularidades jurídicas que se advierten en el sub lite.
4) Tratamiento del mandato y los poderes en el derecho internacional privado. Su aplicación al caso.
La cuestión del derecho aplicable al tratamiento de casos de mandato de extraña jurisdicción como el que nos ocupa debe examinarse desde distintos ángulos, pues comprende diversos aspectos: por un lado, cabe interrogarse sobre cuál es la ley que impone a un negocio jurídico una forma determinada o que le exime de toda exigencia formal (ley impositiva de la forma); en segundo lugar, cabe preguntarse por el derecho que rige la realización misma de la forma (ley reguladora de la forma); en tercer término, debe determinarse si la forma regulada de esta manera es equivalente a la forma exigida por la ley impositiva y, en cuarto y último lugar, cabe determinar cuál es el derecho material en definitiva aplicable al mandato como contrato (cfr. esta CNCom., esta sala A, 30/12/2009, in re: “Seguradora Brasileira…”, cit. supra).
Es claro que la ley impositiva debe ser la misma que juzgue sobre la equivalencia entre la forma realizada y la forma exigida, transformándose así, ese mismo derecho en la ley calificadora de tal forma. El derecho que rige el fondo del negocio jurídico ha de ser, por necesidad, el que impone y califica la forma (véase Goldschmidt Werner: “Derecho Internacional Privado”, N° 226 y sgtes.; cfr. esta CNCom., esta sala A, 30/12/2009, in re: “Seguradora Brasileira…”, cit. supra).
En esta línea de ideas, es claro que el poder es la instrumentación de un mandato que, en tanto contrato se rige, en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por la ley del lugar de cumplimiento, que resulta coincidente, en este caso, con la lex fori (art. 1209 Cód. Civil), dado que si el mandato ha de ejercerse en la Argentina, la ley argentina como ley del tribunal (lex fori), va a imponer la forma exigible al poder que ha de presentarse en juicio, pues aquí es donde deben llevarse a cabo las conductas que permitirán cumplimentar el mandato conferido. Al respecto y desde el punto de vista formal, el derecho argentino aplicable, conforme al art. 1184, inc. 7° Cód Civil exige que los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio se realicen por escritura –o instrumento- público -ley impositiva de forma- (cfr. esta CNCom., esta sala A, 30/12/2009, in re: “Seguradora Brasileira…”, cit. supra).
En nuestro caso, sin embargo, la ley reguladora de la forma es la del lugar de otorgamiento, por el juego de los arts. 12 y 950 del Cód. Civil, que indican aplicable a la validez formal, la ley de otorgamiento del acto, esto es, la de las Islas Cayman.
En este marco, ha de considerarse el documento allegado a fs. 133 en copia certificada notarialmente, presentado por el letrado de la actora para acreditar su personería en este pleito y su pertinente traducción –obrante en fs. 134/135-, que luego fue protocolizado por la escribana argentina que labró el instrumento de fs. 3/4.
Del sólo examen del instrumento de fs. 133 es claro, tal como lo expresa la demandada, que se trata de una mera copia certificada de un original otorgado como documento privado, continente de un poder especial para juicios dado en las Islas Cayman aparentemente por el Sr. Richard Fogerty, quien invocó ser uno de los liquidadores autorizados por el juez de la quiebra de la entidad bancaria accionante –con sede en las Islas Cayman- para otorgar poderes para juicio en el extranjero, con el objeto de emprender acciones para recuperar bienes de la fallida en el extranjero.
De esa pieza surge evidente que la notaria interviniente, en momento alguno, produjo certificación de la firma del otorgante; sola y simplemente ha certificado una copia del instrumento privado original sin intervención alguna en el otorgamiento del poder contenido en él, tan sólo se limitó a dar fe de que esa copia era fiel de un original provisto en su momento por el interesado.
En esas condiciones, queda claro entonces que el soporte del apoderamiento cuestionado en la especie no es más que un documento privado, emitido en las Islas Cayman. Es de destacar que, no se ha cuestionado que el poder en cuestión, dado bajo formas privadas, se ajuste a la ley del lugar de celebración; ya se ha remarcado que el poder como acto jurídico se rige en cuanto a su validez formal, por la ley del lugar en que se otorga (ley reguladora de la forma), por aplicación de la tradicional regla locus regit actum que consagra, en principio y en general, el art. 950 Cód. Civil y que se repite en el art. 12 del mismo cuerpo legal en materia de contratos.
