Juz. Nac. Com. 18, secretaría 36, 18/04/05, Caterpillar Financial Services Corporation c. Molino Arrocero El Lago SRL s. ejecutivo.
Arraigo. Juicio ejecutivo. Improcedencia. Promissory note suscripta en EUA. Forma. Derecho aplicable. Código Civil: 12, 950, 1180. Plazo de prescripción. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. CPCCN: 377. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 18 de abril de 2005.-
1. La accionante promueve la presente ejecución con base en un documento denominado promissory note, mediante el cual se instrumenta una deuda en dólares estadounidenses.
Explica que tal obligación fue garantizada con un contrato de prenda.
En la misma oportunidad destaca que el crédito está sometido a la ley del Estado de Nueva York, resultando inaplicable la normativa pesificatoria, conforme lo dispuesto en el decreto 410/02.
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.562, su modificatoria 25.820 y del decreto 214/02.
2. Por su lado, la parte demandada opone al progreso de la acción sendas excepciones, a saber:
a) excepción de arraigo, con fundamento en que la ejecutante debe prestar garantía suficiente, en razón de ser una sociedad extranjera que no tiene bienes en el país o conocidos, ni representación debidamente inscripta;
b) excepción de defecto legal e inhabilidad de título, sosteniendo que el documento en ejecución carece de habilidad porque no se establece una suma líquida y exigible y no se encuentra cumplido el requisito de abstracción, autonomía y literalidad que debe reunir todo título ejecutivo;
c) excepción de incompetencia;
d) excepción de prescripción, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del decreto ley 5965/63, la acción se encontraría prescripta por surgir del título que el vencimiento operó el día 15.7.2000 y la demanda fue iniciada en febrero de 2004, es decir, transcurrido el término de tres años previsto en dicha norma.
Asimismo, invoca la inexistencia de mora por no surgir del escrito liminar que la actora haya constituido en mora a la contraria, no cumpliéndose con la doctrina sentada en el plenario Kairus; y cuestiona la tasa de interés pactada.
Por otro lado, contesta al planteo de inconstitucionalidad.
3. Corrido el pertinente traslado de las defensas interpuestas, la ejecutante contesta a fs. 122/125, solicitando el rechazo, con la aclaración que el documento base de esta acción no es un pagaré regido por el decreto ley 5965/63, sino un instrumento privado en el cual la ejecutada se reconoce deudora de una obligación sujeta a la ley extranjera, rotulado con el nombre Promissory Note. Por ende, sostiene que no resultan de aplicación las normas inherentes al pagaré.
4. A fs. 150/154 el Sr. Agente Fiscal emite su dictamen sobre el planteo de inconstitucionalidad y a fs. 159/160, respecto de la excepción de incompetencia.
5. A fs. 161/162 ha mediado pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, haciendo lugar a la misma, siendo tal decisorio revocado por el superior a fs. 195/196.
6. En estas circunstancias, corresponde dar tratamiento a las demás cuestiones introducidas.
Excepción de arraigo: Liminarmente, cabe señalar que esta defensa sólo está prevista como excepción previa para el juicio ordinario –conforme CPCC: 348- siendo inadmisible en el juicio ejecutivo, en el que sólo pueden ser opuestas las defensas previstas en CPCC: 544 (cfr. CNCom, Sala D, 9.4.87, en "Ganduglia y Cia. c. Lewemberg, Mario s. ejec"; idem, Sala D, 17.10.86, en "Export Credit Co. c. A.E.S.A. s. ejec"; idem, Sala C, 26.9.86, en "Bisio, Ricardo c. Bisio, Horacio"; idem, Sala B, 20.8.95, en "Industria de Radio y Televisión c. Stuttgart SA s. ejec" - sistema de jurisprudencia Lex-doctor).
En razón de lo expuesto, he de rechazar la excepción articulada.
Excepción de defecto legal e inhabilidad de titulo: al respecto, debe repararse que de la lectura del instrumento que se ejecuta se desprende claramente una obligación de dar una suma líquida de dinero, y que tal instrumento se encuentra contemplado en CPCC: 520, entre aquellos que traen aparejada ejecución.
Por lo demás, las consideraciones vertidas por el Superior en torno a la exigibilidad de la obligación instrumentada en el documento que se ejecuta, me relevan de efectuar mayores precisiones con relación a las defensas opuestas; las que en razón de lo así expuesto, han de ser desestimadas.
Excepción de prescripción: He de señalar al efecto que el título que se ejecuta, de naturaleza compleja, no puede ser reputado exactamente como un "pagaré" –sin perjuicio de la traducción efectuada-, por cuanto ha sido extendido en el extranjero.
Cuando un caso posee elementos extranjeros, corresponde analizar en primer término si existe tratado con el país de que se trata y en el supuesto de que no exista fuente convencional de derecho internacional privado, debe acudirse a normas de fuente interna, que a través de normas indirectas o de conflicto determinen la ley aplicable a la cuestión.
