CNCom., sala D, 19/04/88, Banco Comercial del Norte c. Estancia La Limpia S.R.L.
Contrato de mutuo en moneda extranjera. Fondos provenientes del extranjero. Incumplimiento. Tipo de cambio. Consignación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/11 y en JA 1989-II, 564.
2º instancia. Buenos Aires, 19 de abril de 1988.-
El Dr. Cuartero dijo: 1. El Banco actor y la sociedad demandada estuvieron vinculados por un contrato de mutuo, cuya base documental puede describirse así: a) la solicitud de préstamo copiada en f. 5; b) la "liquidación de cambio comprado" que obra en f. 6; este documento y su referencia a la circular RC 642 del Banco Central de la República Argentina indica que el Banco accionante atendió la solicitud con una línea de crédito ingresada del exterior; el mismo instrumento menciona el nombre del "corresponsal" exterior y, en todo caso, mayores datos sobre el asunto surgen de las fotocopias anexas al dictamen contable de f. 281 y c) el pagaré copiado en f. 7, que lo es por u$s 125.000, vencido el 09/05/1983; este documento aclaro corresponde a la 4ª y última cuota a cargo de la demandada.
El cumplimiento del contrato por parte de la prestataria se desenvolvió pacíficamente. Empero, el pago de la 3ª cuota cuyo vencimiento operó con posterioridad a la guerra del Atlántico Sur y a las consecuentes medidas que sobre las materias de cambio y de remesas al exterior adoptó el Banco Central de la República Argentina estuvo sometido a algunos avatares, que resultan del punto 18 del "memorándum interno" acompañado por el perito contador. No es del caso detenerse en las vicisitudes del pago de la 3ª cuota, pues las partes no las han siquiera mencionado.
El conflicto se suscitó respecto del pago de la 4ª cuota. Podría decirse y ésta es la tesis que el Banco Comercial del Norte expuso en su demanda de f. 25 que la deudora "fraccionó" la relación jurídica y: a) ofreció el pago del pagaré de f. 6, cuyo monto en definitiva y en moneda argentina consignó por el procedimiento del art. 45 decreto ley 5965/1963; b) soslayó sus obligaciones como beneficiaria de un préstamo de fondos obtenidos en fuente del exterior; esta característica de la relación imponía que la prestataria entregase al Banco la moneda argentina necesaria para adquirir la divisa a remesar al exterior a efectos de satisfacer a la fuente externa de la operación de préstamo.
Tanta es la relación que existe entre la obligación de la prestataria y la remesa de fondos al exterior, que aquélla incluye el pago del impuesto a las ganancias y el gravamen correspondiente a los intereses girados al exterior rubros estos que, desde luego, no están incluidos en el monto del pagaré de f. 6, como tampoco lo están los intereses del capital prestado. Pagando el pagaré, pues, la obligada cambiaria no cumplió sus obligaciones de obligada mutuaria.
Por tanto, en su ya mencionada demanda de f. 25, el Banco Comercial del Norte ignoró lisa y llanamente la consignación cambiaria realizada por Estancia La Limpia S.R.L., y reclamó a ésta el pago de u$s 125.000, con más accesorios (una acotación: puede parecer curioso que la demandada haya consignado bien que en moneda argentina u$s 125.000 y que el actor reclame u$s 125.000, o su equivalente en moneda argentina. Mas es obvio que la cuestión radica en el tipo de cambio, pues un dólar estadounidense valdrá una o diez unidades monetarias argentinas, según el tiempo. De todos modos, el reclamo del actor parece excesivo: en puridad, parece que debió liquidar el costo de la compra de cambio al tiempo en que pudo adquirirlo para girarlo a Nueva York y reclamar sólo la diferencia entre ese costo más accesorios y el monto consignado: tiene dicho esta sala in re Desbouts, 10/12/1985, JA 1986-IV-188, que es abusivo e incivil rechazar pagos parciales sin motivo razonable).