En nada modifican la señalada calidad de instrumento privado las circunstancias que emergen de la traducción efectuada en fs. 134/135, que no aparece técnicamente exacta cuando afirma que la pieza en cuestión se trataría de un instrumento notarial. En efecto, el traductor actuante en fs. 134/135, tradujo el término “deed” como “instrumento notarial” dentro de la expresión “In witness whereof this power of attorney has been duly executed as a deed”, inserta en fs. 133, sosteniendo que debía ser traducida como “en prueba de conformidad se otorga el presente poder judicial con forma de instrumento notarial…”; sin embargo, ello no se corresponde con una traducción literal de esa expresión, interpretar que “deed” significa “con forma de instrumento notarial”. Es claro, que la intervención de un notario certificando una copia debió desorientar al traductor. Las acepciones del término inglés “deed” conllevan la idea de un “instrumento formal”, consistiendo tal formalidad, normalmente, en el sellado que contiene un contrato, acuerdo, pacto o estipulación contractual, o bien, en el “instrumento por el que una persona asume determinadas obligaciones, especialmente aquellas accesorias a la transferencia de derechos sobre propiedades inmuebles”, sin perjuicio de que, como en el caso, sean las propias de un mandato (véanse estas acepciones en: Cabanellas de las Cuevas, Guillermo – Hoague, Eleanor C., “Diccionario jurídico – Law Dictionary”, Ed. Heliasta, p. 217; véanse también allí, otras diversas acepciones del término traducido y asimismo las acepciones posibles en inglés del término “deed” en el Black' s Law Dictionary, Fifth Edition, ps. 373/374).
Cabe recordar, aunque no es el caso de autos, que nuestra jurisprudencia ha establecido una presunción iuris tantum de que las actas notariales hechas en el extranjero por escribanos públicos en sus protocolos cumplen con sus respectivas legislaciones. Goldschmidt ya apuntaba que esta línea jurisprudencial se inicia con una sentencia de la Corte Suprema del 5 de mayo de 1892 in re: “C.H. Buscher c. Cooperativa Argentina” (Fallos 48-98), y ha sido seguida por fallos de diversos tribunales (C. Fed. Cap. 19-9-21 in re: “Heller y Cía. c. Marini” JA 8-270; “Lever Brothers Ltda. c. Frigorífico Anglo” (G. del Foro 135-6); CNCom., sala A “Paneth Edwin c. B.I.E.M.” del 21-10-65 (ED 13-548) (dictamen de la Fiscalía ante esta Cámara N° 66016, in re: “Tressa Sales Ltda. c. Ilimex S.A. s. ejecutivo”, del 12/03/92). Se ha dicho también que “la validez de los actos otorgados en un país extranjero se rigen por las leyes de ese país y no puede ser impugnada con invocación de la falta de las formas o solemnidades exigidas por nuestras leyes” y que “la personería invocada conforme a poderes otorgados en el extranjero ante un notario no puede ser cuestionada –incluso cuando no media trascripción de los documentos habilitantes- mientras no se acredite que el instrumento no llena las formalidades exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, en razón de que la intervención del notario público hace presumir la legalidad del acto y el cumplimiento de las leyes del lugar (Confr. CNCiv., sala B, 3/6/72 in re: “Tours Investment S.A. c. Iturraspe, Pedro” ED 45-637- Goldschmidt W. “Derecho Internacional Privado”, pág. 262/4). En la especie sin embargo, no nos encontramos ante un acta notarial ni ante un poder otorgado ante un notario, sino, se reitera, frente a una mera certificación de una copia de un instrumento privado.
Corresponde examinar en el caso, sin embargo, si esa forma privada, en principio, prima facie, acorde a la ley de las Islas Cayman, satisface las exigencias de la ley argentina que requiere la forma del instrumento público (ley impositiva de la forma) para que el instrumento que nos ocupa sea apto para los fines que, con el mismo, se persiguen en Argentina. Será pues, la misma ley argentina, la que controlará y calificará la satisfacción y equivalencia de esa forma extranjera con la aquí requerida.
5) La inserción de la apostilla. Su relevancia en el caso.
