jueves, 10 de febrero de 2011

V., H. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala D, 03/06/10, V., H. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Impedimento de ligamen. Consecuencias. Inexistencia. Invalidez. Ineficacia territorial. Nulidad. Bigamia internacional doble. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/11, en DFyP noviembre 2010, 91, con nota de U. C. Basset y comentado por V. A. Castro en DFyP enero-febrero 2011, 91.

2º instancia.- Buenos Aires, 3 de junio de 2010.-

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el doctor Diego C. Sánchez, dijo:

Viene el expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 293, 296 y 298, contra la sentencia y regulación de honorarios de fojas 287/291.

I. Antecedentes

I 1) Demanda

A fojas 19/25 se presenta H. O. V., por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor M. A. G., y promueve demanda por nulidad de matrimonio contra A. J. C. L.

Refiere que contrajo matrimonio con N. B. C., el 3 de marzo de 1978; frente a una imposible vida en común realizaron una presentación conjunta en el marco del artículo 67 bis de la Ley 2392, con motivo de la cual se dicta fallo el 13 de octubre de 1981, retroactivo al mes de junio de ese año. Luego, el 9 de noviembre de 1989, se decreta el divorcio vincular conforme ley 23.515.

Resalta que, como es sabido, el proceso realizado en el año 1981 no disolvía el vínculo matrimonial, que se mantenía generando un impedimento de ligamen, en la legislación nacional.

Dice que ante la existencia de un vínculo concubinario con la demandada, previo al dictado de la sentencia de divorcio, con fecha 8 de febrero de 1981, celebró matrimonio en la Republica del Paraguay, figurando ambos con domicilio en Asunción; de dicha unión nacieron sus hijos.

Solicita por ello que se resuelva declarar la nulidad del matrimonio celebrado en Paraguay, toda vez que existía un ligamen anterior indisoluble previo a la celebración de aquél, con impedimento de ligamen.

Cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.

I – 2) Responde; reconvención su contestación y prueba.

A fojas 52/59 se presenta A. J. L., por derecho propio, con su letrada patrocinante doctora N. M.; contesta demanda y reconviene por divorcio vincular conforme artículo 214, inciso 1º, del Código Civil por las causales de adulterio e injurias graves. Subsidiariamente, y en caso de que se haga lugar a la nulidad, solicita que se declare la misma en los términos del artículo 222 del Código Civil, en tanto su parte actuó de buena fe.

Refiere que conoció al actor en el año 1980, iniciando un noviazgo que concluyó con su matrimonio el día 8 de julio de 1981, en el país vecino de Paraguay. Dice que estaban de viaje en dicho país y que el actor le propuso casarse allí; luego se fueron a Brasil y, al regresar, el 18 de julio se casaron por iglesia en Argentina, en la Capilla de San Martín de Tours.

Señala que el matrimonio se desarrolló sin inconvenientes y de dicha unión nacieron sus tres hijos. Que en el año 1994, descubrió que su esposo mantenía relaciones afectivas con una mujer 20 años menor que él.

Dice que su esposo abandonó el hogar y, desde entonces, han tenido conflictos en relación a los alimentos que el actor debe colaborar para la manutención de sus hijos. Que en el año 2003 inició acciones legales sobre alimentos, obteniendo sentencia favorable y obligando a su esposo depositar la suma mensual de $ 700 a favor de cada uno de sus hijos.

Aclara que la retroactividad de la sentencia, ha generado una deuda y la forma más rápida de desentenderse de ella es pagando, sin embargo el actor prefirió elegir un camino más complicado, que no hace más que generar intereses, costas y dispendio jurisdiccional.

Agrega que V. comenzó a enviarle cartas documentos en relación a bienes que aún tienen en común, haciendo referencia a un matrimonio anterior con C., de quien para su sorpresa se encontraba separado en los términos del artículo 67 bis de la ley 2392 al momento de su enlace.

Por último solicita se decrete el divorcio vincular en los términos del artículo 214, inciso 1º, del Código Civil por las causales de adulterio e injurias graves.

Cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.

