Juz. Nac. Com. 1, secretaría 1, 23/06/10, Setti Esquivel, Fabio c. Turismo Pecom S.A.C.I.F. s. ordinario.
Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Incumplimiento contractual. Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 23 de junio de 2010.-
Y vistos:
I.- Estos autos caratulados “Setti Esquivel Fabio c/ Turismo Pecon S.A.C.I.F. s/ ordinario”, para dictar sentencia definitiva de los cuales
Resulta:
II.- Se presentó Fabio Esquivel Setti, por su propio derecho con patrocinio letrado, y demandó por daños y perjuicios a Turismo Pecom S.A.C.I.F. por la suma de pesos 16.000 (dieciséis mil) o lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producirse en autos.
Sostuvo que junto con su esposa planearon un viaje a Europa y de ese modo adquirieron a través de la demandada dos pasajes aéreos, el día 22 de septiembre de 2006. La compañía aérea era Air Madrid. El día de partida del vuelo rumbo a Madrid era las 14 hs. del 18 de febrero de 2007 –se supone aunque esto no está explicitado en el escrito liminar -v. fs. 6 vta., punto IV- y el regreso Madrid-Buenos Aires era el día 10 de marzo de 2007 a las 23,50 hs.
Alegó que el día 29 de marzo de 2007 dada la situación en la cual se encontraba la empresa Air Madrid, le envió a la demandada una carta documento para que se les reasignara el vuelo en otra compañía, con igual destino o de lo contrario se le restituyese el importe pagado. Así, cuantificó los daños en la suma antedicha. El rubro daño moral lo justipreció en la suma de pesos 8.000; el daño patrimonial en la de pesos 6.071 como daño emergente y la de pesos 1.929 como lucro cesante. Ofreció prueba y fundó en derecho.
III.- La demanda se contestó a fs. 24/28 por apoderado. Allí se interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia. El interlocutorio de fs. 35 hizo lugar a ese planteo y la providencia de fs. 42 aceptó la competencia de este tribunal.
El argumento central de la demandada para repeler la acción contra ella instaurada y solicitar el rechazo de la pretensión contenida en el escrito inaugural fue, esencialmente, que ella había actuado como una simple intermediaria entre la actora y la empresa aérea. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Ofreció prueba.
IV.- La causa se recibió a prueba a fs. 65. El acta de fs. 72 da cuenta de la imposibilidad de arribar a cualquier acuerdo conciliatorio entre las partes. El certificado de la Sra. Secretaria de fs. 127 indicó que no restaba prueba por producirse en el expediente. La providencia de fs. 128 puso los autos a los fines del art. 482 del Código Procesal. Ambas partes hicieron uso de la facultad que les otorga la citada disposición legal. El alegato de la actora está agregado a fs. 137/142 y el de la demandada a fs. 144/146.
Y considerando:
VI.- No hay querella entre las partes sobre que se encontraron vinculadas mediante un contrato de compraventa de unos pasajes de una cierta línea aérea. La diferencia radica, a juicio del suscripto, en que la actora aduce que deben serle reparados los daños que dijo sufridos por la frustración del viaje y la demandada, inversamente, niega toda responsabilidad en el evento dañoso, toda vez que ella sería, en su versión, solamente una intermediaria.
De conformidad con lo que fluye de la documentación aportada por la actora –ver la factura que corre copiada a fs. 4- el rol de la demandada se limitó a la venta del pasaje. En este orden de ideas, corresponde poner de resalto que las agencias de turismo son responsables frentes a los pasajeros por el debido suministro de los servicios cuando toman directamente a su cargo dicha prestación –art. 17, decreto 2254/70- y como regla general son los terceros –empresas de transporte, etc.- las que deben asumir los riesgos de idoneidad y eficiencia en la provisión de los servicios pactados –De Aguinis, “Contrato de agencia comercial, Buenos Aires, 1991, n° 20 pág. 61 y sgtes.-. La reserva del servicio de transporte es en principio y fundamentalmente una función de intermediación, pues solamente y por vía de excepción los agentes de viaje se encargan directamente del transporte y responden por las consecuencias del contrato en este caso; por el contrario, cuando actúan como intermediarios sólo responden por las faltas de su propia gestión (CNCom., Sala C, 27.2.95, en “Antonini, Juan C. y otra c. Viajes Marsans S.A.C.F. y M.S. s. sumario”; ídem, Sala A, en su anterior composición, 1.10.87, en “Hansen Leonardo c. Anahid Viajes SRL”; ídem, ídem, 28.7.86, en “Benadon Jacobo c. Nelly Vaccarezza de Vacarrezza”).
