Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 17/06/09, Safeway S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por la concursada al crédito de HSBC Bank Argentina S.A.
Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 17 de junio de 2009.-
Y vistos:
I.- En fs. 12/21 se presentó Safeway S.A. por medio de apoderado y promovió incidente de revisión en los términos del art. 37 de la ley 24.522 a fin de que se revea la decisión recaída en ocasión de dictarse la sentencia verificatoria prevista por el art. 36 de dicha normativa, en cuanto declaró parcialmente admisible el crédito insinuado por HSBC Bank Argentina S.A.
Adujo que en la resolución verificatoria omitió pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de todas las defensas esbozadas al formular observaciones al crédito pretendido en los términos del art. 34 de la ley 24.522.
Indicó que en razón de la Comunicación “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina las entidades financieras deben cancelar los créditos de origen extranjero en la moneda pactada –no pudiendo invocar la normativa de emergencia-, pero aseguró que no se encuentra acreditado en el caso el origen de los fondos prestados por el insinuante ni que las solicitudes de crédito hubieren sido estipuladas en dólares estadounidenses.
Relató que es una empresa dedicada a la venta y distribución de productos de seguridad industrial y que en tal carácter, durante la vigencia de la ley 23.928 adquirió de sus proveedores extranjeros diversos productos y mercaderías, suscribiendo con HSBC Bank Argentina S.A. solicitudes de crédito en garantía de las cuales se emitieron pagarés en dólares estadounidenses.
Consideró aplicable al caso la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia y planteó la inconstitucionalidad del dec. 410/02 y las Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del B.C.R.A., considerando que las medidas cuestionadas importan una violación a las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por vulnerar el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Ofreció prueba.
Corrido el pertinente traslado, aconsejó el funcionario concursal la pesificación de las solicitudes de crédito en moneda extranjera considerando que el dec. 410/02 y la Comunicación “A” 3507 del Banco Central de la República Argentina importan una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional por desconocer el derecho de las personas de disponer libremente de su patrimonio, afectando de esa manera derechos adquiridos.
Por su parte, en fs. 91/7 HSBC Bank Argentina S.A. admitió que suscribió con la contraria diversos contratos de financiación de importaciones y un contrato de mutuo en dólares estadounidenses, pero consideró que debían ser cancelados en su moneda de origen, resistiendo el planteo de inconstitucionalidad con el argumento de que no contemplar la normativa de emergencia atacada por la contraria importaría violentar su derecho de propiedad.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
II.- En la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.522 se declaró admisible la acreencia sustentada en las operaciones de crédito y el contrato de mutuo suscripto entre las partes, que fue reconocida en su moneda de origen en virtud de lo dispuesto por el dec. 410/02.
No se encuentra controvertido en el sub lite que la concursada concertó varias operaciones de crédito con HSBC Bank Argentina S.A. –cuya base tuvo como sustento ciertas compraventas internacionales de mercadería- ni que una vez transferidos los importes en dólares estadounidenses no canceló la contraria las sumas correspondientes ni los intereses pactados.
En efecto, del peritaje contable realizado en autos se desprende que los fondos otorgados a la concursada provienen de operaciones de crédito (v. fs. 204, pto. d) y en esas condiciones, aún cuando el dictamen del perito no es vinculante para el sentenciante por no constituir prueba legal, cuando aparece fundado en adecuados principios técnicos y en concordancia con las reglas de la sana crítica, y no existe en el expediente otra prueba que lo desvirtúe, no debe el magistrado apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del experto idóneo (cfr. CNCom., sala C, 21.04.94 in re “Esisit S.A. c. Manso, Eduardo s. ordinario”; ídem. sala E, 16.04.04 in re “Banco de la Ciudad de Buenos aires c. Sgroi, Julio Jorge s. ejecutivo”; ídem. sala B, 30.09.04 in re “Grafica Valero S.A. s. concurso preventivo s. verificación por González, Oscar”; ídem. sala A, 22.06.05 in re “Dreyer, Mario c. Magno, Horacio s. ejecutivo”).
Y si bien este dictamen mereció observaciones, las impugnaciones formuladas por la concursada carecen de sustento científico ya que se circunscriben a requerir mayores ampliaciones y en lo demás constituyen meras discrepancias con las conclusiones a las que arribó el perito quien respondió en forma fundada todos los cuestionamientos (v. fs. 222/3 y 299/301).
Tampoco aparece controvertido que en razón de las solicitudes de crédito para importaciones, el pretenso acreedor puso a disposición de la concursada las sumas de U$S35.146, U$S55.291,30, U$S21.226,31, U$S35.298,50, U$S30.228 y U$S55.473,60 luego transferidas a distintos bancos extranjeros (v. fs. 227/58 y 300/1, ptos. c y g).
III.- Sentado ello, cabe destacar que el contrato de crédito documentario es típicamente internacional y consiste en que el importador –comprador de la mercadería- en carácter de ordenante abre un crédito en un banco de su país como emisor o acreditante –en el caso HSBC Bank Argentina S.A.- para que por medio de otro banco corresponsal, delegado o notificador del país de procedencia de la mercadería –China Everbright Bank, HSBC Taipei - DBU HTV Taipei, First Commercial Bank, UVEx Safety Inc. y Hang Seng Bank Limited Hong- abone el precio al exportador beneficiario -Fujian Tiancheng Holding, Uvex Safety, Megasafe Products Inc. y Shings Manufacturing- (cfr. Roullion, A.; “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, T. II, pág. 418 y ss.).