A fojas 61/68 el actor contesta la reconvención. Niega los hechos relatados por la demandada, en especial niega ocultamiento de su matrimonio anterior. Resalta que con posterioridad a la celebración del matrimonio en Paraguay, en la escritura de adquisición del inmueble de la calle Seguí, las partes consignaron su correcto estado, divorciado el actor y soltera la demandada.

Niega también infidelidades durante el concubinato y el abandono del hogar.

A fojas 83/84, se celebra la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) y se proveen las pruebas ofrecidas, sobre cuya producción certifica el Actuario a fojas 265.

A fojas 265 se declaró clausurado el período probatorio; a fojas 269/270 alega el actor; a fojas 272/281 hace lo propio la demandada reconvincente; a fojas 284/285 dictamina la señora Representante del Ministerio Público Fiscal.

A fojas 286 se llaman autos para sentencia.

I - 3) Sentencia.

A fojas 287/291, se dicta sentencia rechazando la demanda y la reconvención, con costas por su orden; se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo la juzgadora que el presupuesto de la disolución del vínculo anterior, previo al matrimonio extranjero, no concurrió en la especie; al tiempo de celebrarse el matrimonio en la República de Paraguay V. era divorciado, sin disolución del vínculo, y este último existió hasta el 9 de noviembre de 1989, fecha en que se dictó sentencia convirtiendo aquel divorcio anterior del año 1981 (67 bis, ley 2393), en vincular conforme el artículo 8 de la ley 23.515, subsistiendo al celebrarse el matrimonio en Paraguay el 8 de julio de 1981 (según aclaratorias de fs. 292 y 294).

Agregó que, por lo demás, tampoco en ese país extranjero se decretó el divorcio vincular del primer matrimonio argentino.

Por último precisó que corresponde el rechazo de la acción de nulidad del matrimonio, y también de la reconvención por divorcio vincular por las causales de adulterio e injurias graves, cuestiones que no caben ser tratadas.

II. Apelación y agravios

La sentencia es apelada por la actora a fojas 293, con recurso concedido libremente a fojas 294, y por la demandada a fojas 296, con recurso concedido libremente a fojas 297. También son recurridas las regulaciones de honorarios.

II - 1) Agravios del actor.

Se expresan a fojas 324/331 y se agravia, en primer lugar, porque la señora juez de grado resolviera rechazar la demanda. Sostiene que la juzgadora ha efectuado una construcción ajena a las constancias de autos, los términos de la litis y las pruebas producidas. Agrega que al momento de celebrar el matrimonio con la demandada existía impedimento de ligamen que debe ser juzgado específicamente como nulidad matrimonial.

Cita jurisprudencia y solicita que las costas sean impuestas a la demandada reconviniente.

II - 2) Agravios de la demandada.

Se expresan a fojas 313/322 y se queja porque la a quo rechazó su reconvención. Solicita que se revoque la sentencia de grado, y se decrete el divorcio vincular por adulterio e injurias graves, con costas al actor.

Los traslados de los memoriales fueron contestados a fojas 323/338; a fojas 339 se desestimó el hecho nuevo alegado por la demandada y, a fojas 342/343, dictaminó el señor Fiscal General de esta Cámara, concluyendo que corresponde, en el caso, modificar la sentencia de fojas 287/291 y decretar la nulidad del matrimonio celebrado por las partes en extraña jurisdicción.

A fojas 343v. se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

III. Solución.

Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 244, 265, 271, 277 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839).

Para hacerlo no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

III - 1) Nulidad de matrimonio.

El actor se queja porque la señora juez de grado rechazó la demanda. Sostiene que corresponde decretar la nulidad del matrimonio celebrado en Paraguay, en fraude a la ley Argentina. Por su parte la demandada, se agravia por el rechazo de la reconvención resuelto; solicita que se decrete el divorcio vincular, por las causales de adulterio e injurias graves. Subsidiariamente, y para el caso de que se resuelva hacer lugar a la demanda por nulidad de matrimonio, solicita se la declare cónyuge de buena fe.

En primer lugar, haré una breve reseña de dos de las posturas que existen en relación a los segundos matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina.

