miércoles, 16 de marzo de 2011

Bonacik-Kresic Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia

CSJN, 04/05/00, Bonacik-Kresic Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido.

Ejecución de sentencia contra un Estado extranjero. Pedido de embargo. Rechazo. Inmunidad de ejecución. Inmunidad de jurisdicción. Distinción. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Convención sobre Relaciones Consulares Viena 1963.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/11.

Dictamen del Procurador General

I- Surge de las actuaciones que el Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo nº 7, hizo lugar al reclamo por cobro de remuneraciones e indemnizaciones iniciado por el actor contra la Embajada de la República Federal de Yugoslavia (cfse. fs. 123/4).

El tribunal rechazó, en cambio, la petición de embargo preventivo (v. fs. 131) y, más tarde, definitivo, con apoyo en que la nueva realidad surgida en la doctrina y jurisprudencia respecto de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, no resulta extensible a la solicitud de medidas cautelares, puesto que, en estas hipótesis –precisó- procede la aplicación analógica de la ley 3952 de "Demandas contra la Nación", cuyo art. 7 prevé que las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional tendrán "carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda". (fs. 147/8).

Apelada dicha decisión (fs. 149/50), y requerida opinión al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en los términos del art. 7º de la L. 24.488 sobre la aplicación del art. 32, apartado 4, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a la luz de lo dispuesto por la L. 24.448 y jurisprudencia de la Corte Suprema in re "Manauta…" (fs. 166) –la que fue evacuada a fs. 169/75- la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, la decisión de la juez de grado (fs. 177/80).

Adujo para ello, lo dispuesto por los arts. 32, incisos 2º y 4º, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y 6º de la ley 24.488; y, a mayor abundamiento, las disposiciones en igual sentido de la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, la "Ley de Inmunidad de los Estados" del Reino Unido, y la "Ley de Inmunidad a la Soberanía Extranjera" de los Estados Unidos.

Hizo mérito, también, con arreglo a la doctrina internacional, de que en el caso se omitió acreditar los fines a los que se encontrarían afectados los bienes, así como la propiedad de la accionada sobre los automotores, a lo que añadió, lo establecido por los artículos 6 y 14 del decreto 1283/90 sobre inmunidades y Franquicias Aduaneras, que prevé las mismas tanto en beneficio de las representaciones extranjeras como de los funcionarios en ella enumerados.

II- Contra dicha resolución deduce recurso extraordinario la actora (cf. fs. 182/7).

Sostiene en la ocasión que la sentencia atacada priva a su parte del derecho a ejecutar la decisión de mérito de manera definitiva, ya que el juez de grado de ninguna manera autorizaría un embargo en condiciones distintas a las impuestas por la alzada, y que la misma encuadra en lo dispuesto por el art. 14, inc. 3º, de la ley nº 48.

Aduce, en ese sentido, la inconstitucionalidad del art. 6º de la L. 24.448, por ser contrario a los arts. 14 bis de la C. Nacional; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. También que la Convención de Viena no se encuentra incluida entre los tratados –según el art. 75, inc. 22, de la C.N.- con jerarquía superior a las leyes.

Refiere que de adherirse, sin más, al principio de inviolabilidad de los bienes de las misiones diplomáticas, todas las teorías elaboradas para fundamentar la "inmunidad restringida de jurisdicción" resultarían vanas, porque se consagraría lo que el Alto Tribunal pretendió evitar al fallar "Manauta…", a saber, obligar al trabajador a la casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero; lo que determina resulte procedente –dice- la vía extraordinaria para que se resuelva si aquél criterio es extensible a la ejecución de sentencia.

Se agravia, además, de que se le imponga, para acceder al dictado de una medida precautoria, que acredite los fines a que la accionada destina el bien y su titularidad registral, siendo que dicha carga concierne en todo caso al deudor, puesto que resulta virtualmente imposible al actor acreditar los fines a que se encuentran afectados los bienes de la Embajada, y que la segunda exigencia no condice con lo dispuesto por los arts. 538 y 573, inciso 4º, del C.P.C.N. Ataca, también, la invocación del decreto 1283/90, pues refiere que el mismo no pudo dictarse sin menoscabar el art. 14 bis de la Constitución y la exención por él formalizada nada añade a la cuestión de cuando un acto de la legación extranjera es de simple gestión; ni se relaciona con la ejecución de bienes de un país extranjero.

Por último, considera prudente, dada la complejidad del tema por la gran cantidad de sistemas jurídicos -dice- referidos al trato que se deben recíprocamente los Estados, que la ejecución se haga efectiva sobre cualquier bien afectado a la tarea que efectuaba el actor, o al pago de cualquier servicio –incluidos haberes- relacionados con aquella.

