CNCiv., sala F, 05/11/80, Lukaszewicz, Francisco.
Documentos públicos extranjeros. Partida de nacimiento. Presunción de validez. Código Civil: 12, 950.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/10 y en LL 1981-A, 18.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 5 de 1980.-
Considerando: a) Caducidad de la 2ª instancia respecto del recurso concedido a fs. 199 vta. La 2ª instancia se abre con la concesión del recurso de apelación a los fines del cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2º del Código Procesal (conf. CNCiv., sala F, c. 252.282 del 29/5/79).
Empero, constituye presupuesto indispensable para la configuración de la 2ª instancia que el recurso de apelación fuera correctamente concedido, es decir, que la resolución o providencia que dio motivo a la apelación sea susceptible de ese recurso a los fines de posibilitar el acceso al Tribunal superior.
Toda vez que en autos la resolución apelada de fs. 196 dictada al resolver negativamente el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 195 causa ejecutoria si aquél no es acompañado del de apelación en subsidio, como ocurre en el sub examine por así imperarlo expresamente el art. 241 del Código Procesal, forzoso es concluir que el recurso interpuesto a fs. 199 fue erróneamente acordado y consecuentemente la providencia que así lo concedió era insusceptible de generar la apertura de la segunda instancia.
Por ello y habida cuenta de que el tribunal de alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando está consentida, corresponde declarar mal concedido a fs. 199 vta. el recurso de apelación interpuesto a fs. 199.
Así las cosas, sólo corresponde desestimar el incidente de fs. 367 pues dicha cuestión para su viabilidad tiene por sustento una 2ª instancia que en el caso y a tenor de la naturaleza de la resolución que motivó la errónea concesión del recurso nunca debió abrirse, no obligando a esta alzada su consideración atento las amplias potestades de que goza para declarar mal concedido un recurso (conf. CNCiv., sala F, c. 223.609 del 29/9/80).
b) Resolución de f. 357.
Como bien lo puntualiza el representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 371/372 cuyos fundamentos este tribunal comparte la objeción formulada por el Consejo Escolar no resiste el análisis.
Repárese que respecto de la necesidad de acreditar la imposibilidad de obtener la partida de matrimonio de los padres del causante y de la pretendiente a la sucesión, como correctamente lo señaló la a quo y lo destaca el fiscal de Cámara, la resolución en recurso hizo aplicación del art. 3585 del Código Civil, considerando a Sofía Lukaszwicz hermana extramatrimonial del causante precisamente al no acreditarse en debida forma el matrimonio de los padres.
Tocante a la validez de los documentos que acreditan los nacimientos del causante y de Sofía Lukaszewicz debidamente autenticados y legalizados, debe obviamente estarse a lo que de ellos resulta pues es presunción incontrovertible de la exactitud de los hechos que en ellos se relacionan (conf. arts. 12 y 950. Código Civil) tratándose de países con los que se mantienen relaciones diplomáticas normales y cuando como ocurre con respecto a la partida de nacimiento de la última se dispone que el registro de nacimiento fue efectuado según las leyes existentes al 25 de mayo de 1902.
Por estas consideraciones y lo dictaminado por el fiscal de Cámara, se resuelve: I. - Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 199 vta., con costas por su orden atento el modo de resolverse la cuestión planteada. II - Confirmar la resolución de f. 357, con costas.- P. R. Speroni. J. F. Beltrán. C. Yáñez.
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