Aclarado entonces que el poder cuya copia certificada obra anejada en fs. 133 fue emitido bajo la forma de un instrumento privado, ya que ello y no otra cosa es lo que corresponde como traducción de la expresión “deed” y que, luego, sobre su copia fue certificada su correspondencia con el original, resta por examinar la relevancia que cabe atribuir al hecho de que, en el reverso, el instrumento extranjero acompañado lleve inserta una “apostille” que certifica la autenticidad de la firma del notario otorgante, conforme con lo dispuesto por la Convención de La Haya, del 5 de octubre de 1961, sobre supresión de la exigencia de legalización de instrumentos públicos extranjeros. Cabe señalar que la “acotación” o “apostille” es un certificado suscripto por una autoridad del país en que el instrumento se ha realizado, destinado con ciertas formalidades, a asegurar la autenticidad de la firma y el carácter con el que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello que lleva el mismo, y con ese alcance se acredita que “procede, en realidad, de quien en apariencia dimana” (Goldschmidt).
Al respecto, cabe recordar que el art. 1° de la referida Convención de La Haya establece su aplicación a todo “documento público” que haya sido extendido en el territorio de un Estado contratante y que deba producir sus efectos en el territorio de otro Estado contratante. Resulta esencial pues, calificar cuándo nos hallamos ante un “documento público” (actes public, publics documents). Al respecto, la Convención proporciona calificaciones autónomas a los fines de esa Convención, donde prevé que se consideran como documentos públicos, entre otros: “…d) las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento, o de una fecha determinada, o la autenticación de firmas en documentos de carácter privado”. El texto no se refiere en este apartado a los documentos emanados de personas privadas en sí mismos, sino sólo a las certificaciones oficiales que los pueden acompañar; para aclarar la idea, en la Convención se citan posibles ejemplos a título explicativo (certificados de registros, certificaciones notariales u oficiales de firmas, fechas ciertas, etc.), referencias que, por cierto, distan de ser exhaustivas (conf. Uzal María Elsa, “La legalización de documentos. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 De Octubre de 1961”. ED 129-697/704).
La convención opta pues, por establecer como “única” formalidad la inserción de un certificado denominado “acotación” o “apostille” que debe ser hecho por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el instrumento y con ese alcance determinado, exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con el que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el mismo. En cuanto a su forma, debe ser hecha en el mismo documento o en una extensión o prolongación del mismo, de conformidad con un modelo que la misma convención proporciona en un anexo. De este modo, debidamente cumplimentada, la “apostille” debe “dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con el que el signatario haya actuado y, de corresponder, de la identidad del sello o timbre que lleva el documento” (conf. Uzal María Elsa, ob cit, ED 129-697/704).
El certificado inserto a fs. 133vta., donde se lee “APOSTILLE (Convention de La Haye du 5 de octubre 1961) Country: The Cayman Islands. This public document has been signed by Rhonda Anderson acting in the capacity of Notary Public bears the seal/stamp of Notary Public Cayman Islands CERTIFIED at Grand Cayman the 18 April 2001 by F. Solomon for Governor of the Cayman Islands, No. 3715. Seal/stamp. Signature”; impone una primera distinción que debe ser perfectamente comprendida: los documentos emanados de personas privadas bajo formas privadas, aún aquéllos en los cuales se haya insertado una certificación notarial de firmas de las partes –cosa que no ha ocurrido en el caso-, no se tornan, por ello, en instrumentos públicos. Es claro pues, con respecto al valor probatorio de la apostille que su inserción en un instrumento respecto de la firma del notario que certificó la copia, no tiene la cualidad de transformar la naturaleza del documento, haciéndolo público, cuando en realidad es un instrumento privado, por lo cual siempre existe el derecho, en el Estado en el cual el documento se exhibe, de probar que el instrumento no reviste el carácter de público (conf. Uzal María Elsa, ob, cit., ED 129-697/704).
En ese marco, cabe reiterar que el instrumento de fs. 133, es la copia de un instrumento firmado por una persona física –presuntamente en su rol de poderdante- en las Islas Cayman, no pudiéndose –por ende- hacer alusión a la existencia de un instrumento público, aunque se introduzca la apostille que certifique la firma del notario que autenticó la copia del instrumento privado.
6) La protocolización: su relevancia en el caso.
Finalmente, no modifica esta situación el hecho de que este instrumento privado, certificado notarialmente, haya sido protocolizado en nuestro país por un escribano de registro a solicitud de parte y sin orden judicial que así lo disponga.