A fs. 198, obra la resolución que concede el remedio extraordinario.

III- En mi opinión, el recurso federal resulta formalmente admisible. Ello así, pues tal pronunciamiento ha puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3º, L. 48). Por otra parte, el tenor de la cuestión planteada –el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero- hace, también, a un principio de la ley de las naciones (doctrina de Fallos: 125:40), que por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esa Corte.

En cuanto a la definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la L. 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencia frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse. Fallos: 300:1.273; 311:1.414, 1.835; 312:426, entre otros); criterio este último aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido importa privar al actor, en forma definitiva, de la jurisdicción de los tribunales nacionales para hacer valer de manera eficaz sus derechos reconocidos por sentencia firme.

IV- Previo a examinar en estricto la cuestión traída a dictamen, estimo conveniente señalar que, como tuvo ocasión de enfatizarlo el Juez Fayt en el precedente de Fallos: 317:1880, considerando 8º, y más tarde, el propio Tribunal en S.C. S.304. L.XXXIII, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón –Asociación civil sin fines de lucro-", considerando 7º, del 1º de septiembre del corriente año, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por los decs. leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente) y de ciertos entes internacionales especializados (cfse. Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por resolución nº 179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947).

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal reconocía desde antiguo la tesis absoluta sobre inmunidad de jurisdicción por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado, sin su consentimiento, a los tribunales de otro país (cfse. Fallos: 123:58; 125:40; 178:173; 292:461; entre otros); en la convicción de que debía actuar "según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional…" (cfse. Fallos: 295:176), pues el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales –enfatizaba V.E.- no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones (cons. 9 en Fallos: 317:1880; y considerandos 13 y 15 del voto del juez Fayt).

Empero a partir de la precitada "Manauta…" (Fallos: 317:1880), V.E. entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad; circunstancia en razón de la cual, se apartó de dicho criterio y adhirió al de inmunidad restringida, que distingue entre actos "iure imperii" –respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad- y "jure gestionis" –respecto de los que se decidió que debían ser juzgados en el Estado con aptitud para dirimir la controversia- (v. "Saravia…", considerando 8; y S.C. C 131, L.XXXII, "Cereales Asunción c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de la república paraguaya s. daños y perjuicios (incumplimiento del contrato)", del 29 de septiembre de 1998; 4 considerando).

Hizo mérito, particularmente, para ello –amén de lo anterior- de que una interpretación opuesta del principio conduciría "… al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales"; todo lo cual conduciría a una grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, "… peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir" (Considerando 13 en: Fallos: 317:1880) a lo que se añadió –voto del Juez Fayt, considerando 18- que dadas las actuales circunstancias de las relaciones internacionales, no se vulnerarían principios del derecho de gentes ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva; máxime, tratándose del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en las que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción.

Dicha tesitura, vale señalarlo, fue mas tarde receptada, de manera expresa, por la ley 24.488, vigente desde julio de 1995 (cfse. artículo 2º, inciso d, de la L. 24.488).

V- Dicha inteligencia de la normativa del derecho de gentes, empero, no obstante los indicios que razonablemente cabe entender provee a este respecto, no alcanza en sí misma para responder al interrogante abierto en estos actuados, relativo a si, obtenida una sentencia contra un Estado extranjero en jurisdicción nacional (fs. 123/4), dicho estado resulta (o no) inmune a la ejecución de la misma.

A propósito de ello, no obstante los términos de los agravios que fueron expuestos, debe recordarse nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a previsiones de derecho federal, el Alto Tribunal no se haya limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y sus citas).

En este sentido, resulta digno de destacarse, que ya en ocasión de fallar el varias veces citado "Manauta", el juez Fayt dejó anotado que, la discusión actual en el tema parte, en verdad, de una aceptación de la teoría condicional para polemizar en otras distinciones que presuponen su aceptación, "… como son las alternativas que rodean a la inmunidad de ejecución…" (cfse. Fallos: 317:1880, considerando 17º, voto del juez Fayt).

Y es que -a mi modo de ver- existe un cierto paralelismo entre el privilegio de "inmunidad de jurisdicción" y el de "inmunidad de ejecución", por el que, en ausencia del primero -dadas las razones expuestas a ese respecto- no resulta irrazonable que un Estado extranjero pueda ser objeto de medidas tendientes a asegurar la ejecución de un resultado juzgado en contra suyo, so consecuencia de que tal pronunciamiento, despojado de lo que constituye la esencia misma de la jurisdicción, esto es, la posibilidad de que la sentencia pueda ser ejecutada contra de la voluntad de la condenada, quede reducido a una simple declaración de deseos, extraña a la efectividad que requieren los derechos consagrados constitucionalmente (Fallos: 317:1880, voto del juez Fayt, considerando 21 y su cita).