En su contestación de demanda, la accionada se refugió en el "lado cambiario" de su obligación "cambiario contractual" y señaló que ninguna de las numerosas disposiciones del BCRA puede alterar el medio de liberación al que accedió su parte en razón de la negativa de la acreedora de recibir el pago. De otro lado, señaló que tanto los intereses del préstamo como los impuestos a su cargo fueron debidamente atendidos por su parte como surge de la liquidación y débito que el propio Banco hizo según documento copiado en f. 40.
La sentencia de 1ª instancia juzgó: a) que la demandada había pagado los intereses y también los impuestos, agrego yo correspondientes al pagaré vencido el 09/05/1983; b) que "el Banco actor no ha podido demostrar acabadamente en autos que al momento de producirse el vencimiento del pagaré, el día 09/05/1983, fuera necesario contar con autorización del BCRA para recibir el pago"; c) que aun si fuere admitida por hipótesis la necesidad de esa autorización, ello no fue oportunamente informado a la deudora; d) por todo lo cual, "no tuvo otro remedio la accionada que apelar a la alternativa que la ley le ofrece", esto es: la cancelación cambiaria del art. 45 decreto ley 5965/1963. Consecuentemente, la sentencia admitió la defensa de pago deducida por la demandada y absolvió a ésta de la demanda, con costas al accionante vencido.
Contra tal sentencia apeló el Banco; su expresión de agravios obra en f. 382 y fue contestada en f. 395.
2. La expresión de agravios exhibe un contenido bastante extenso y presenta varios y distintos argumentos críticos. Más allá de esa extensión y variedad, la queja está dominada por una idea básica: la sentencia en recurso ignoró lisa y llanamente el régimen de trasferencias de fondos al exterior, puntillosamente regulado por el BCRA a través del cúmulo de circulares y comunicaciones detallado en f. 28 vuelta.
La sentencia según el quejoso se limitó a considerar que nada impedía al Banco aceptar el pago que le fue ofrecido según acta notarial que luce en f. 11 del expediente sobre consignación cambiaria causa que tengo a la vista facilitada "en mano" por el juez de 1ª instancia. La sentencia, pues, se limitó a no justificar ese rechazo del pago ofrecido, pero ignoró absolutamente todo lo requerido a la trasferencia de esos fondos al exterior, que debía hacerse para devolverlos a la fuente externa que en su momento los dio para su préstamo a la demandada.
Concedo que, efectivamente, la sentencia ignoró ese asunto. Pero el aparente defecto no es tal, pues el tema de la trasferencia de los fondos al exterior y la regulación de ese acto son irrelevantes para la solución del conflicto de autos, planteado exclusivamente entre la demandada prestataria y un Banco local de esta plaza nacional.
El proceso racional de encuadramiento y de ulterior solución del caso ha sido un tanto dificultado por la suerte de "fraccionamiento" a todas luces artificioso que la demandada ha pretendido hacer de la relación, diferenciando la relación cambiaria de la relación de préstamo, cuando en realidad aquélla no responde sino a una "convención ejecutiva" como diría cierta doctrina que cito al solo efecto de este discurso argumental que sólo agrega un plus a una sola y misma "relación fundamental".
Para restablecer el litigio en su quicio, precisaré el correcto encuadre jurídico de la cuestión debatida, y se verá que de ese encuadramiento surge clara y casi inevitablemente la solución del caso.
El caso de autos es parecido en sí mismo es idéntico, pero ha sido planteado aquí en forma o en términos diferentes, a través de la comentada artificiosa diferenciación entre relación cambiaria y relación contractual al sentenciado por la sala E de esta Cámara, en el precedente citado por la apelada en su contestación a la expresión de agravios, Arrebillaga, 01/03/1984, ED 109-715.
Trataba ese caso que conozco y recuerdo, pues la sentencia de 1ª instancia fue dictada por mí el 14/07/1983 sobre una operación de préstamo efectuado por un banco provincial local con fondos provenientes del exterior, concretamente: remesados por una sucursal extranjera de otro banco provincial. Hasta aquí el precedente es idéntico a este juicio salvo las partes actuantes, claro está.
