miércoles, 23 de marzo de 2011

Gómez, Fernando Alberto c. Spanair

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/10, Gómez, Fernando Alberto c. Spanair S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Cambio de vuelo. Demora en la devolución del equipaje. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/11.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Gómez, Fernando Alberto c. Spanair S.A. s. daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 297/301, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

I. En la sentencia de fs. 297/301, que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, se admitió parcialmente la demanda promovida por el accionante, condenando a la empresa demandada –Spanair S. A.- a pagar la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500.-) con los intereses indicados en el considerando 5), y distribuyéndose las costas del juicio en el orden causado.

Para así decidir, estimó que no se encontraban controvertidos los incumplimientos en los que incurrió la transportista accionada (cambio de vuelo en uno de sus tramos; atraso en el arribo a la ciudad de Barcelona y demora en la entrega del equipaje).

Consideró que el actor no había acreditado los daños materiales pretendidos en la demanda (imposibilidad de concurrir a citas predeterminadas con potenciales clientes y la pérdida parcial del equipaje); y resarció el daño moral en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) por los padecimientos y molestias derivados del retraso por la sobreventa de pasajes y la demora en la entrega del equipaje con la consiguiente pérdida de tiempo en un país extraño.

II. La referida sentencia dio lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 311 y 315), expresando agravios el demandante a fs. 331/334 y Spanair S.A. a fs. 324/330, los que fueron replicados por sus contrarias a fs. 346/ 349 y fs. 337/345, respectivamente. Media, asimismo, un recurso de apelación respecto de los honorarios regulados a favor de los Dres. Mauricio E. Naranjo Sosa y Pedro Maximiliano Chaumont (confr. fs. 314) por bajos, el que será estudiado al finalizar el presente acuerdo.

La demandada al contestar el traslado solicita la declaración de la deserción del recurso.

Al respecto, advierto que el escrito de fs. 331/334, apreciado en su conjunto y con el temperamento benevolente que propicia esta Sala, que privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera instancia (confr. causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88, entre otras), podría considerarse que satisface la exigencia del art. 265 del ritual, por lo que me abocaré a su análisis. Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios expuestos, es evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).

La parte actora ciñe su queja entorno a dos aspectos: a) que el Magistrado de la anterior instancia no ha ponderado debidamente la prueba documental y testimonial para rechazar el resarcimiento por daño material; y b) la imposición de las costas.

Por su parte, si bien la sociedad emplazada enumera cuatro agravios entiendo que se escinden en tres: a) la indemnización otorgada por el “a quo” en concepto de daño moral, la que sostiene fue decidida sobre una diversa interpretación de los hechos; b) la falta de aplicación de la Convención de Varsovia; y c) la aplicación de intereses moratorios.

III. Sentado lo anterior, en la solución de las cuestiones propuestas al conocimiento y decisión del Tribunal, ceñiré la exposición de mi voto a los aspectos que juzgo “conducentes” para una adecuada solución del diferendo, sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida y razonable esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y, por tanto, compatible con los principios y garantías que consagra la Constitución Nacional (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Destaco, por lo demás, que ese criterio es concorde con el que rige lo referente a la selección y valoración de las pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 386, segunda parte, del Código Procesal.

IV. Sostiene el accionante recurrente –como primer agravio- que el “a quo” no ha ponderado debidamente la prueba testimonial y la documental agregada a la causa para rechazar el resarcimiento por daño material, que no ha considerado la “pérdida de chance”.

En el escrito introductorio sostuvo el emplazante quejoso que perdió la posibilidad de concretar las citas predeterminadas con los potenciales clientes lo que le generó un “daño cierto y concreto”.

En esta instancia al expresar agravios introduce el concepto de “pérdida de chance”, al respecto basta con señalar que no ha sido introducido oportunamente a la litis, de tal modo que el juez de primera instancia no se encontró obligado a tratarlo, ni esta Cámara se debe hacer cargo de una cuestión que no integró la controversia (arts. 163, inc. 6, 271 y 277 del CPCyCN).

A mayor abundamiento, cabe aclarar, que resultaba imprescindible que el actor demostrara la existencia del daño pretendido. Al respecto, ninguna prueba ha producido la parte en este expediente que permita modificar lo resuelto en el punto por el juez de la anterior instancia. Por lo tanto, si mi voto es compartido, propicio la confirmación de la sentencia apelada respecto del presente agravio.

V. Se queja la sociedad emplazada –como primer agravio- de que el Magistrado de la anterior instancia otorgó al accionante indemnización en concepto de daño moral.

Debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia y sucintamente expuesta en este voto, la demora en su salida a la ciudad de Barcelona, España, y la consiguiente pérdida de las expectativas comerciales apuntadas al inicio, revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala I, causa 4623/02 del 26/2/4 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España]; causa 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]; en igual sentido, Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).

Por lo expuesto considero justo confirmar la indemnización de $ 4.500 establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral.

VI. La demandada se agravia en segundo término por la falta de aplicación de la Convención de Varsovia.

Al respecto cabe señalar que si bien ello debe ser materia de análisis para el momento de la liquidación definitiva he de ponderar como juega armónicamente la Convención de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556.

