CNCom., sala E, 22/12/09, Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE c. Montecoman S.A. s. ordinario.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Transferencia bancaria. Lugar de cumplimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/11.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE c. Montecoman S.A. s. ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga. Se deja constancia que el juez Caviglione Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.08 pto. VI.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 229/34?
El Juez de Cámara, Doctor Bargalló dice:
I. A) A fs. 30/33 Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE (“Companhia Industrial”) demandó a Montecoman S.A. (“Montecoman”) por cobro de dólares estadounidenses veintiún mil trescientos diecinueve con veinte centavos ($ 21.319,20), con más intereses y costas.
Sostuvo que la demandada adquirió de su parte la mercadería detallada en la factura N° 185 de fecha 26-11-01 y que da cuenta de la entrega de la mercadería el despacho N° 02.011-IC04.018171H 001. Aseguró que “Montecoman” no efectuó reclamos con relación a la mercadería ni la factura que recibió por lo que las cuentas deben considerarse liquidadas.
Aseguró que a pesar de reiteradas intimaciones que le cursó a la demandada, no abonó el precio de las mercaderías. Pretendió que los intereses se computen desde la fecha de vencimiento de pago indicado en la factura N° 185.
B) A fs. 67 se decretó la rebeldía de la demandada.
C) A fs. 103/8 Montecoman S.A. se presentó, opuso excepción de incompetencia y planteó la nulidad de la notificación de la demanda por cuanto no se efectivizó al domicilio real, fiscal ni al social inscripto.
D) A fs. 178/9 este Tribunal en su anterior composición desestimó el recurso interpuesto por la demandada a fs. 153 y confirmó lo resuelto en la sentencia de fs. 149 sobre la desestimación del planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
E) A fs. 229 se decretó el cese del estado de rebeldía de “Montecoman”.
II. La sentencia de fs. 229/34 admitió parcialmente la demanda y condenó a “Montecoman” a pagar a “Companhia Industrial” la suma de U$S 21.319,20, más intereses y costas.
Así decidió pues se juzgó que la actora acreditó la celebración del contrato de compraventa internacional de mercadería y el incumplimiento de la demandada en lo que a la cancelación del precio convenido refiere. Se tuvieron por ciertos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la factura emitida el día 26-11-01, se consideró que la demandada recibió la carta documento remitida el 26-12-03 y que se entregó la mercadería. Asimismo, se estimó verificado el supuesto previsto por el art. 1° inc. “e” del decreto N° 410/02.
Conforme la ley 23.898: 4° se rechazó la petición de percibir intereses desde el vencimiento de las facturas ya que la tasa de justicia se tributó solamente sobre el capital nominal reclamado, convertido a pesos. Se fijó el dies a quo a partir del día de interposición de la demandada y se estableció una tasa de interés del 8% anual.
III. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “Montecoman” a fs. 241 y por “Companhia Industrial” a fs. 243.
1) La actora expresó agravios a fs. 257/9, los cuales no fueron contestados por su contraria.
2) La demandada fundó su recurso a fs. 261/3, el cual mereció réplica de “Companhia Industrial” a fs. 265/70.
IV. A) Se agravió “Montecoman” por cuanto no se aplicó la normativa de emergencia económica que dispuso la pesificación de la obligación contraída en moneda extranjera sosteniendo que no está exceptuada del régimen de emergencia económica.
La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (CPr., 265).
Crítica “concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que “razonada” alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, ed. Astrea, Bs. As. 1985, T. I, pág. 834/39).
Considero que la queja articulada por la demandada, exhibe ausencia de la estructura exigida por el referido CPr., 265 toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia.
En rigor, “Montecoman” se limitó a transcribir y sostener la aplicación de ciertas normas relativas al régimen de emergencia económica –ley 25.561, el decreto N° 214/02: 8 y el decreto N° 320: 1° y 2°-, mas no controvirtió frontalmente el principal fundamento expresado en la sentencia relativo a que en el caso se verificó uno de los supuestos excepción al régimen de emergencia económica previstos por el decreto N° 410/02.
Sin perjuicio de ello, efectuaré algunas consideraciones en orden a mejor resguardar el derecho de defensa.
La demandada no cuestionó lo juzgado en punto a que: i) los contendientes se vincularon mediante un contrato de compraventa internacional de mercadería, ii) medió efectiva entrega de los productos adquiridos y iii) “Montecoman” no canceló el precio facturado por la vendedora –”Compañía Industrial”-. Consecuentemente, dichos aspectos de la sentencia recurrida, adquirieron la autoridad de la cosa juzgada y no cuadra modificar sus alcances.
“Montecoman” se limitó a referir que “… las obligaciones en cuestión aquí no se encuentran exceptuadas de la pesificación en virtud del Decreto 410/2002” (fs. 262 vta.), pero nada argumentó respecto al motivo por el cual consideró inaplicable la excepción prevista en el decreto N° 410/02.