Una de ellas es la “Teoría de la ineficacia territorial”, que sostiene corresponde desconocer eficacia al matrimonio celebrado en el extranjero, aun cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró, si se opone a principios de orden público interno, en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes, por subsistir su matrimonio anterior celebrado en la República Argentina. En el caso, al carecer de efectos jurídicos en nuestro país ese segundo matrimonio, técnicamente correspondería desconocerle validez, sin necesidad de declarar la nulidad del acto.

Así ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 1969, in re “Rosas de Egea, Manuela c. Instituto Nacional de Previsión Social” –citada por la primer juzgadora-, expresando que las autoridades nacionales tienen facultad para desconocer valor en el territorio argentino al matrimonio celebrado en el exterior por quien era casada en la República Argentina al tiempo de contraerlo, sin necesidad de obtener previamente la nulidad de aquél. Por ello, bajo estos lineamientos, no corresponde imponer al régimen jurídico argentino validez extraterritorial de un matrimonio que puede ser válido en el extranjero, pero que se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional según nuestro derecho.

La segunda postura es la llamada “Teoría de la nulidad relativa del matrimonio”, según la cual el segundo matrimonio celebrado en el extranjero, en fraude a la ley argentina debe ser declarado nulo, a petición de parte interesada.

Dentro de esta corriente, Vidal Taquini, sostiene que la ley sólo se refiere a nulidad de matrimonio, que clasifica en absoluta y relativa; ignora que los matrimonios puedan ser eficaces o ineficaces, por lo cual los matrimonios son válidos o nulos, destacando que la ausencia de impedimentos es un elemento esencial para la validez del acto matrimonial, y no un elemento de eficacia (conf. Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio civil, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991).

En nuestro ordenamiento jurídico se contempla la sanción de nulidad de los matrimonios, sin distinción si son celebrados dentro o fuera del país; por ello, si el acto celebrado en el extranjero se realizó en fraude de la ley, adolece de impedimento de ligamen y no queda otro recurso que atacar la validez del matrimonio.

En la actualidad, con la ley 23.515 que admite el divorcio vincular, no estamos en la situación de la derogada ley 2393, debiendo los matrimonios celebrados en fraude a la ley argentina ser declarados nulos por solicitud de parte interesada, para privarles de efectos jurídicos en nuestro país.

Luego de la reforma de la ley de matrimonio, sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (12-11-96, in re “Sola, Jorge Vicente”) que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515, y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge supérstite. Conforme a ello, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 no impone la obligación internacional de desconocer validez al matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación.

Después de la sanción de la ley 23.515, el artículo 239 del Código Civil establece que deberá declararse la nulidad del matrimonio para que el acto quede privado de efectos jurídicos. En tal sentido, el último párrafo indica: “Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo” disposición que resulta aplicable a los matrimonios extranjeros, celebrados en fraude a la ley argentina.

Al respecto, la jurisprudencia ha decidido: “Corresponde declarar la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero entre dos personas domiciliadas en la República, en el que uno de los cónyuges estaba previamente casado en el país, pues no hay infracción al orden público argentino al aplicar el derecho extranjero, cuando en ambos casos el ligamen es un impedimento matrimonial que priva de capacidad nupcial para contraer un nuevo matrimonio válido, ello porque, tanto para la ley de celebración, que rige la validez del matrimonio celebrado por las partes, como para el derecho nacional, el matrimonio es nulo (esta Cámara, sala M, 11/08/06, in re “C. G. A. c. G., G. M.”, LL 2007-A-311). Los supuestos de hecho del caso eran similares a los que hoy debemos juzgar (matrimonio celebrado en el extranjero por quienes se domiciliaban en nuestro país, siendo uno de los contrayentes aquí casado sin disolución del vínculo, con impedimento de ligamen tanto para el derecho nacional como para el del lugar de celebración); con la solución coincide Néstor E. Solari, que anota el fallo (LL 2007-C-492).

En el sub lite el actor inició demanda para que se declare nulo el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 8 de julio de 1981, por encontrarse viciado de nulidad absoluta por existir impedimento de ligamen anterior.