En tal sentido el art. 22 inc. 2 establece un límite en la responsabilidad del transportista, que debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que el citado límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente caso. También debe interpretarse de acuerdo con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio, “cualquiera sea su título”, sin discriminar la naturaleza del daño –entre materiales o morales- para fijar el tope indemnizatorio.

Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la citada Convención (cfr. doctrina y jurisprudencia citada por Henri Zoghbi en “La responsabilité aggravée du transporteur aérien, Dol et faute équivalente au dol, Etude développé du Protocole de La Haye”, L.G.D.J., París, 1962, pág.45 cit. 55).

Así lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Álvarez Hilda N. c. British Airways”, del 10/10/2002, (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala III, causa N° 13.632/02 del 1/3/05 “Guitelman Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.”).

Por otra parte, dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecida por ella (cfr. art. 3 y 4 de la citada Convención).

Consecuentemente, la demandada deberá responder de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, en tanto no supere el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia de 1929 modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 y los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por la ley 23.556.

VII. El tercer agravio de la sociedad accionada se vincula con la determinación del “a quo” de establecer los intereses desde la fecha de la mediación.

Considero que corresponde confirmar la decisión del “a quo” en establecer la fecha de la mediación como hito inicial para calcular los intereses devengados. Ello, en virtud del juego armónico de los arts. 509; 510; 511; 512 y ccds. del Código Civil. Sin perjuicio de entender que debería serlo con anterioridad –el día de la protesta- mas la parte actora no se agravió al respecto y el tribunal revisor no puede ex oficio disponer extra petita.

Consecuentemente, considero ajustada a derecho la sentencia apelada respecto de este ítem y, por ende, propongo la confirmación de la misma.

VIII. Se queja el emplazante –en su segundo y último agravio- con relación a la imposición de las costas en el orden causado.

Considero que le asiste razón a la quejosa pues no se configura pluspetición inexcusable cuando la actora reclama el pago de daños y perjuicios, sometiendo la apreciación de su monto al arbitrio judicial (conf. Fassi, S.C., “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, 2da. ed., t. I, pág. 280/281, n° 662/664), tal como aquí acontece (ver fs. 63, punto IV).

Como bien señala Chiovenda el instituto de la condena en costas del vencido en la litis constituye una reparación, cuya naturaleza surge y nace en el proceso y de la intima conexión que se da entre ellas y el mismo; siendo este instituto de naturaleza procesal (confr. Chiovenda, José; “La Condena en Costas”, Turín, Soc. Ed. del Foro Italiano, 1935, párr. 190, 207, 211, 215, 218, 229 y sus notas 236, 353, etc. y, asimismo, el autor citado, “Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, Madrid, Inst. Ed. Reus S.A. 1977, págs. 433 y ss). Es entonces que todo proceso debe concluir con la declaración del derecho, tal como era al iniciarse la pretensión de la demanda o al rechazarla en su contestación y como si hubiera sido reconocido en ese mismo instante que se deduce. Porque si este reconocimiento del derecho esgrimido por la parte accionante o demandada lleva consigo gastos, ellos deben reintegrarse al patrimonio del titular del derecho, con el objeto de que el medio empleado no produzca una disminución del mismo derecho y mantener incólume el patrimonio del ajusticiable (cfr. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; causa n° 18.580 del 15/3/95). Por lo tanto, las excepciones al principio del vencimiento en la imposición de las costas deben interpretarse con criterio restrictivo, ya que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa al derecho se convierta en daño de quien se ve obligado a accionar o a defenderse en un expediente para reclamar justicia. Debe inferirse como consecuencia lógica, que quien no tiene razón debe cargar con las consecuencias económicas del fracaso de su pretensión. (conf. Cámara Civ. y Com. Fed; Sala III; Causa n° 3999/95; Naftilos (Argentina) SRL c. cap y/o arm y/o prop. y/o bq. Golden Chalice y otro s. daños y perjuicios varios; del 14/06/95).

En la especie no encuentro mérito alguno para apartarme del principio chiovendano de la “soccombenza” que dispone el art. 68 del CPCCyN. Consecuentemente, si mi voto es compartido, deberá modificarse la imposición de costas establecidas en la anterior instancia, debiendo imponerse a la sociedad emplazada objetivamente vencida.

Las costas de alzada –si mi voto es compartido-, en atención al vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCyN), serán distribuidas en un 30% a cargo del actor y en un 70% a cargo de la demandada.

IX. Por todo lo precedentemente expuesto, expreso mi voto en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia apelada, limitándose la indemnización otorgada en concepto de daño moral al límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 y los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por la ley 23.556; y modificar en lo que decide respecto de las costas de primera instancia, las que deberán ser soportadas por la accionada.

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2010.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto IX del primer voto.

Consecuentemente, se confirma parcialmente la sentencia apelada, limitándose la indemnización otorgada en concepto de daño moral al límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 y los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por la ley 23.556; y se modifica en lo que decide respecto de las costas de primera instancia, las que deberán ser soportadas por la accionada, distribuyéndose las costas de alzada en un 30% a cargo del actor y en un 70% a cargo de la sociedad accionada (art. 71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). … Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. S. B. Kiernan.

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