Reducida a la mayor síntesis y despojado el fallo de su contenido de derecho internacional privado, materia en que era y es reconocido experto el autor de aquella ponencia, la doctrina del precedente es: en tanto la operación de préstamo fue hecha por un banco local, las vicisitudes relacionadas con el comercio exterior esto es: las posibilidades que el banco local tenía o no de remesar fondos a su acreedor del exterior; entiéndase: acreedor del banco local y no del prestatario del banco local no tienen ninguna influencia ni virtualidad en la relación jurídica de préstamo establecida reitérase entre el banco local y su deudor, también local.
En otros términos: las consecuencias del "hecho del príncipe" o sea: la imposibilidad, en cierto momento, de hacer pagos al exterior o la regulación, en otro tiempo, del modo de cursar esos pagos deben ser soportadas por quien debía hacer el giro al exterior, esto es: por el banco local prestamista y no por el cliente prestatario de éste.
Esa doctrina plenamente aplicable al sub lite, según demostraré enseguida resuelve por sí la cuestión: la sentencia en recurso ignoró todo cuanto existe que es bastante sobre la regulación de los pagos al exterior, pero hizo bien en ignorarlo porque esa materia de irrelevante para la dilucidación de este litigio.
En el caso, es indudable que la relación crediticia se estableció exclusivamente entre el Banco actor y la sociedad demandada, como lo demuestra el simple hecho de que aquél actuó en este proceso por sí, invocando un crédito suyo y sin alegar mandato alguno del "corresponsal". Por otra parte, tal circunstancia ha sido reconocida (art. 411 CPCC t.o.) por el actor al poner las posiciones 1ª y 2ª del pliego de f. 89, y también ha sido confesado por esa parte al absolver su representante la posición 39.
En dicha confesión, el absolvente aclaró que "el préstamo fue concedido por el Banco Comercial del Norte pero con afectación de una línea de crédito obtenida de un banco del exterior". El "pero" puesto por el absolvente es irrelevante, puesto que en todo caso revela que el banco intermedió en la operación, mas intermedió en sentido comercial u operativo lo cual es típico de la actividad bancaria, que por definición constituye una intermediación en la oferta y demanda de recursos financieros, y no en el sentido jurídico de vincular a las partes de un contrato sin ser el intermediario parte en ese contrato.
Por tanto, concluyo con cita del precedente "Arrebillaga", que adecuaré al caso con la locución que pondré entre paréntesis que "el banco local y no (su deudora) asumió la obligación con la entidad financiera del exterior". En consecuencia, las vicisitudes para el cumplimiento de esa obligación del banco local son exclusivamente a cargo de éste, y ellas o sus efectos no pueden ser trasladados al cliente de ese banco local. Cliente que, entonces, pudo y debió pagar su obligación para con el banco local en el término y forma previstos originariamente, y con total prescindencia de ulteriores "hechos del príncipe".
Es decir: Estancia La Limpia S.R.L. pudo y debió pagar el pagaré copiado en f. 7 el día de su vencimiento. O lo que es lo mismo con la precisión que diré enseguida pudo y debió pagar la cuota del préstamo el día de su coincidente vencimiento. Ciertamente, la obligación derivada del préstamo en sí tenía un plus por sobre el monto del pagaré: los intereses del capital e impuestos a cargo del deudor; pero estos rubros fueron debitados en cuenta corriente por el Banco actor, según documento copiado en f. 40, según confesó expresamente esa parte al contestar la 18ª posición, y según terminó por opinar el perito contador en audiencia, f. 320 in capit.
En síntesis: al día de vencimiento del pagaré o, lo que es igual, al día de vencimiento de la última cuota del préstamo, la demandada pudo y debió pagar, y pagó todo cuanto debía pagar: monto del pagaré equivalente al capital de la cuota del préstamo, intereses sobre el capital e impuestos. Lo primero no lo "pagó" stricto sensu, sino que lo depositó a la orden judicial por el procedimiento de cancelación cambiaria; mas al cancelar su obligación cambiaria, canceló también la obligación derivada de la relación fundamental que dio causa a ese pagaré salvo accesorios, pero éstos fueron cancelados por otra vía, según se ha visto antes.
