CSJN, 17/02/04, La República Compañía de Seguros Generales S.A. c. United Airlines y otro.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina - EUA. Traslado desde el depósito al avión. Robo a mano armada. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Cuestión federal. Inexistencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/11 y en Fallos 327:106.
Dictamen del Procurador General
1- La Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, sala II, confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda y condenó en forma concurrente a United Airlines Inc., y al Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina-, a abonarle a la actora la suma que allí determinó, fijando la medida de la obligación indemnizatoria de cada codemandado en el 50 % del total (ver fs. 1006/1015vta.).
Al relatar los hechos de la causa, expuso que United Airlines asumió el transporte desde Buenos Aires a Nueva York, de dos bultos conteniendo contactos de oro despachados por Ceramicol SA. Mientras la mercadería era trasladada desde el depósito hacia el avión en una camioneta de la empresa aérea, dentro del ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el vehículo fue abordado por dos sujetos armados que robaron la carga y se dieron a la fuga. La actora –aseguradora de la partida- abonó a Ceramicol SA la suma de u$s 119.013,40, e invocando haberse subrogado en los derechos de su asegurada, promovió este juicio contra United Airlines y contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).
2- Para confirmar la atribución de responsabilidad a la empresa aérea –en lo que interesa a los fines de este dictamen-, el a quo advirtió que, si bien ésta no se hallaba obligada a transportar la carga desde el depósito hasta el avión, lo cierto es que destacó a dos de sus empleados para que efectuaran el traslado en un vehículo propio, prescindiendo del servicio de handling que allí se presta y que se encontraba pago, resultando entonces indudable que asumió la custodia del cargamento y, por ende, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para su arribo a la bodega de la aeronave.
Dijo que debía saber que el traslado era riesgoso, porque el trayecto a cubrir –en horas nocturnas- estaba poco iluminado y carecía de puestos vigilancia o instalaciones de seguridad de la Policía Aeronáutica Nacional. Señaló que, aunque tenía contratado un servicio de seguridad privado, no le solicitó guardia adicional, así como tampoco le pidió a la Policía Aeronáutica un servicio de apoyo o de custodia armada por razones de seguridad.
Conforme a ello concluyó que la aerolínea no se comportó con la previsión exigible a un transportista diligente, incurriendo por ello en culpa (art. 512 del CCiv.), de modo que no podía cobijarse en la eximente prevista en el art. 20, inc. 1 de la Convención de Varsovia de 1929 ("el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas".
Añadió que tampoco podía entenderse configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, remitiendo a los argumentos que realizó a continuación, al considerar la responsabilidad del Estado Nacional.
3- En cuanto a tal responsabilidad, el juzgador, tras examinar los argumentos del juez de grado y las disposiciones pertinentes de la ley 21521 –por la que se creó la Policía Aeronáutica Nacional-, consideró que la comisión del ilícito y las circunstancias que rodearon al caso, pusieron de manifiesto que la PAN desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad. Se trata –dijo- de la idea objetiva de –falta de servicio- que encuentra su fundamento en la aplicación, por vía subsidiaria, del art. 1112 del CCiv.
Añadió que esa sala había admitido desde antiguo que el robo a mano armada puede configurar fuerza mayor, pero que también había advertido que la carga de la prueba del "casus" reposa en cabeza de quien lo alega, debiendo ser una prueba plena y concluyente y efectuarse la valoración de los hechos con criterio riguroso por tratarse de una hipótesis de excepción a los principios generales. Además –prosiguió- el caso fortuito y la fuerza mayor requieren que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea, en definitiva, imputable a quien lo invoca a título de culpa, concluyendo que en la especie, conforme al examen de las circunstancias que realizó con anterioridad, el robo no configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor susceptible de liberar de responsabilidad.