Conforme se desprende de la partida obrante a fojas 227, el reclamante denunció entonces ser soltero, hecho que no era real. Al cotejar la partida obrante a fojas 1/2 en los autos “C. de V., N. s. divorcio artículo 67 bis” –que tengo a la vista- se advierte que el actor no gozaba de habilidad nupcial, y que aún se encontraba casado con la señora C. A fojas 11, de dicho expediente, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1981, resolviendo decretar el divorcio por presentación conjunta de los cónyuges con los alcances previstos por el artículo 67 bis de la ley 2393, decretándose disuelta la sociedad conyugal, no así el matrimonio.

A fojas 23, de los mismos actuados, se resolvió el día 9 de noviembre de 1989 la transformación de la sentencia de fojas 11, en divorcio vincular readquiriendo los cónyuges la aptitud nupcial (arts. 215 y 236 del Código Civil), obviamente sin efectos retroactivos.

Es decir, que el actor al contraer matrimonio en la República del Paraguay con la demandada, no se expresó con verdad, al denunciar que su estado civil era soltero. Y, coincidiendo con el señor Fiscal de Cámara, el acto se realizó no solo en fraude a la ley Argentina, sino también en fraude a la ley del país vecino –en el que se celebró- pues el artículo 141 del Código Civil de Paraguay establece como impedimento para la celebración el matrimonio anterior no disuelto –que es el caso de autos-.

Por ello –como lo hace el señor Fiscal de Cámara, con quien, insisto, coincido- estimo es de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirían por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado” (CSJN, in re “R. L., M. c. D’A. s. recurso de hecho”, del 10/10/2000).

Así pues, la acción se encuentra debidamente interpuesta ante esta jurisdicción porque el último domicilio conyugal estaba ubicado en Capital Federal (conf. arts. 62 y 59, Tratados de Derecho Civil Internacional celebrados en Montevideo en los años 1889 y 1940), por quien se encuentra legitimado para hacerlo.

Por último y en cuanto a la buena fe pretendida por la demandada reconviniente, diré –coincidiendo una vez más con el dictamen de fs. 343- que ello no es lo que se desprende de la prueba rendida en autos. Nótese que los testimonios prestados a fojas 145, 146 y 152/153 son coincidentes en cuanto aseveran que A. L. sabía que el actor era casado y separado. Manifiesta el testigo M. N. C.: “como él era casado se habían casado en Paraguay por Civil, le consta por dichos de ambos” –ver fs. 153-.

Por lo demás, la propia demandada, al adquirir el inmueble sito en la calle …, de esta Ciudad, con fecha 11 de junio de 1990 –nueve años después del “matrimonio” celebrado en Paraguay-, declara que su estado civil es el de “soltera”.

En suma, no puede hablarse de cónyuge de buena fe, pues no hay duda que la demandada conocía el estado civil del actor, y la inhabilidad nupcial de éste para contraer “nuevo matrimonio”.

No desconozco decisiones contrarias a las que postulo pero, aún en relación a la doctrina plenaria “Martínez”, coincido con la antes citada sentencia de la sala M de esta Cámara: “Asimismo aquélla fue receptada en el plenario “Martínez González de [Z]anotti” de noviembre de 1973.

“b) Si bien es cierto que la doctrina plenaria no ha quedado sin efecto, es necesario destacar que en el caso sometido a estudio, no es aplicable el plenario “Martínez”, ni la doctrina de “Rosas de Egea”, porque se trata de distintos presupuestos de hecho.

“En efecto, de conformidad con la documentación acompañada y con el reconocimiento de G. en la contestación de demanda, se ha acreditado el matrimonio entre G. A. C. y G. M. G. en el Estado de Florida (EE.UU.), celebrado el 5 de octubre de 2000. No es tema de controversia que la contrayente era de estado civil casada con C. A. E., por matrimonio celebrado el 23 de enero de 1974 en la ciudad de Buenos Aires, vigente al tiempo de la unión en Miami (conf. fs.17/23). En consecuencia, la demandada carecía claramente de la aptitud nupcial necesaria para contraer su segundo matrimonio (conf. art. 166 inc. 6 Código Civil).