En efecto, por las razones que seguidamente señalaré, contrariamente a lo considerado por la demandada, juzgo que en el caso se verificó el supuesto previsto en el art. 1° inc. “e” del decreto 410/02 que dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del decreto N° 214/02 “Las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.
i) Se trató de una obligación asumida con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa de emergencia económica (factura de fs. 28).
I. Se estableció como moneda de pago el dólar estadounidense (factura de fs. 28).
II. Para el caso resulta aplicable la ley de la República Federativa del Brasil.
Ello por cuanto de la prueba documental acompañada por la actora se desprende que las partes acordaron como sistema de pago la transferencia bancaria. En ese sentido, Banco Galicia informó que procedió a “… notificar a la firma Montecoman SA, sobre la recepción de cobranza a la vista N° 201325, por DLS USA 23.319,20, correspondiente a la factura 185/2001 emitida por Companhia Industrial de Oleos do Nordeste, que fuera enviada a nosotros por el Banco Bradesco SA –Fortaleza., y a pesar de nuestras gestiones nunca hemos recibido instrucciones por parte de la firma Montecoman S.A. para efectuar el pago de la misma” (fs. 14).
Consecuentemente, tratándose de una compraventa internacional de mercadería para la cual, reitero, se pactó como sistema de pago la transferencia bancaria, resulta de aplicación a los efectos del pago y de la forma y tipo de cambio de la moneda en que debe concretarse, la ley que rige en el domicilio del vendedor (CNCom., Sala D “Pramac Ibérica S.A. c. Sincrolamp S.A.”, del 19-11-08); en el supuesto examinado, la ley brasilera pues se trata la vendedora-exportadora de una sociedad constituida en la República Federativa del Brasil (traducción pública del poder otorgado por la accionante a su letrado apoderado, fs. 4/5).
Por todo ello, corresponde desestimar esta queja introducida por “Montecoman”.
B) El recurso de “Companhia Industrial” se dirigió a cuestionar el rechazo de la petición de percibir intereses desde el vencimiento de las facturas. En ese sentido, en lo sustancial, sostuvo que no abonó la tasa de justicia sobre la base de la liquidación de los intereses ya que se trataba de una suma ilíquida. Señaló que el curso de los réditos está dado por la mora y no por el pago de la tasa de justicia y aseguró que no puede considerarse que renunció a su reclamo. Pretendió que se fije el dies a quo desde el vencimiento de la factura o, en su defecto, desde el primer reclamo de pago efectuado al deudor.
La queja será admitida.
El hecho de que se haya omitido calcular el monto correspondiente a intereses al momento de abonar la tasa de justicia, no puede interpretarse como una renuncia de la actora a su derecho de reclamar los intereses moratorios; la cual, por lo demás no cabe presumir (CCiv., 874).
Por otra parte, lo atinente al adecuado pago de la tasa de justicia refiere a una cuestión de índole fiscal ajena al tema de los réditos devengados por la mora en cancelar el capital.
Por ello, sin perjuicio de las medidas que deberán adoptarse en primera instancia tendientes al íntegro pago de la gabela eventualmente adeudada conforme a lo establecido por la ley 23.898: 4° inc. “a”, corresponde acoger este agravio.
Consecuentemente, no habiéndose establecido plazo de pago en la factura de fs. 28 y de conformidad con lo solicitado por la actora, debe fijarse el dies a quo para el cómputo de los intereses en el 26-12-03 por ser la fecha de la primera intimación fehaciente de pago a la compradora (carta documento, fs. 19) luego de que “Montecoman” recibiera la mercadería el día 03-04-02 (despacho, fs. 12). A dicho fin, se tendrá en cuenta la tasa reconocida en la sentencia -8% anual (fs. 232)- en tanto la misma no fue cuestionada por los apelantes.
C) Las costas de alzada devengadas por el recurso interpuesto por “Montecoman”, serán soportadas por la demandada vencida (CPr., 68) mientras que las devengadas por el recurso introducido por “Companhia Industrial”, se impondrán por su orden por no mediar contradictor.
V. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por Montecoman S.A. y admitir el de Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE, con el efecto de fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses en el 26-12-03. Las costas de alzada devengadas por el recurso interpuesto por “Montecoman”, se imponen a la demandada mientras que las correspondientes al recurso de “Companhia Industrial”, se establecen por su orden.
Así voto.
El Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Juez de Cámara, Bindo B. Caviglione Fraga, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Jueces de Cámara Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por Montecoman S.A. y admitir el de Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE, con el efecto de fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses en el 26-12-03. Las costas de alzada devengadas por el recurso interpuesto por “Montecoman”, se imponen a la demandada mientras que las correspondientes al recurso de “Companhia Industrial”, se establecen por su orden. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- A. O. Sala. M. F. Bargalló. B. B. Caviglione Fraga.
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