4- Contra este pronunciamiento, el Estado nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 1024/1035 vta., y United Air Lines Corp. hizo lo propio a fs. 1043/1055, siendo ambos recursos concedidos a fs. 1092, solamente en cuanto a la inteligencia y aplicación de las normas de carácter federal y convenciones internacionales invocadas por los recurrentes.
5- El Estado Nacional reprocha que se ha sentenciado sobre el objeto de autos de acuerdo a criterios de derecho privado que no le resultan aplicables, toda vez que su parte tiene a su cargo una obligación pública de policía, es decir esencialmente de prevención, sin tener que garantizar ningún resultado.
Manifiesta que en el caso es de aplicación específica la ley 21521, y señala que no se le impone ni se le exige a la Policía Aeronáutica que sea infalible en la prevención del delito, siendo asimilables sus tareas –expresa- a las realizadas por las Fuerzas de Seguridad de Policía, Gendarmería y Prefectura.
Alega que la obligación policial es siempre de medio y no de resultado, y que, no mediando delito de sus integrantes o negligencia grave, es contrario a derecho discernir responsabilidad a tal fuerza policial, máxime cuando no había sido advertida del transporte de grandes valores.
Por otra parte, aduce que le causa un especial agravio, la omisión de considerar el dictado de ley 25561 y del decreto, 214/2002, a partir de cuya vigencia quedaron transformadas en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, razón por la cual –prosigue-, en forma subsidiaria, el monto de la condena no debe expresarse en dólares, sino en pesos con igual valor nominal.
6- De su lado, United Air Lines Corp., sostiene que la norma bajo la cual debe subsumirse el caso, es el art. 20 del Convenio de Varsovia – La Haya, según el cual –como se ha visto- el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas para evitar el daño o les fue imposible adoptarlas, norma que concuerda con el art. 142 del Código Aeronáutico.
Señala que ambas normas son de naturaleza federal y que la solución adoptada por la cámara desvirtúa su sentido, pues tanto una como la otra implican relevar al transportador del daño derivado del caso fortuito o del hecho de un tercero equivalente al casus.
Sostiene que el robo de la mercadería, facilitado por la falta de servicio en que incurrió el Estado nacional, son la verdadera condición determinante del daño, y que en el caso, la acción desplegada por los delincuentes es equiparable al caso fortuito.
Manifiesta que ha quedado probado que la aerolínea adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño y no pudo adoptar ninguna otra adicional, dado que dicha función es resorte exclusivo de la Policía Aeronáutica Nacional, atento que el evento se produjo en la zona restringida del Aeropuerto.
7- Contrariamente a lo expresado por el a quo en el auto de concesión los recursos extraordinarios, debo decir que en el sub lite no se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de las normas de carácter federal que allí menciona.
En efecto, si bien el Estado nacional pretende centrar la cuestión federal en el marco de la interpretación de la ley 21521, no son sus disposiciones las que se discuten en autos, toda vez que tanto la sentencia como el recurrente, coinciden en que, conforme a ellas, la Policía Aeronáutica Nacional tiene a su cargo las tareas de seguridad y vigilancia, las que ejerce dentro de su jurisdicción claramente delimitada (ver fs. 1012 vta. y 1030 vta.).
Lo que el juzgador señaló, y no fue rebatido por el apelante, es que dicho servicio de seguridad y vigilancia, no fue debidamente cumplido, y, en consecuencia, atribuyó responsabilidad al Estado nacional, no sobre la base de disposiciones de la ley 21521, sino sobre la idea objetiva de "falta de servicio", que es un tema de derecho común, y que, conforme a precedentes del tribunal que allí cita, encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del CCiv. (ver fs. 1013).
El recurrente –reitero-, no se hizo cargo de este argumento que, como allí se indicó, halla sustento en numerosos antecedentes de V.E. (ver, además de los citados en la sentencia, doctrina de Fallos: 315:2865; 316:2136; 320:266; 321:2310, entre otros).
