miércoles, 2 de marzo de 2011

Saravi, Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas

CNCiv y Com Fed, sala II, 30/03/10, Saravi, Alejandro José y otro c. Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Retraso. Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/11.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Saravi, Alejandro José y otro c. Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 279/281 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el juez Kiernan dijo:

I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 284 y por la demandada a fs. 286, contra la sentencia de fs. 279/ 281 vta. que condena a Air Madrid Líneas Aéreas S.A. a pagar a los actores la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses, que se liquidarán a partir del día siguiente a la mediación y hasta su pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días.

II. El magistrado encuentra responsable de la demora a la compañía aérea, según lo prescripto por el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929, protocolo de la Haya de 1955 y sus modificaciones, conducta culpable que amerita el pago de los daños ciertos.

Avala la conclusión, la ausencia de prueba que debió traer a juicio la demandada respecto a la existencia del caso fortuito, fuerza mayor u otro motivo grave que sea ajeno a su conducta que permita tener por justificado el atraso en la partida del vuelo. Encuentra el “a quo” justificado los siguientes perjuicios: a) pérdida de un día de alquiler del automotor; b) un día de alojamiento contratado en el Hotel Pyramid de Roma y c) daño moral. Y fija el perjuicio inmaterial en la suma de $ 2.500 para cada uno de los actores (art. 165 del CPCC).

III. La parte actora a fojas 293/295 se queja que el señor juez de grado, únicamente le reconoció como daños la pérdida de una noche de hotel y la de un día de alquiler de automotor. Dice, que las pérdidas sufridas fueron mucho mayores, como ser: “… el plan era retirar el automotor previamente abonado en la misma ciudad de Roma, a fin de economizar las tarifas. Debido a la demora mis mandantes debieron retirar el automotor en el aeropuerto debiendo abonar un recargo de E 86,55…” “… Al haber perdido la oportunidad de recorrer la ciudad de Roma al inicio de su viaje, mis mandantes lo postergaron para el final del viaje, debiendo abonar nuevamente al hotel Pyramid por lo perdido al comienzo del viaje. Abonaron pues 75 E en Roma nuevamente”.

Asimismo, se agravia del monto exiguo que el juez le da por el rubro daño moral, ya que se vieron sumamente perjudicados por el maltrato constante que el demandado realizó con ellos, tuvieron una demora de 7 horas en el pre-embarque de Ezeiza, en donde no se les brindó información alguna sobre el vuelo, la pérdida de conexión del vuelo de Alitalia, hotel en Roma y Florencia y uso del automóvil y la pérdida de más de un día entero en Roma.

IV. La demandada hace lo propio a fojas 297/99, e impugna que se lo condene a pagar una indemnización por daño moral. Sostiene que no se encuentra acreditada la prueba de la existencia y eventual cuantía del daño padecido por los actores. En este contexto, dice que la resolución es absolutamente arbitraria e improcedente. Al respecto, el retraso en el despegue del vuelo, fue con el fin de chequear una eventual falla de la aeronave, cumpliendo con las normas de seguridad que concierne al transportista aéreo (arts. 512 y 902 del Código Civil), tomando todas las precauciones para el traslado de los pasajeros. Asimismo, controvierte que se lo condene a reintegrar a los actores los montos correspondientes a erogaciones extra por hospedaje.

V. En primer lugar debo señalar, que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que atenderé a las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121 entre otros).

VI. En apretada síntesis, está demostrado que los actores debieron ser transportados en el vuelo de “AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS S.A.” el 24.01.06 a las 20:30 horas desde el aeropuerto de Ezeiza al de Barajas (Madrid, España) obligación incumplida por retraso en la salida, partiendo a las 04:00 horas del día 25.01.06.

Ello provocó los daños cuyo pago se solicita, resumidos en la demanda y en el reclamo N° 22322 de f. 19 a saber: “… perdimos el vuelo a Roma de Alitalia que salió a las 17:50 hs.; perdemos el hotel que ya hemos pagado en Roma para esta noche; teníamos que retirar un automóvil en la estación Terminal de Roma (perdemos un día que ya está pagado a AVIS); perdemos una noche de alojamiento en Florencia en el Hotel Montreal (ya está pagado); perdemos un día de estadía en Europa, con el perjuicio económico que esto implica…”.

VII. En cuanto al abono de E 86,55 cuyo pago está acreditado mediante el ticket de fs. 34 motivado por la recepción del auto alquilado AVIS en el aeropuerto, debemos decir que la suma en principio compensa el gasto que le hubiera acarreado a los actores el traslado por otro medio, además que como señala el juez no está acreditado que esto fuera necesario.

En punto a los 75 E cuya devolución solicita, si bien está probado que fueron debitados en el resumen de cuenta de American Express, no está acreditado que la suma obedezca al motivo que se aduce.

