martes, 19 de abril de 2011

Grado, Francesco c. Sunzeri de Di Próspero

C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 10/09/02, Grado, Francesco c. Sunzeri de Di Próspero.

Ejecución de sentencia extranjera. Sentencia dictada en Francia. Convenio de Cooperación Judicial. Procedimiento. Fuente interna. Trámite de incidente. Medidas cautelares. Embargo. Levantamiento. Citación de la demandada. Cumplimiento. Derecho de defensa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/11 y en JA 2003‑II, 717.

2º instancia.‑ Morón, septiembre 10 de 2002.-

El Dr. Calosso dijo: 1. Precedentes. El juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n. 6 departamental, en resolución que luce a fs. 307/309, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 273 hasta fs. 305 inclusive, y en virtud de haber emitido opinión, se excusó de continuar interviniendo en el presente proceso; todo ello sin imposición de costas.

Contra tal manera de decidir se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación –según constancia obrante a fs. 316 in fine‑, recurso concedido en relación al reverso de la foja dicha.

El recurso fue sustentado con el memorial de fs. 317/318 vta., mereciendo la réplica de fs. 320/322.

Finalmente, y previo informe actuarial, a fs. 331 vta. se llamó autos en providencia que a la fecha se encuentra firme, dejando las presentes actuaciones en estado de ser resueltas.

2. Las quejas. Afirma el apelante que la resolución en crisis le causa un gravamen irreparable, debiendo dejarse sin efecto y mantenerse todo lo actuado, especialmente el embargo decretado y trabado en autos. Dice que la Sra. Sunzeri no sólo suscribió en su presencia el convenio de fs. 287/293, sino que –además‑ en forma voluntaria abonó alguna de las cuotas allí pactadas. En segundo lugar, afirma que nunca se le corrió traslado del pedido de nulidad.

A continuación refiere que es incorrecto que se haya incurrido en error al edictarse la providencia de fs. 273 y ordenarse embargo y citación de venta; postulando en tal sentido que el procedimiento que nos ocupa tiene dos fases, la primera que es el reconocimiento del exequátur, señalando que ella no se rige por el Código de Procedimientos sino por la Convención respectiva, y una segunda fase –ejecución‑ donde sí se aplica –a su modo de ver‑ el procedimiento nacional.

A partir de tales aseveraciones, afirma que al reconocimiento no corresponde aplicarle el trámite de los incidentes, añadiendo que la providencia de fs. 273 no resultó prematura ni violatoria del derecho de defensa de la ejecutada.

Dice que la sentencia de fs. 286 no está afectada de ninguna nulidad y sigue siendo sumamente equivocado sostener que la ejecutada pudo hace valer la ausencia de requisitos del art. 515, señalando que para el reconocimiento no se aplica el CPCC, sino la Convención.

Argumenta que la resolución de fs. 273 fue dictada correctamente y debe mantenerse, postulando que con ella se concedió el exequátur, que pasó a tener fuerza ejecutoria, y con la notificación de fs. 278/279 se otorgó el plazo a la ejecutada para oponer excepciones legítimas.

3. La solución desde la óptica del suscripto. Esta sala ha señalado, con anterioridad, que "el reconocimiento y la eventual ejecución de las sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, y que el exequátur es un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución extranjera" (esta sala, en causa 44811, RS 195/01).

Ya en conexidad más directa con el caso de autos, tenemos que aquí se pretende el reconocimiento y ejecución de una sentencia francesa.

Existe, entre nuestro país y la República Francesa, un Convenio de Cooperación Judicial (aprobado por ley 24107), el cual establece –en lo que aquí interesa‑ las condiciones que deben reunir las sentencias dictadas en uno de los Estados parte para ser reconocidas y ser declaradas ejecutorias en el otro (art. 2).

Ahora bien, nada dice dicho Convenio con relación al procedimiento a aplicarse para obtener el reconocimiento aquí pretendido.

En tal caso, deviene –a mi modo de ver‑ aplicable la lex fori, y –en consecuencia‑ la preceptiva del Código de Procedimientos local.

Así las cosas, el art. 516 del ritual establece expresamente el trámite que debe imprimirse a este tipo de procesos y remite al efecto a las normas de los incidentes.

Claro es, entonces, que previo a otorgar el reconocimiento de la sentencia extranjera se debe otorgar audiencia a la contraria (arts. 18 CN, 15 Constitución provincial, 516 CPCC. y 180 del mismo estatuto legal).

"Audiencia que se otorga no para discutir sobre el fondo de la sentencia cuyo reconocimiento se intenta" (lo que está expresamente vedado a la autoridad del Estado en que se impetre la solicitud de reconocimiento –art. 3 párr. 2º de la Convención‑), "sino para expedirse respecto de la concurrencia, o no, de los requisitos" (ya sea los contenidos por las normas internacionales o en su defecto las de fuente interna) "que habilitan el reconocimiento de la sentencia en cuestión".