Ello es así, sin perjuicio de las obvias limitaciones que –en rigor- aparecen impuestas en la materia por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las representaciones diplomáticas (cfse. Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961 y artículo 25 del citado convenio); particularmente, las impuestas por su artículo 22, apartado 3 y concordantes, que prohíbe todo tipo de registro, requisa, embargo o medida de ejecución, sobre el o los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sobre los medios de transporte de la embajada (cfse. artículo 6 de la L. 24.488); y de las que se desprenden -además- de la necesidad de no colocar en situación de riesgo a la existencia misma del Estado contra quien se pronunció la decisión, argumento en el que, por regla, se apoya, finalmente, este privilegio. (Dichas limitaciones, obvio es señalarlo, son una expresión del conjunto de compromisos que se derivan de la necesaria inserción del Estado argentino en el concierto de las naciones; y de las que, por cierto, no cabría prescindir sin el peligro de ver gravemente afectada su regularidad).

No resulta ajeno a estas disquisiciones, la jurisprudencia reiterada de V.E. vinculada con los alcances de la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, la que, según dicha doctrina, supone, elementalmente, la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (cf. Fallos: 193:135; 246:87; 305:2150; 311:700; 315:1179, voto del juez Fayt), calificativo que, ausente la inmunidad de jurisdicción y la probable afectación de los intereses soberanos a que se hizo ut-supra referencia, difícilmente se pueda predicar de negarse la posibilidad de ejecución; más aún en el caso de trabajadores, respecto de quienes incumbe especialmente un propósito protectorio (art. 14 bis, Constitución Nacional) y a quienes, en general, resultaría también quimérica la ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero a estos efectos (Fallos: 317:1880).

Recuérdese que aquella garantía, así como la del debido proceso, no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial (cfse. Fallos: 298:312; 305:913; y, más recientemente, S.C. A.539, L.XXXIII, "Ardanaz, Luis y Rodriguez, J. c. Asoc. de Obras Sociales de San Juan s. ordinario - inconstitucionalidad", del 25 de agosto del corriente), que evite una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, como lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la C. Nacional (cfse. Fallos: 317:1880, considerando 21 del voto del juez Fayt).

También que en ocasión de pronunciarse in re "Manauta…", V.E., al concluir inaplicable la ratio del art. 24, inc. 1, del dec.-ley 1285/58, V.E. hizo mérito de que no se encontraba en tela de juicio un acto de gobierno, en tanto la contienda, relativa al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, en modo alguno podía afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática; poniendo énfasis en que, según el Instituto de Derecho Internacional, no existe inmunidad jurisdiccional respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo (cfse. Fallos: 317:1.880, considerando 12; y considerando 16 y 18 del voto del juez Fayt).

A ello debe agregarse –tratándose la presente de una cuestión que, como se expuso, no compromete, dada su índole, aspectos considerados en los términos del brocárdico par in parem non habet imperium- que no resulta irrazonable sostener que una solución contraría a la anticipada, por la que se le confiriera un alcance meramente declarativo a una sentencia firme, no podría sino, injustificadamente, afectar la igualdad jurídica entre las partes, inherente a todo proceso jurisdiccional, en ausencia, lo reitero -superadas las limitaciones a que se hizo referencia en el 5º párrafo de este ítem V- de un fundamento que permita situar la cuestión en el marco del proceder "jure imperium" de los estados.

Dicha conclusión, a mi entender, máxime en ausencia de preceptos convencionales de derecho internacional que de manera nítida impongan una conclusión distinta (v. supra ítem IV, párrafo 1), resulta respaldada por diversos preceptos de orden internacional -todos ellos revestidos con la jerarquía conferida por el artículo 75, inciso 22 de la C. Nacional- en los que se pone énfasis en la protección efectiva de los derechos y las libertades, como por ejemplo, los arts. 55 de la Carta de las Naciones Unidas; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2º, incs. 2º y 3º; ítems a) y b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2, ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

A ello debe agregarse, que no resulta convincente la interpretación de la Alzada por la que funda la inmunidad de ejecución en la normativa de los artículos 32, inc. 4, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y 6º de la L. 24.488; dispositivos que prevén que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo -para lo cual será necesario una nueva- y que las normas de la ley 24.488 no afectarán las inmunidades o privilegios de las convenciones de Viena de 1961 y 1963.