Tampoco se encuentra en juego la interpretación del art. 20 del Convenio de Varsovia –norma en base a la cual United Airlines intenta introducir la cuestión federal-, ni la sentencia es contraria a la validez de un título, derecho, privilegio o exención amparado por el mismo.
Sobre el particular, la cámara juzgó que la aerolínea había incurrido en culpa por no haber obrado con la diligencia que exigía el caso, de modo que no podía cobijarse en la eximente prevista en la norma de marras, y agregó que tampoco se había configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Se observa, en consecuencia, que las críticas del quejoso al respecto, sólo traducen discrepancias con argumentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de prueba, materia que es exclusiva de los jueces de la causa, y ajena al recurso extraordinario (ver doctrina de Fallos: 313:473 y sus cit., 325:1099 entre otros).
En cuanto a la crítica relativa a la omisión de considerar el dictado de ley 25561 y del decreto 214/2002, pierde su consistencia frente a lo expresado por la Cámara a fs. 1023, al resolver la aclaratoria planteada por United Airlines. Efectivamente, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juzgador, cuya competencia se halla limitada por los agravios de las partes, y, asimismo, el pronunciamiento aludido dejó expresamente abierta la posibilidad de replantear el tema en la instancia respectiva, por lo que debe concluirse que la queja, en este punto, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por todo lo expuesto, opino que deben declarase mal concedidos los recursos extraordinarios.- Buenos Aires, 30 de abril de 2003.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, febrero 17 de 2004.
Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, a los cuales se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios. Costas de esta instancia por su orden (art. 71 del CPCCN). Notifíquese y devuélvase.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. Boggiano. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. S. Fayt (en disidencia parcial). A. R. Vázquez (en disidencia parcial).
Disidencia parcial del Dr. Fayt
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda –en la que la actora invocó haberse subrogado en los derechos y acciones de su asegurada, a la que indemnizó por un siniestro- y así estableció la responsabilidad concurrente entre la empresa United Airlines con base en el art. 20, inc. 1 del Convenio de Varsovia de 1929 y del Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- por el incumplimiento de sus deberes de control, mantenimiento y vigilancia en jurisdicción aeroportuaria de Ezeiza, condenándolas al pago de U$S 119.013,40, más intereses y costas.
Contra esa decisión, las condenadas dedujeron las apelaciones extraordinarias de fs. 1043/1055 y 1024/1035, que resultaron concedidas por encontrarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal "las leyes 21521 y 25561, el decreto 214/2002 y las Convenciones aplicables sobre derecho aeronáutico" (fs. 1092).
2) Que el recurso extraordinario de fs. 1043/1045 es inadmisible (art. 280 del CPCCN).
3) Que, en cambio, la apelación extraordinaria del Estado Nacional es formalmente admisible, toda vez que la cámara anudó el régimen de responsabilidad contenido en el CCiv. (art. 1112) –de manera decisiva- a la interpretación de normas federales como son las contenidas en la ley 21521 y lo decidido ha sido adverso al criterio sostenido por el apelante (arg. Fallos: 324:1701).
4) Que esta Corte tiene dicho, como principio general, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 321:2310, entre muchos otros).
A la par, ha establecido de manera por demás precisa que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio a los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 324:3699, entre otros).
5) Que, como fue adelantado, tal indagación se efectuó en autos mediante la subsunción de la actividad considerada irregular en los términos de la ley 21521 y del art. 1112 del CCiv. Esa vinculación directa impone considerar que la norma de derecho común –del modo en que se relaciona directamente con una de naturaleza federal- adquiere esta última calidad en lo vinculado al derecho federal que se invoca (doctrina de Fallos: 153:142; 154:31; 193:36, entre otros).
Al respecto, corresponde remarcar que en reiteradas oportunidades esta Corte Suprema ha establecido que el ejercicio de poder de policía de seguridad que al Estado le compete, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo con motivo de hechos extraños a su intervención directa (conf. doctrina de Fallos: 323:305, 318 y 2982, entre muchos otros).