“IV.- En el art. 159 el Código Civil argentino, adopta la regla tradicional del derecho argentino en materia de matrimonio, sometiendo su validez formal y sustancial a la ley del lugar de celebración: “Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen”.

“Sin embargo el artículo siguiente introduce una restricción importante al funcionamiento del principio general de la lex loci celebrationis al expresar que “No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166”. El que a su vez dispone: “Son impedimentos para contraer el matrimonio: 6) el matrimonio anterior mientras subsista”.

“Al imperio de la lex loci debe adicionarse entonces, la restricción impuesta por el derecho del foro que no admitirá la producción de efectos a matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento como el caso, de ligamen. En jurisdicción argentina estos impedimentos del art. 160, se aplican aun cuando los contrayentes no estén domiciliados en el país.

“La invalidez de los matrimonios celebrados en el extranjero puede ser provocada por el derecho del lugar de celebración, pero también por resultar afectada la norma de aplicación inmediata del art. 160 o la cláusula de reserva del orden público (art. 14 del C.C.).

“En el sub lite, se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, entre dos personas domiciliadas en la República, en el que uno de los cónyuges estaba previamente casado en el país, sin disolución del vínculo en Argentina, en cualquier otro país, incluyendo EE.UU. donde se celebró el nuevo matrimonio.

“La determinación del derecho aplicable se realiza mediante el medio técnico conocido como punto de conexión (domicilio, nacionalidad, lugar de celebración, etc.), de modo que cuando existe un elemento de extranjería y a través de un reenvío, es preciso –según cada situación- importar o exportar normas para solucionar el caso concreto, siempre que la ley extranjera no contradiga el orden público nacional (art. 13 y 14 del C.Civil). Como dice Beatriz Pallarés, la figura del orden público ha sido utilizada tradicionalmente para impedir las contradicciones intolerables entre el derecho extranjero conectado por la norma de conflicto (o el derecho extranjero aplicado para adoptar una decisión cuyos efectos se pretendan hacer valer en el foro) y los principios fundamentales del ordenamiento del foro (Pallarés, Beatriz, Revista de Derecho de Familia N° 30, Dir. Grosman, Cecilia Lexis Nexis, pág 107).

“Reitero, pues, para el derecho argentino, en materia de matrimonio rige la regla por la cual se somete su validez formal y sustancial a la ley del lugar de celebración y no corresponde abandonarla, a no ser que el derecho del país extranjero en que se haya celebrado la unión conculque nuestro orden público.

“La legislación civil del Estado de Florida –al igual que la nuestra- considera como impedimento para contraer matrimonio válido el matrimonio anterior mientras subsista; por esta grave infracción a los requisitos de validez es que lo fulmina con la nulidad absoluta”.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General de esta Cámara, voto por modificar la sentencia de grado, decretándose la nulidad del matrimonio celebrado en la República del Paraguay.

IV. Conclusión

Por lo expuesto, voto por: a) admitir las quejas del actor, modificando la sentencia recurrida, decretando la nulidad del matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre H. O. V. y A. J. C. L., el día 8 de julio de 1981, rechazándose entonces la reconvención y declarándose que las dos partes no revisten la buena fe pretendida, encomendando a la señora juez de grado el libramiento de los oficios correspondientes para poner en conocimiento, en el país vecino y donde corresponda, la presente resolución; b) en caso de ser mi voto compartido corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado en razón de los antecedentes contradictorios y las particularidades del caso (arts. 68, segunda parte, y concs. del CPCC). Deberemos considerar los recursos por honorarios y regular los correspondientes a esta instancia en el Acuerdo.

Así lo voto.

La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:

Adhiero a la propuesta del Sr. Vocal preopinante Dr. Diego C. Sánchez en el sub lite por resultar ajustada a lo que en derecho corresponde. Si bien en el Expediente Nº 55.929/2001, originario del Juzgado Nº 88, en voto para la sala “J”, sostuve la aplicación de la doctrina que informa el plenario de esta Cámara “Martínez González de Zanotti, M. s. sucesión”, la cuestión resulta sustancialmente diversa de la presente, toda vez que la pretensión consistía en la obtención en esta jurisdicción de un divorcio respecto de matrimonio celebrado en el Perú por contrayentes carentes de habilidad nupcial tanto en ese país como en el nuestro, donde persistían vínculos anteriores no disueltos.