VII.- Obsérvese, por otro lado, que en el referido instrumento de fs. 4 se insertó la leyenda “por cuenta y orden”, es decir, que el pago verificado debe ser imputado jurídicamente como hecho a la transportista, aunque materialmente no lo haya recibido; por lo que ésta debió cumplir con el transporte –si el interesado hubiese querido tal prestación- o debió restituir el precio –si el contratante hubiese desistido del viaje y si le hubiese sido jurídicamente posible tal desistimiento (CNCom., Sala D, 21.9.2000, en su anterior composición, en “Korin Marcelo Ariel y otro c. American Airlines Inc. s. ordinario”). Véase que además, la demandada ingresó el precio de la venta de los pasajes a la compañía aérea –v. fs. 97/98-, informe que no ha sido objetado en los términos del art. 403 del Código Procesal-.
Tampoco podría responsabilizarse a la demandada en los términos del art. 15 de la ley 19.918 [Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970], habida cuenta que el art. 15 del citado cuerpo normativo no resulta aplicable al caso. Ello por cuanto tal disposición es aplicable a un organizador de viajes. Y en el caso, conforme lo define la referida ley en su art. 1, incisos 3 y 6, la disposición aplicable es la dirigida al intermediario. De ese lado, la regla mediante la cual debe ser juzgado el presente es la contenida en el art. 22 inciso 3, que textualmente establece “3. El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”.
Finalmente, tampoco enerva la tesis aquí propiciada la mención de la ley de defensa del consumidor porque aquí no medió promesa o publicidad ofreciendo los restantes servicios del viaje, como sucedió en los precedentes citados por parte del actor en su alegato, ni tampoco puede predicarse que se hubiese garantizado el lugar y el precio de los demás servicios del viaje, esto es, no se asumió una obligación de resultado. Dicho de otro modo, no se comprometió al logro de cierto objetivo legítimamente esperado -arg. “a contrario sensu” CNCom, Sala B, 30.6.03, en “Bosso Claudia Silvia y otro c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s. sumario”, publicado en JA- 23.12.03 2003-IV; ED: 10.3.04 F. 52577).
No se acreditó, por lo demás, que la demandada supiera o estuviere informada de que la compañía aérea estuviese imposibilitada de cumplir con la prestación. Véase que el viaje fue contratado en el mes de septiembre de 2006 y la empresa aérea dejó de operar el día 12 del mes de diciembre de 2006 –fuente www.infobae.com.ar-.
Y dos consideraciones finales: a) tampoco se han ponderado todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13.11.8, en “Altamirano, Ramón c. Com. Nac de Energía Atómica”; ídem, 12.2.87, en “Soñés, Raúl c. Ad. Nac. de Aduanas”; CNCom., Sala B, 15.6.99, en “Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; ídem, 10.9.99, en “Rodamet SAIC c. Carratini, Juan Carlos”) y b) en los considerandos de la sentencia el sentenciante solo debe plasmar el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria, ni tienen que tratar asimismo todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos. En suma, solo deben ponderar aquellas pruebas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, 4.7.85, en “Martinengo Oscar c Banco de Intercambio Regional S.A. en liquidación”; CNCom., Sala A, 23.8.00, en “Dispelco S.R.L. c. Tecnocomp. y otro s. ordinario”; ídem, Sala B, 7.12.07, en “Gestisur S.R.L. c. Cerro La Torre S.A. s. ordinario”).
Las costas conforme el principio contenido en el art. 68 del Código Procesal se ponen a cargo de la actora vencida. Y así
Fallo:
1.- Rechazando la demanda promovida por Fabio Esquivel Setti contra Turismo Pecom SACIF, a quien absuelvo; 2) imponiendo las costas a la actora vencida –art. 68 del Código Procesal-; 3) notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.- A. D. Alemán.
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