Ello sentado, también se observa que en el caso no concurre uno de esos requisitos indispensables para que tenga lugar la responsabilidad del ente estatal demandado: la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador –en el caso, la pretendida conducta omisiva de la apelante- y el daño cuya reparación se persigue; aspectos cuya solución competía al órgano jurisdiccional establecer adecuadamente, por medio de los elementos allegados por las partes y a la luz de las reglas existentes en la materia (art. 901 del CCiv.).
6) Que, en efecto, si bien –como afirma el a quo- a la Policía Aeronáutica Nacional le corresponde, en el ámbito de los aeropuertos, el servicio de seguridad y vigilancia –tanto respecto de los lugares sobre los que ejerce su jurisdicción territorial como de las personas y vehículos que por ellos circulan (arg. arts. 2, 4 y 12 de la ley 21521)-, resulta desacertado que frente a las cuestiones que en concreto se alegaron, probaron y fueron asumidas por el a quo, la recurrente resulte responsable por desatender los deberes que le eran exigibles "en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad (arts. 2 y 12, incs. 2, 5, 6 y 8, ley 21521)…".
En efecto, no se observa el nexo causal efectivo y atendible entre los hechos que se imputan a la recurrente y los daños ocurridos. La cámara atribuyó a la empresa codemandada su cuota de responsabilidad por no haber requerido la custodia armada de la Policía Aeronáutica Nacional: "… United Airlines tampoco solicitó a la PAN –pudiendo haberlo hecho- servicio de apoyo a sus operaciones o servicio de custodia adicional armada por razones de seguridad… con los cuales no sólo se hubiera desalentado a los delincuentes, sino que aun eventualmente se habría podido dominarlos y evitar el robo" (fs. 1009).
También cobra especial relevancia –en esta línea argumental- el fundamento de fs. 1008 vta./1009, según el cual "United Airlines debía saber que el trayecto a recorrer hasta la aeronave por el vehículo cargado con el oro se hallaba deficientemente iluminado (conf. acta de reconocimiento de fs. 653/655) y carecía de puestos de vigilancia o de instalaciones de seguridad de la PAN y, obviamente, que ese recorrido habría de ser cubierto en horas nocturnas, de modo que el traslado revestía sus riesgos. Esta circunstancia debió llevarla a incrementar sus cuidados y no a recostarse en la confiada creencia de que la PAN cumpliría acabadamente sus obligaciones de vigilancia, control y seguridad cuando, por empezar, el camino que debía transitar su camioneta carecía de puestos de vigilancia o instalaciones de seguridad de esta institución".
7) Que tales razonamientos, vinculados con las circunstancias de la causa, no se avienen con el carácter estricto que la cámara asignó a las normas federales en cuestión.
Tampoco, con la necesaria congruencia que deben presidir los razonamientos judiciales, toda vez que las "irregularidades" que se le endilgan genéricamente a la Policía Aeronáutica Nacional –el de los términos del art. 1112 del CCiv.- no fueron tales, en virtud de las modalidades que la mencionada empresa discrecionalmente adoptó en el transporte a su cargo y que resultaron severamente reprobadas por el a quo.
Estas prescindieron de la necesaria colaboración de los particulares –claramente exigible en casos como los del sub examine- para la adecuada y eficaz prestación del servicio público en juego.
8) Que, de acuerdo al modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los agravios relacionados con la aplicación de las leyes 25561 y del decreto 214/2002.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara inadmisible el recurso de fs. 1043/1055, con costas y se hace lugar al deducido por el Estado nacional, con costas a la actora y a la restante codemandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo decidido.- C. S. Fayt.