De todo lo anterior derivado del correcto encuadramiento jurídico de la relación habida fluye necesariamente que el Banco actor no tenía crédito alguno contra la aquí demandada. La demanda de autos ha sido, pues, bien rechazada por la sentencia en revisión.
3. Lo dicho en el punto anterior define según es evidente, la suerte del recurso en análisis: procede su desestimación.
Empero, bien podría sostenerse que mis consideraciones giran más bien sobre el contenido de la contestación de agravios, y no sobre estos agravios. No creo que ello constituya un defecto, porque admitir el acierto de la contestación significa al menos, hasta cierto punto expedirse sobre el desacierto de lo contestado. Mas, a todo evento, parece prudente considerar alguna argumentación del quejoso, a la que no me he referido en el punto anterior.
a) No pudo decirse que la sentencia en revisión carece absolutamente de fundamentación, cual afirmó el quejoso en la primera parte de su escrito de agravios. La sentencia exhibió fundamento, y si bien omitió considerar la tan profusa cuanto variable reglamentación dada sobre la materia de pagos al exterior, esa omisión no constituyó defecto pues lo omitido resulta irrelevante rectius: inaplicable para la dilucidación del litigio.
b) Es exacto que la solicitud de préstamo lo fue por dólares estadounidenses. Pero también es cierto que lo dado al prestatario esto es: lo efectivamente prestado fueron pesos ley 18188, al efecto acreditados en cuenta corriente bancaria. Así surge del documento de f. 6, y así fue confesado expresamente por la actora.
Ahora bien: a) en tanto el mutuo "es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa", según precisa el art. 2242 CCiv. y en tanto b) lo realmente entregado al prestatario mediante acreditación en cuenta fueron pesos ley 18188, fuerza es concluir que c) la operación de autos constituyó un contrato de préstamo de pesos nacionales de esta Nación Argentina (en igual sentido puede verse CNCiv. y Com. Fed., sala II, 23/11/1984, Sucesores de Carlos M. Noeinger, ED 115-251).
De donde sí en verdad y en puridad jurídica fueron prestados pesos y no dólares, bien fueron consignados pesos por la prestataria, como bien le fueron debitados pesos a ésta en su cuenta.
c) El precedente invocado por la quejosa, emanado de la sala A de esta Cámara (The Royal Bank of Canada, 30/11/1956, JA 1958-I-128), exhibe premisas fácticas distintas a las del sub lite, de modo que esa doctrina es sencillamente inaplicable a este caso.
Trátase aquí recuérdese de una simple operación realizada en plaza nacional, por un banco local y una sociedad también local y concretada, según he dicho arriba, en moneda local. Trátase, pues, de una operación realizada en y dentro de nuestro país; los fondos fueron provistos al banco local por un banco del exterior, pero tal circunstancia hace sólo a la relación banco local banco exterior, y no a la relación de aquél con su cliente.
Trató el precedente sobre una mucho más compleja operación de compraventa internacional financiada mediante crédito documentado o, si se prefiere, crédito documentario. Al respecto, remito a la prolija descripción contenida en la sentencia de la 1ª instancia (recopilación jurisprudencial y ts. cits. p. 124) y señalo que, según tal descripción, la operatoria concluyó cuando el banco local de la plaza del importador trasfirió las divisas al banco corresponsal extranjero de la plaza del vendedor. Dijo el sentenciante que esa operación supone "un perfecto circuito que sólo se cierra con la remesa de las divisas al exterior".
A diferencia de esa compleja operación internacional, la mucho más simple operación nacional, aquí en cuestión "cerró" cuando la prestataria "pagó" dicho esto en el sentido lato ya antes aplicado todo cuanto debía pagar a su prestamista local.