No existe sanación posible de un vínculo viciado de nulidad absoluta y no se trata tampoco de que el orden público argentino carezca en el caso de interés para reaccionar en contra de los efectos de un matrimonio extranjero. Estamos en presencia de un connubio celebrado claramente en fraude a la ley argentina y a la ley paraguaya, con impedimento de ligamen por parte del contrayente, obstáculo que rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial.

Se trata de cuestión planteada por un legitimado que el juez está obligado a examinar, con contrayentes que nunca se domiciliaron en la vecina república, y con el último domicilio conyugal en nuestro país, de lo que se colige la jurisdicción internacional argentina concurrente que habilita para conocer en la nulidad pretendida. Queda fuera de cuestionamiento la mutabilidad del orden público en este caso del derecho matrimonial, actualizado por la reforma que ha receptado el divorcio vincular, pero en modo alguno poseía el contrayente aptitud nupcial conforme la ley argentina vigente al momento de celebración de sus nupcias en el extranjero, la que recuperó una vez que quedó firme e inscripta la conversión en divorcio vincular de su separación personal que obtuviera en el país bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393. También como se señala en el voto al que adhiero, el connubio tuvo lugar en fraude a la normativa del país donde se celebrara, dado que Paraguay tampoco admite la bigamia.

Si nos remitimos a nuestra ley de fondo, actualizada en el capítulo I del Título I de la Sección Segunda, “Régimen Legal Aplicable al Matrimonio”, la Dra. Berta Kaller de Orchansky en el C.Civil Comentado, Edit. Hammurabi, dirigido por el Dr. Alberto Bueres y coordinado por la Dra. Elena Highton, autora del comentario al art. 160 del C. Civil, señala que seis de los nueve incisos del art. 166 del mismo cuerpo legal, entre los que ubica al matrimonio anterior mientras subsista, configuran impedimentos dirimentes de orden público internacional, que acarrean la nulidad de los matrimonios celebrados en el extranjero, aunque el derecho del estado donde se contrajo no hubiera contenido esas prescripciones. Añade: “se mantiene el impedimento de ligamen, siendo la redacción del inc. 6° idéntica a la de la ley 2393, agregando que los contemplados en lo incs. 5°, 8° y 9°, son de orden público interno- no dirimentes-.Y a esta altura no puedo menos que recordar al insigne maestro Werner Goldschmidt, que frente a un caso como el presente habría consignado sin duda alguna que se trata de bigamia internacional patente, en orden a todo lo cual y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, adhiero a la propuesta precedente, que incluye la calificación de mala fe en la celebración del acto viciado de nulidad absoluta respecto de ambos contrayentes. Tal mi voto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: se resuelve: a) admitir los agravios del actor, modificando la sentencia recurrida, decretando la nulidad del matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre H. O. V. y A. J. C. L., el día 8 de julio de 1981, rechazándose entonces la reconvención y declarándose que las dos partes no revisten la buena fe pretendida; b) se encomienda a la señora juez de grado el libramiento de los oficios correspondientes; c) se imponen las costas de esta instancia en el orden causado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPCC, conociendo de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en primera instancia, etapas cumplidas, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 30, 37, 38, 39 y concordantes de las leyes 21.839 y 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M. A. G. y N. M. en cinco mil pesos ($ 5.000) y tres mil quinientos pesos ($ 3.500), respectivamente.

Por las actuaciones ante esta alzada se fijan en un mil quinientos pesos ($ 1.500) y novecientos pesos ($ 900) las retribuciones del primero y de la doctora A. V., respectivamente (art. 14, ley 21.839). Notifíquese al señor Fiscal General de esta Cámara en su despacho y a las partes por cédula, fecho devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.- D. C. Sánchez. A. M. Brilla de Serrat.

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