CNCiv., sala F, 27/02/92, Kohnke, Otto c. Knapp, Eugenio s. sucesión s. cobro de sumas de dinero.
Arraigo. Caso conectado con la República Federal Alemana. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/12/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de febrero de 1992.-
Y vistos: Considerando:
I.- Cosa juzgada.-
La excepción de cosa juzgada procede, como es sabido, cuando a través de una demanda posterior se pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión resuelta anteriormente con carácter firme en otro litigio, constituyendo un medio de asegurar la inmutabilidad de tal decisión y evitar el dictado de una nueva sentencia eventualmente contradictoria (conf. Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed., t. III, p. 146, nº 12; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. VI, p. 135, nº 752; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, p. 606; Vellani, “Naturaleza de la cosa juzgada”, p. 161; CNCiv., esta sala, R. 3652 del 08/07/86).
Por la presente demanda se persigue el cobro del préstamo otorgado por el actor a Eugenio Knapp, a cuyos sucesores se demanda junto con la firma excepcionante que habría sido garantizado por pagarés avalados por esta última. En el juicio comercial que funda la defensa, por su parte, se reclamó y obtuvo la declaración de prescripción de la acción tendiente a reclamar el cobro de los mencionados pagarés a la referida avalista.
De allí que, teniendo en cuenta que lo aquí perseguido es la percepción del mutuo y no de los pagarés en garantía, y más allá de que sea o no fundada la pretensión de enderezar la acción también contra la recurrente –lo que decidirá la sentencia-, lo cierto es que no puede concluirse que se trate del mismo asunto o de una materia ya resuelta (art. 347, inc. 6º del Código Procesal).
Es más, como bien señala el a quo, ha de destacarse que el propio juez comercial –en sentencia confirmada por la alzada- dejó a salvo los derechos de la aquí actora respecto del mutuo base de la presente contienda por resultar tales derechos ajenos a los límites de la causa que allí se resolviera.
II.- Arraigo.-
Frente a la clara disposición del art. 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a la que adhirió nuestro país mediante ley 23.505 [rectius: 23.502], que veda la imposición de toda caución o depósito por ser extranjero o no tener domicilio en el país, la defensa intentada no puede en modo alguno progresar.
Y las manifestaciones introducidas en el memorial concernientes al pago de las costas del referido proceso en sede mercantil no han de correr mejor suerte pues el presente no es un incidente de aquél y además la cuestión no puede ser tratada en la alzada por no haber sido propuestas al plantear la defensa en estudio (art. 277 del Código Procesal).
En su mérito, se resuelve: confirmar con costas el pronunciamiento de fs. 140/142. Notifíquese y devuélvase.- F. Posse Saguier. A. M. Conde. G. A. Bossert.
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