Disidencia parcial del Dr. Vázquez
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, sala II, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto, haciendo lugar a la demanda promovida por la aseguradora actora para recuperar el pago indemnizatorio hecho a la cargadora de una partida de contactos de oro que fue parcialmente robada en el aeropuerto de Ezeiza, admitió la responsabilidad concurrente de United Airlines –en los términos del art. 20, inc. 1, del Convenio de Varsovia de 1929- y del Estado nacional (Fuerza Aérea Argentina) por incumplimiento de sus deberes de control, mantenimiento y vigilancia en dicha jurisdicción aeroportuaria, condenándolos al pago de U$S 119.013,40 más intereses y costas.
2) Que contra esa decisión los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios. El de United Airlines corre agregado a fs. 1043/1055, y fue resistido por la actora a fs. 1071/1078. El del Estado nacional luce a fs. 1024/1035, y fue contestado por la demandante a fs. 1064/1070 y por United Airlines a fs. 1079/1090.
Ambos recursos fueron concedidos a fs. 1092 en tanto referidos a la interpretación del derecho federal contenido en las leyes 21521 y 25561, el decreto 214/2002 y las convenciones aplicables sobre derecho aeronáutico.
3) Que el recurso extraordinario planteado por United Airlines es inadmisible (art. 280 del CPCCN).
4) Que, en cambio, el recurso extraordinario del Estado nacional resulta procedente con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias.
Ello es así, porque si bien el fallo apelado reseñó prolijamente, por una parte, las normas de la ley 21521 –de creación de la Policía Aeronáutica Nacional- que asignan a tal repartición, entre otras, la función de vigilar y mantener la seguridad y el orden, prevenir, investigar y reprimir la comisión de delitos y faltas en el ámbito de las estaciones aéreas (art. 12, inc. 5) y, por otra parte, recordó la doctrina de esta Corte según la cual quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause o su incumplimiento irregular (véase los fallos cits. a fs. 1013), omitió sin embargo subsumir ese marco normativo y jurisprudencial a los hechos comprobados del caso, habiéndose limitado a señalar dogmáticamente que "… la comisión del ilícito y las circunstancias que rodearon su comisión –señaladas con detalle por el juez y que esta codemandada no desconoce en absoluto- ponen de manifiesto que la Policía Aeronáutica Nacional desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad…", sin hacerse cargo de un modo concreto, en particular, del agravio expuesto a fs. 980 según el cual endilgarle responsabilidad por actos ilícitos en los términos planteados en autos, equivaldría a aceptar que el Estado nacional y sus organismos dependientes serían siempre patrimonialmente responsables por un ilícito cometido en el territorio nacional.
En ese orden de ideas, la sentencia apelada ha hecho una apreciación fragmentada y, por tanto, arbitraria, de los hechos conducentes de la causa y de la comprensión de los agravios del Estado nacional, en términos tales que han tornado inaplicable la doctrina de esta Corte según la cual el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual, como en el sub lite ha ocurrido, ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 315:1480; 323:3599; 324:3974).
5) Que, por otra parte, la sentencia apelada luce autocontradictoria, pues si se imputa a la transportista aérea responsabilidad por no haber requerido la custodia armada de la PAN, no parece lógico imputarle a esta última omisión en el cumplimiento de sus deberes, pues o bien la custodia debía ser solicitada expresamente, o bien no existía el deber de prestarla con los amplios y genéricos alcances pretendidos por la alzada conforme a la interpretación de la ley federal 21521.
En las condiciones expuestas, cabe concluir que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso del Estado nacional e invalidar lo decidido en cuanto fue materia de agravios de tal parte.
Atento ello, no corresponde el tratamiento del agravio planteado por dicha parte con referencia a la aplicación de la ley 25561 y del decreto 214/2002.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por United Airlines, con costas a su cargo (art. 280 del CPCCN); y se hace lugar al recurso extraordinario articulado por el Estado nacional, con costas a la actora y a United Airlines (art. 68 del CPCCN). Vuelvan los autos a la instancia de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.- A. R. Vázquez.
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