Bien lo señala Boggiano, al decir que "el exequátur se trata de un proceso de conocimiento que debe conducirse garantizando la defensa" y, aunque refiriéndose al rito nacional, afirma que "la citación personal requerida es una exigencia particular del principio general de defensa"; postulando –consecuentemente‑ que será menester oír a la parte que pueda resultar afectada por aquella sentencia cuyo reconocimiento se pretenda (Boggiano, A., "Derecho internacional privado", t. II , ps. 1333 y ss.).

Por todo lo expuesto, considero que la resolución apelada, en cuanto nulifica todo lo actuado a partir de fs. 273/vta., se ajusta a derecho.

Y así opino, pues "impetrada por la parte actora la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera" (fs. 267/269) "correspondía dar traslado a la accionada de tal pretensión" (conf. art. 180, por remisión del art. 516 CPCC) y no comenzar a transitar el camino de los art. 500 y subsiguientes del ritual tendientes a la ejecución de dicha sentencia, como –prematuramente‑ se lo hizo a fs. 273/vta., pues para ello resultaba un requisito ineludible y previo el resolver –conforme a derecho y con respeto al derecho de defensa‑ si correspondía o no otorgar eficacia a la sentencia.

En cuanto al argumento relativo a que el pedido de nulidad fue decidido sin sustanciación, sabido es que la norma del art. 172 in fine CPCC autoriza a hacerlo cuando el vicio fuera manifiesto, y –a mi modo de ver‑ en este caso el vicio lo era.

Finalmente, y en apoyo de todo lo expuesto, debemos tener también en cuenta que el proceder de la parte actora y su argumentación recursiva contrarían palmariamente la "teoría de los propios actos". Ello así, pues al efectuar el pedido de reconocimiento de sentencia extranjera, expresamente indicó como normas aplicables a su petición "los arts. 515 y concs. CPCBA" (fs. 268), señalando –también expresamente‑ a continuación que "La validez y reconocimiento de los mencionados instrumentos se solicita por el procedimiento previsto en el art. 516 CPCCBA", y pidió que "2) se imprima al presente el trámite de los incidentes y se corra traslado de la demanda" (y no existe la posibilidad de confusión entre tal pedido de reconocimiento y el pedido de ejecución, pues ambos fueron efectuados separadamente –fs. 265/267, con su propio petitorio tendiente a la ejecución, y fs. 267/268 vta., tendiente al reconocimiento de la sentencia extranjera‑), con lo cual queda bien en claro que "la argumentación jurídica que ahora trae la actora" ‑y toda su construcción respecto de la no aplicación del procedimiento previsto en el CPCC para obtener el reconocimiento de la sentencia‑ "contraría su primigenia postura adoptada en este proceso", y no tiende más que al mantenimiento de una resolución palmariamente viciada de nulidad.

A tenor de todo lo expuesto hasta aquí, es que habré de proponer a mis colegas de integración que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión apelada, con imposición de costas de alzada al apelante vencido por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

Sin perjuicio de lo expuesto, y advirtiendo que –a tenor de las manifestaciones vertidas por la Sra. María A. Sunzeri a fs. 299 vta.‑ de las constancias de autos se desprende la posible comisión de una solicitud penal perseguible de oficio, y en orden a nuestras obligaciones funcionales, entiendo que deberán –firme la presente‑ extraerse copias auténticas de las constancias de fs. 287/293, 298/301 vta., 307/309 y de la presente, y remitirse las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 CPP., a la UFI en turno departamental, a sus efectos; todo ello sin perjuicio del ulterior trámite de estos obrados, de acuerdo con la nulidad decretada y cuya confirmación propongo.

4. Conclusión. Todo lo expuesto hasta aquí me lleva a dejar propuesto a mis colegas de sala que, de compartir mi argumentación, se rechace el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio; con imposición de costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

Asimismo, propongo que –firme la presente‑ se extraigan copias de las constancias de fs. 287/293, 298/301 vta., 307/309 y de la presente, se las certifique por Secretaría y se las remita, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 CPP, a la UFI. en turno departamental, a sus efectos.

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por la afirmativa.

Los Dres. Ferrari y Gallo, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhirieron votando también por la afirmativa.

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese. Firme la presente, extráiganse copias de las constancias de fs. 287/293, 298/301 vta., 307/309 y de la presente, certifíquense las mismas por secretaría y remítanse, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 CPP, a la UFI en turno departamental, a sus efectos.‑ S. J. Colosso. F. A. Ferrari. J. L. Gallo.

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