En efecto, la referencia estricta del art. 32 de dicho tratado, atañe a la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y demás personas que gocen de inmunidad conforme a su art. 37; previéndose a su respecto, la posibilidad de su renuncia expresa por el Estado acreditante (cfse. ítems 1, 2 y 4). Nada dice, en cambio, respecto de las hipótesis en que se demanda al propio Estado extranjero, desde que la hipótesis de su asimilación a los agentes diplomáticos tropieza, amén de con el tenor literal de la norma, con la afirmación de V.E. relativa a la ausencia de tratados que se refieran a la demandabilidad de los estados (cfse. supra ítem IV, párrafo 1), lo que torna por de pronto razonable afirmar que la convención agota su contenido -en este aspecto, al menos- en las personas de los miembros del personal de la misión.

En tales condiciones, la alegación de invalidez constitucional del art. 6 de la L. 24.488 -referida, ciertamente, a la inteligencia conferida por la sala a quo a la citada disposición, relacionada con el art. 32, ap. 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas- prescinde de que ella no ampara, en rigor, ninguna inmunidad inherente a los estados en cuanto tales, sino que protege, ilimitadamente, a ciertos bienes de sus legaciones, con arreglo al principio de que corresponde garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas (cfse.: Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961).

Con tal alcance, este precepto no resulta, obviamente, irrazonable, examinado en un contexto destinado a posibilitar y facilitar la inserción de la Argentina, en tanto sujeto de derecho público internacional, en el concierto de las naciones; máxime, cuando ello no obsta a que, excepción hecha del limitado conjunto de bienes alcanzados por la citada protección (artículo 22, ap. 3 de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas), el interesado pueda eventualmente dirigir su empeño precautorio sobre otros bienes del Estado extranjero, lo que desacredita, igualmente -siempre a mi ver- la pretensión de apreciarlo en pugna con lo dispuesto por el artículo 14 bis de la C. Nacional y la restante normativa internacional citada por el apelante.

En efecto, la propia declaración inicial de la ya, varias veces, citada Convención de Viena de 1961, cuando enfatiza -entre otros- los propósitos relativos al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre todas las Naciones, puntualiza que un convenio internacional de estas características contribuirá al desarrollo de las relaciones entre los Pueblos, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social; lo que ha de entenderse, también -siempre en mi opinión- como un declarado propósito de compatibilización o conciliación de instrumentos legales internos e internacionales en aras de la consecución de aquellos objetivos, aún al precio de introducir ciertas limitaciones -como puede ser la ampliación del espectro de bienes inembargables- respecto de algunas instituciones tradicionales del derecho interno.

Corresponde desestimar, entonces, el agravio relativo a la invalidez constitucional del art. 6º de la L. 24.488.

VI- A esta altura de la exposición, y explicitada, con las limitaciones que se puntualizaron, una posición en líneas generales favorable a la posibilidad de ejecutar decisiones judiciales contra los Estados extranjeros, así como a la adopción de medidas precautorias o conservatorias sobre algunos de sus bienes, estimo oportuno entrar a analizar la admisibilidad en concreto de las medidas peticionadas a ese respecto en estos actuados.

Debo destacar, previo a todo, que intimada la accionada a depositar la suma por la que prosperó la demanda (v. fs. 136, 143 y 145), dicha parte se abstuvo de complementarlo, a lo que se añade que, anoticiada del tenor del debate suscitado acerca de la existencia y/o eventualmente alcances de su inmunidad de ejecución (fs. 155 y 160), la parte igualmente, se abstuvo de concurrir (v. escrito de fs. 10).

En tal sentido, de las presentaciones efectuadas a fs. 131 y 134, se desprende que el reclamante peticiona el embargo de 2 (dos) automotores que él mismo reconoce como de propiedad de la embajada de la República de Yugoslavia -inscriptos, por tal motivo, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto de la Nación- (cfse. fs. 131).

En tales condiciones, con arreglo a lo expuesto y, particularmente, a lo previsto por el art. 22, apartado 3º, de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961 y art. 6º, L. 24.488 -cuya inconstitucionalidad corresponde desestimar en orden a lo expuesto-, resulta que dichos bienes se encuentran comprendidos en la prohibición de registro, requisa, embargo o ejecución establecida por la mencionada Convención internacional, circunstancia que dado su carácter de Ley Suprema de la Nación (art. 31, CN) autoriza a desestimar lo peticionado y, por ende, a confirmar, en este aspecto –sin que resulte necesario expedirse sobre los restantes agravios reseñados en ítem II- la decisión de la alzada laboral que por este acto se impugna.

A mérito de ello, considero que corresponde declarar formalmente admisible la apelación extraordinaria y confirmar la sentencia impugnada, con arreglo a lo expresado.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 1998.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: “Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido”.

Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas según los votos concurrentes, en la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999 en la causa B.687.XXXIII. “Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c. Embajada de la República Eslovaca”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese copia del pronunciamiento al cual se ha hecho referencia. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moliné O´Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (según su voto). A. Boggiano. G. A. F. Lopez. G. A. Bossert. A. R. Vazquez.

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