CNCiv., sala B, 03/11/00, Fernández, José L. s. sucesión.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero. Inmueble ubicado en Argentina. Código Civil: 3284, 10. Competencia de los tribunales argentinos. Bienes en la ciudad de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires. Competencia interna.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/10, en LL 2001-C, 460 y en DJ 2001-2, 628.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 3 de 2000.-
Considerando: I. Se agravia la apelante de la providencia recurrida de fs. 49, mediante la cual el magistrado que intervino en la anterior instancia y con fundamento en los argumentos desarrollados en el dictamen que emitió el fiscal a fs. 48, se declaró incompetente para conocer en autos, en razón de que la mayoría de los bienes dejados por el causante en la República Argentina se encuentran en la Provincia de Buenos Aires.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3284 del Cód. Civil, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, esto es, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. conf. art. 89, Cód. Civil); pero no obstante que tal domicilio haya estado radicado en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Cód. Civil, igualmente corresponde la intervención de los jueces argentinos –jurisdicción internacional concurrente y no exclusiva- en caso de que el "de cujus" dejara bienes inmuebles en nuestro país, pues en tal caso rige la "lex rei sitae" y la competencia corresponde al juez del lugar en que el mismo se encuentre (conf. CNCiv., sala A, del 29/4/92, "Jahn de Copello, Margarita"; también CApelSan Martín, sala II, del 15/7/99 "Pietrasanta, Aldo M. y Ballerini de Pietrasanta, R. s. sucesión ab intestato", publicado en diario ED 22/5/00, p. 7 -LL 1993-B, 441, J. Agrup., caso 8820; LLBA, 1999-1081-), por lo que existiendo un bien inmueble en la Ciudad de Buenos Aires, éste es punto de conexión suficiente para la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, no obstante que en extraña jurisdicción se encuentre un número mayor de inmuebles, circunstancia que resulta indiferente a los fines de establecer la competencia territorial, pues la ley no formula tal distingo y –como se señala en el dictamen de fs. 63/65- la misma consideración merecen unos y otros bienes (conf. doctrina citada a fs. 63/65).
En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara precedentemente, se resuelve: Revocar el decreto apelado de fs. 49.
Notifíquese al fiscal y devuélvanse las actuaciones a la primera instancia.
Se deja constancia que el doctor Sanso no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.- F. R. de Igarzabal. L. López Aramburu.
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