El precedente aplicable es el ya comentado "Arrebillaga", y no el invocado por el quejoso. Innecesario añadir que ambos precedentes no se contradicen: sencillamente, se refieren a situaciones fácticas diferentes.
d) Finalmente, aprecio fuera del debido estilo la frase que sigue a la palabra "fácil" en el párr. 5 de f. 38 vuelta.
El apelante más genéricamente: una parte, cualquiera sea puede criticar del modo más ácido la sentencia de un juez, pero no realizar inelegantes apreciaciones respecto de la persona del juez.
Creo, por tanto, que dicha frase debe ser testada.
4. Por las consideraciones realizadas, propongo al acuerdo: a) desestimar el recurso fundado en f. 385, con costas al apelante vencido y b) testar la frase indicada en el precedente punto 3.
El Dr. Arecha adhirió al voto precedente.
El Dr. Alberti dijo: 1. Adheriré a la ponencia, porque así lo determinan en mi opinión las circunstancias fácticas del caso.
Pero permítaseme dilatar este acuerdo algún momento, para decir que veo el conflicto subyacente en la controversia menos claro de lo que aparecería con la sola audición de la armónica exposición del Dr. Cuartero.
2. Ante todo, porque el tema de los deberes implícitos de las partes entre sí (fundados en la norma de integración de los contratos contenida en el art. 1198 CCiv.), no queda resuelto satisfactoriamente mediante el recurso a la búsqueda de la legislación aplicable como fue hecho in re "Arrebillaga", cit. lo cual me parece constituir una dogmática elusión de la realidad del negocio, la que es una cuestión previa a la determinación de la regulación normativa de tal negocio.
Aquel tema de los deberes implícitos es el decisivo en el presente caso, y no la legislación reguladora del negocio. Véase por qué digo tal cosa:
Si el dinero dado por el Banco actor hubiera procedido efectivamente de un banco del exterior, y si esto hubiera sido informado suficientemente al tomador de los fondos con el alcance de vincular a dicho receptor final del dinero con el origen de tal suma y con las consecuencias derivadas de ser lo dado dinero obtenido del exterior y no disponible en la plaza financiera local, parece derivarse un obvio deber de buena fe del tomador de los fondos de no desentenderse de las contingencias que obstaculizaran la remesa para restituir al dador originario. Por ende, el usuario final de los recursos financieros debiera probablemente asumir el mayor costo de tal remesa, si ella no hubiera podido ser cumplida con mayor premura por la existencia de un obstáculo insuperable para el dador local del dinero. En otras palabras, si el Banco local que apareciera extrínsecamente como dador de un préstamo, hubiera participado adecuadamente a su prestatario que los fondos pertenecían a un financista del exterior y que a éste debían serle ulteriormente restituidos, la obstrucción y el encarecimiento de la restitución parece constituir una posible responsabilidad exigible del prestatario y no una contingencia desfavorable que deba ser asumida como propia por el nominal prestamista local que habría actuado en sustancia como un agens.
Sentado ello, la adhesión a la ponencia por mi parte se explica porque, en el caso, el Banco dador del dinero en esta plaza no parece haber colocado a su tomador, también local, de fondos, en la posición de un sujeto alcanzado por el peculiar origen del dinero. Las alusiones a la proveniencia de los fondos no exhiben suficiente claridad como para lograr ese efecto. Adviértase que aun al poner posiciones el Banco accionante se califica a sí propio como prestamista (estrictamente dijo: "Que dicho préstamo fue concedido por el Banco actor"). Por ende, en este caso, la operación fue suficientemente cancelada del modo en que lo hubiera sido un préstamo de dinero extranjero disponible aquí; que fue lo hecho por la deudora.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso fundado en f. 385, con costas al actor apelante vencido (art. 68 CPCC) y b) testar la frase indicada en el punto 3, d) del voto del Dr. Cuartero. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la 1ª instancia.- F. M. Cuartero. M. Arecha. E. M. Alberti.
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