Cabe recordar, por un lado, que el art. 1003 del Cód. Civil, luego de la reforma introducida por la ley 11.846, dispone que “la protocolización de instrumentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa” y, por otro, que el art. 984 del Código Civil dispone que el instrumento privado mandado protocolizar judicialmente es instrumento público desde el día en que el juez ordenó su protocolización.
Así las cosas, el auto judicial que ordena la protocolización, no es una mera orden de incorporar un instrumento privado a un registro notarial, sino que ésa es la consecuencia formal derivada del reconocimiento judicial de su autenticidad, es decir, es la individualización de su autor la que, unida a la intervención judicial, configura un instrumento público. En este marco, la autorización judicial es exigible, únicamente en los supuestos en que se disponga esa intervención por el Código Civil, por el Código Procesal o leyes especiales (vg. arts. 1211, 3129, 3677, 3681, 3690, 3692 C.Civ.; arts. 704, 714 CPCCN) y todo acto bajo forma privada cuya protocolización ordenen los jueces en virtud de fallo requerido por parte interesada y en los casos del art. 984 del C.Civ. Por el contrario y como consecuencia, todo documento privado que algún interesado requiera que un escribano incorpore al protocolo, bajo su responsabilidad y a los efectos que hubiere lugar, tendrán que ser acogidos por el oficial público conforme al art. 1035 C.Civ. (confr. Mustapich, José María, “Tratado teórico y práctico de derecho notarial”, T.I, págs. 412 y 413.).
Resulta de lo expuesto pues, que la pieza acompañada a fs. 3/4, solo tiene el carácter de instrumento privado protocolizado, mas esa condición, es claro, no muta su naturaleza ni troca el instrumento de marras en un instrumento público. Se trata tan sólo de un acta notarial que protocoliza un instrumento privado a pedido de parte.
Todo lo expresado obliga, pues, a acoger el agravio central formulado por la demandada, debiendo hacerse lugar a la excepción de falta de personería planteada y, en consecuencia –conforme lo prevé la ley ritual- otorgar a la actora un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, que se estiman suficientes en razón de la distancia, para subsanar el defecto evidenciado en el otorgamiento del poder bajo examen (cfr. arg. art. 354, inc. 4, CPCCN), que debe ser otorgado mediante forma equivalente a un instrumento público.
7) Excepción de arraigo.
Lo decidido precedentemente torna oportuno diferir el tratamiento de las apelaciones dirigidas por ambas partes contra de la excepción de arraigo (y su quantum) hasta el momento en que se verifique el cumplimiento, o no, de lo ordenado en el considerando anterior (esto es, el otorgamiento del poder suficiente para juicios mediante instrumento público).
Ello, pues de estas actuaciones no surge acreditada la personería invocada por el sedicente “liquidador judicial” de modo que aparezca legitimada la exigencia de oponerle, como parte en el proceso, la obligación de arraigar. Obsérvase, por otra parte, que tampoco obra en autos, ni en el beneficio de litigar sin gastos, exhorto alguno de juez extranjero interviniente en un proceso foráneo de insolvencia, solicitando auxilio procesal internacional para trabar el proceso en el foro local u otra forma de cooperación judicial internacional o interjurisdiccional, en favor del proceso principal en el exterior, que obligue al tratamiento del tema, prescindiendo de la exigencia de la previa acreditación de la legitimidad de quien invoca ser funcionario concursal.
Ello así y en este estado, la continuación del proceso resultará inviable, al menos bajo las condiciones de derecho aquí anotadas.
8) Costas.
Para concluir y en cuanto a las costas de la anterior instancia (apeladas por la demandada), cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Esto, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con lo cual, respecto de la excepción de falta de personería, no existen motivos para un apartamiento del principio general de la derrota, al haber resultado la actora vencida en la incidencia. Ergo, tanto las costas de primera, como de segunda instancia, derivadas del tratamiento de dicha cuestión serán puestas a cargo de “Trade and Commerce Bank” (art. 68 CPCCN).
Por todo ello, esta sala resuelve:
a) Hacer lugar a la excepción de falta de personería deducida por la demandada; en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado en lo que a este punto respecta y conceder a la actora un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos para subsanar el defecto legal evidenciado (cfr. arg. art. 354, inc. 4, CPCCN).
b) Diferir el pronunciamiento respecto de la procedencia –o no- de las apelaciones deducidas contra la defensa de arraigo receptada en la anterior instancia, hasta tanto se cumplimente lo referido en el punto a).
c) Imponer las costas de ambas instancias, en lo que toca a la excepción de falta de personería, a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.
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