VIII. Es dable destacar, que el cálculo del daño moral es tan subjetivo que queda al arbitrio del juez determinar un monto que pueda proporcionar a la víctima una satisfacción que pueda compensar ese sufrimiento. Todo queda a juicio del juez, la interpretación y alcance que le dé para el cálculo del daño inmaterial.

Puede decirse que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa. Es un hecho indiscutible que el concepto de daño moral fue ideado con el fin de identificar casi exclusivamente padecimientos y dolores sufridos por la víctima como consecuencia de la lesión de derechos extrapatrimoniales. Es un sufrimiento físico espiritual que puede derivarse en molestias, enojo o enfado. No olvidemos que la indemnización por daño moral tiene naturaleza eminentemente resarcitoria y la atención debe centrarse en la situación del reclamante.

La doctrina mayoritaria, ha sostenido el carácter resarcitorio de la indemnización del daño moral (conf. Planiol – Ripert, “Traité élémentaire de Droit Civil”, t. 2, p. 328; Busso, “Código Civil Anotado”, t. 3, p. 414; Borda, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. 1, p. 190; Orgaz, “El daño resarcitorio”, p. 220 y ss.; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, JA 20-295; en igual sentido, esta Sala, en autos “Desbouts, Axel W. y otro v. Chase Manhattan Bank N.A. s. sumario” del 3/3/1995).

Cabe agregar, que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 del Código Civil), debe considerarse con rigor y cuidando que no se convierta en causa de enriquecimiento. Sobre este mismo particular, se ha sostenido que en materia contractual, se debe afinar el análisis para resolver acerca de la procedencia de este rubro.

IX. En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19, Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141, Código Aeronáutico (conf. Folchi, M.O. - Cosentino, E.T., “Derecho Aeronáutico y transporte aéreo”, ed. Astrea, 1977, pág. 105). Dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad propios del caso fortuito, cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada.

La figura del retraso en el transporte aéreo internacional, se encuentra contemplada en el Convenio de Montreal de 1999 ratificada por la Ley 26.451 e incluye la figura del retraso en su artículo 19, pero incorpora ciertas y determinadas condiciones que de ser probadas por el transportista podría éste no ser responsable de las consecuencias derivadas de esa demora. Artículo 19 – Retraso: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipajes o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.

X. En el presente caso se encuentra acreditado que el retraso es injustificado. No se debió a las muchas circunstancias que pueden explicar una demora (meteorológicas, seguridad, atribuibles a terceros, etc.), sino el mero interés particular de la compañía aérea. Obsérvese el informe de la Subsecretaría de Transporte Aeronáutico de fs. 167/168 en el párrafo cuarto “… se consideró que la empresa habría incurrido en una infracción aeronáutica, atento considerarse insuficiente la respuesta brindada dado que no se acreditó que la demora obedeciera a causas de fuerza mayor”. Probada la imputabilidad esto es indemnizable por la afección de la esfera psíquica de los pasajeros, como tensión, incertidumbre, falta de explicación razonable de la demora, inquietud por llegar a destino, preocupación por la pérdida de días de alquiler del automotor, como así también la pérdida de la reserva del hotel. Por lo que concluyo debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

Por lo demás, el demandado está confeso a fs. 298, que la tardanza se originó por motivos injustificados, dice así: “… por cuanto el tiempo previo con el que había arribado el avión asignado para realizar el vuelo contratado por los actores no era el suficiente para cumplir con el horario previsto, por lo cual era necesario el chequeo ‘pre despegue’ y fue ésta la circunstancia que obligó a la partida demorado del vuelo”.

Es decir, que no existe control alguno de justificación.

XI. Si bien las devoluciones por gastos de hotel que dispone el juez se superpone con la estadía que pagara la empresa en el Hotel de Madrid en el que fueron alojados la noche del 25/1/06, si se revoca el punto como pide, entonces serían los damnificados los que con esa pérdida estarían solventando el gasto que debieron afrontar pese a la ausencia, por tal motivo el agravio es improcedente.

XII. Voto por confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravios.

Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago Bernardo Kiernan, adhieren a las conclusiones de su voto.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de marzo de 2010.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, confirmase la sentencia apelada, con costas en la Alzada por su orden (art. 71, C.P.C.C.N.). Difiérase la fijación de los honorarios para cuando se cuente con las liquidaciones definitivas de los montos de condena, computando capital e intereses. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. R. V. Guarinoni. A. S. Gusman.

1 comentario:

dannunzio norberto dijo...

yo estoy en mar del plata argentina y fui perjudicado o estafado por la empresa air madrid aviendo pagado el pasaje y no pudiendo viajar sin tener notisias hasta el momento desde ya muchas gracias

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