Desde esa óptica, de la pericia contable realizada en autos se desprende que en los libros aportados por el insinuante aparecen registradas las operaciones de crédito objeto del presente reclamo (v. fs. 203, pto. a).
Y si bien es cierto que el acreedor omitió acompañar cierta documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia oportunamente propuestos, no puede soslayarse que su contraparte no presentó asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho –circunstancia que adquiere particular relevancia en el caso por tratarse de un juicio entre comerciantes- ni las explicaciones vertidas en fs. 317/8.
Súmase a ello que el concursado no desconoció en forma puntual –con el alcance requerido por el art. 356 del Código Procesal- la deuda en reclamo ni adujo haber satisfecho los importes pretendidos.
IV.- Acreditada entonces la existencia de la deuda, corresponde establecer la moneda en que debe ser cancelada la obligación a la luz de la legislación de emergencia, de cuyo análisis integral surge con meridiana claridad el interés del legislador de excluir de su alcance los contratos, que de una u otra manera, tienen algún punto de contacto con el exterior, tal como puede comprobarse de la lectura de los supuestos de excepción que contempla, entre otros, el decreto 410/02 y la Comunicación “A” 3697 del Banco Central de la República Argentina.
En cuanto aquí interesa el decreto 410/02 incluyó en las excepciones a la pesificación a “… las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine…” (cfr. art. 1°, inc. a).
A esos efectos el Banco Central emitió diversas disposiciones entre las que se encuentra la Comunicación “A” 3507/02 que dispuso “… convertir a pesos, atento lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 214/02 y complementarios, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 03.02.02 de las financiaciones (capital e intereses) en moneda extranjera vigentes al 05.01.02, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros cuyo activo esté constituido por créditos transmitidos por entidades financieras…” excluyendo de esa disposición a “… los saldos al 03.02.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 05.01.02 vinculadas a operaciones de importación…” que “… deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente…” salvo que la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado o hubiere sido objeto de una segunda refinanciación, renovación o espera, ya sea tácita o expresa (v. arts. 1 y 4).
En la especie, se encuentra acreditado que se realizaron las mentadas transferencias por orden y cuenta de Safeway S.A. quien ni siquiera invocó la existencia de refinanciación de la deuda.
V.- De lo expuesto se deriva que por aplicación de la normativa que regula expresamente la situación aquí configurada, la deuda reclamada deberá ser cancelada en la moneda de origen.
No obsta a ello el planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 introducido por la concursada que será desestimado. Es que no se aprecia que las normas aquí aplicadas vulneren derechos constitucionales toda vez que la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador considere de manera distinta situaciones diferentes, siempre que el criterio adoptado no suponga una discriminación arbitraria, ni una ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas (cfr. C.S.J.N., Fallos 294:122; 305:225; entre muchos otros). Por el contrario, el tratamiento que estas normas realizan se ajusta a la naturaleza del negocio contemplado en tanto se trata de operaciones insertas en el marco de contrataciones internacionales en que la moneda de pago aparece como elemento esencial y parte del riesgo propio que suponen las variaciones en el tipo de cambio de la moneda elegida (cfr. CNCom. sala D, 15.05.08 in re “Banco Central de la República Argentina c. Spinetta, Abel s. ejecutivo”; ídem sala E, 30.04.07 in re “Garden House S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario”).
En el contexto señalado, la adopción del criterio contrario importaría, además, un claro enriquecimiento sin causa de la concursada al haber el banco satisfecho oportunamente el precio originario en moneda extranjera (cfr. CNCom. sala C, 15.10.04 in re “Celind de Graetz R. y Kahn C. S. H. c. HSBC Bank Argentina S.A.”, ídem. sala B, 30.09.04 in re “Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. sumarísimo”).
VI.- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el incidente de revisión promovido por Safeway S.A., sin que resulte óbice la opinión emitida por el funcionario concursal toda vez que el magistrado no está obligado a aceptar y hacer valer en sus resoluciones la opinión y conclusiones del síndico, sino que debe elaborar su propia convicción con los elementos de juicio que obren en la causa.
Tampoco empece lo expuesto el argumento desarrollado por la concursada respecto al origen de los fondos, puesto que el ámbito de aplicación del decreto 410/02 se circunscribe –en lo que aquí interesa- a “… las financiaciones vinculadas al comercio exterior…” y en tal sentido, resulta incontrovertible que las operaciones de crédito base de la presente acción se encuentran alcanzadas por esas disposiciones.
Es que el crédito documentado constituye –precisamente- un medio para efectuar pagos de mercaderías en las compraventas internacionales, esto es, en aquellas operatorias entre partes cuyos establecimientos se encuentran en Estados diferentes, siendo esa la circunstancia determinante del carácter internacional de la operación y no el origen de los fondos empleados por las partes.
VII.- Las costas del proceso deberán ser soportadas por la quiebra de Safeway S.A. habida cuenta la forma en que se resuelve y lo dispuesto en el auto verificatorio en oportunidad de analizar el crédito (cfr. art. 68 del Código Procesal).
VIII.- Por todo ello, se resuelve: 1°.- Rechazar el incidente de revisión promovido por Safeway S.A. respecto del crédito insinuado por HSBC Bank Argentina S.A. 2°.- Imponer las costas a la vencida. 3°.- Regístrese y notifíquese.– P. M. Hualde.
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