CSJN, 31/10/78, Corporación Naviera Agropecuaria In. S.A. (Conagro) s. embargo preventivo mercadería buque Hoshun Marú.
Contrato de fletamento. Falta de pago del flete. Lugar de pago Nueva York. Medidas cautelares. Embargo de mercaderías. Interdicción de salida de buque. Ley de navegación: 614, 309, 543. Jurisdicción internacional. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/10.
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema
Suprema Corte:
Considero que el recurso extraordinario de f. 65 es procedente por hallarse en juego la inteligencia de una norma federal como es el art. 614 de la ley 20.094.
En cuanto al fondo del asunto, la cláusula 62 del contrato de fletamento, cuya traducción obra fotocopiada a fs. 23/51, estableció que el pago del flete debería efectuarse en la ciudad de Nueva York (EE.UU.).
Esta es la única obligación por cuyo cumplimiento se iniciaron estas actuaciones (v. fs. 52/53), por lo cual el cuestionamiento que el recurrente hace a la interpretación efectuada por el a quo a la norma federal mencionada, invocando la existencia de otras obligaciones emergentes del mismo contrato que pudieran tener su cumplimiento en la República, carece, a mi parecer, de trascendencia para resolver el punto.
Por ello, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada.- Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.- H. J. Bausset.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1978.-
Vistos los autos: “Corporación Naviera Agropecuaria In. S.A. (Conagro) s. embargo preventivo mercadería buque Hoshun Marú”.
Considerando: 1º) Que si bien las resoluciones que atañen a medidas precautorias no son susceptibles de recurso extraordinario, deben exceptuarse de tal principio los casos en que medie cuestión federal bastante para sustentarlos, cual ocurre en el sub judice, en que el pronunciamiento en recurso no hizo lugar a una medida precautoria al declararse que los tribunales argentinos no resultan competentes atendiendo al lugar de cumplimiento de la obligación (f. 62).
2º) Que de las circunstancias de la operación que se invoca a fs. 52/53 surge que el flete –en garantía de cuyo pago se solicitó el embargo de la mercadería embarcada a bordo del buque de bandera japonesa “Hoshun Marú” y la interdicción de salida de éste-, debía pagarse en Nueva York por el fletador extranjero. No compete en consecuencia a la justicia argentina dictar la medida que autoriza el art. 309 de la ley 20.094, toda vez que no correspondiéndole el conocimiento de la acción por cobro de aquel flete (art. 614 de la misma ley), carecería de todo efecto práctico que decretase el embargo, dada la inmediata conexidad de éste con aquella demanda, que deriva de la necesidad de deducirla en el término del art. 543 de igual cuerpo normativo.
3º) Que a lo dicho no se opone la circunstancia de haber igualmente previsto esta última norma –en caso de inactividad de los interesados- la venta de las mercaderías sobre las que recayó el embargo, por cuanto la posibilidad de tal medida de ejecución presupone el trámite ante magistrado competente conforme lo dispuesto por el ya citado art. 614.
Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador Fiscal, se confirma lo resuelto a f. 62.- A. R. Gabrielli. A. F. Rossi. E. M. Daireaux.
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