De acuerdo a ello, cabe puntualizar que no existe tratado vigente en esta materia que nos vincule con los Estados Unidos de Norteamérica, ya que el país mencionado no ha adherido a los Tratados de Montevideo de l889 y l940.
La "Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras y cambio, pagarés y facturas" suscripta en Panamá en l975 (CIDIP I) no resulta aplicable, ya que si bien la Argentina la ha ratificado (ley 22.691), Estados Unidos no ha hecho lo propio.
En definitiva, ante la inexistencia de tratado con el país con el cual está conectado el caso, corresponde acudir a normas indirectas de fuente interna.
Siguiendo el orden lógico emprendido, es menester acotar que, en tanto el título que se ejecuta ha sido confeccionado en el extranjero, no resultan de aplicación al mismo las normas establecidas en el dec. ley 5965/63 que regula las letras de cambio y los pagarés.
En efecto, adviértase que el documento en cuestión, denominado "Promissory note" ha sido confeccionado en los Estados Unidos de Norteamérica, de modo que la ley que rige las formas y solemnidades del mismo, será la ley extranjera, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 12, 950 y 1180 CCivil.
Nótese que en el mismo instrumento se consigna que "el pagaré se regirá y será interpretado con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América", de modo que mal puede invocarse a su respecto una norma local a efectos de juzgar la prescripción, siendo indiferente al efecto que el acreedor haya optado por ejecutar el documento en la República, ya que se ha amparado para ello en la previsión contenida en el art. 1216 CCivil, que en materia de derecho internacional privado, abre la jurisdicción internacional argentina.
Ya que ha sido la demandada quien opuso como defensa la excepción de prescripción, debió fundar la misma, en su caso, en la ley extranjera y no en la local, lo que por cierto no ha sucedido.
En tal encuadre y en tanto no ha sido invocado el derecho extranjero para fundar la excepción en tratamiento, no se aprecia la necesidad de acudir a la solución prevista en la regla legal del CPR 377, tercer párrafo.
Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado que haya transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al "promissory note", por los fundamentos expuestos, he de rechazar también esta defensa.
Invocación de inexistencia de mora: Como ya se expusiera al dar tratamiento a la excepción de prescripción, no resulta aplicable al caso la normativa del decreto ley 5965/63 que regula las letras de cambio y los pagarés.
Por ende, tampoco corresponde hacer aplicación de la doctrina plenaria de CNCom., de fecha 17.6.81 en autos "Kairus, José c. Romero, Héctor", relativa a la carga de la prueba de la presentación al cobro del pagaré.
Sentado ello, del instrumento en ejecución "promissory note" se puede apreciar que la deuda es pagadera en cuotas con vencimientos en días fijos.
En tal virtud y toda vez que de acuerdo a lo normado en el art. 509 inc. 1 del Código Civil, en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento, no siendo menester interpelación alguna al deudor, tampoco puede ser admitida esta defensa.
Intereses: En lo concerniente a las observaciones relativas a éstos, cuadra puntualizar que si bien es cierto que debe respetarse la libertad contractual (art. 1197 Cód. Civil), es facultad de los magistrados morigerar los intereses liquidados en exceso cuando se verifique un marco de desproporción de valores que torne necesario recomponer en términos de justicia.
En el sub lite, las manifestaciones vertidas por la ejecutada resultaron inconducentes a los efectos que propiciaron, por cuanto no es suficiente alegar en abstracto el exceso numérico de la tasa pactada, sino que –conf. Cód. Civil, art. 656- debe también demostrarse que la fijación de esa tasa configura un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, extremo no acreditado en la especie (Conf. CNCom. Sala D, "Autolatina Arg. S.A. de ahorro y préstamo p/f det. c. Bringas de Gomez, Berta s. ejec. prend." del 10.11.92; idem, "Dantas, Teresa c. La Callejera SRL s. ejec." del 20.10.95 - Sistema de Jurisprudencia ICARO, provisto por CSJN).
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, de conformidad con lo normado por el art. 565 del Código de Comercio, los intereses que devenguen en todo concepto no deben exceder el límite de licitud allí contemplado.
Pesificación: En lo atinente a los cuestionamientos esgrimidos en torno a esto, debe repararse que del texto del título base de esta acción se desprende que se regirá y será interpretado de conformidad con las leyes de las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América (v. traducción - fs. 34).
Así y toda vez que las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/02 (conf. art. 1 inc. e del decreto 410/02), no cuadra más que concluir que en la especie no resulta de aplicación el régimen de pesificación de deuda, deviniendo, en consecuencia, abstracto emitir pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, resuelvo: a) Rechazar las defensas interpuestas. b) Desestimar la cuestión introducida sobre los intereses. c) Declarar inaplicable en la especie el régimen de pesificación estatuido por el decreto ley 214/02, leyes 25.561, su modificatoria 25.820 y concordantes, e inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad. d) Sentenciar esta causa ordenando llevar adelante la ejecución contra Molino Arrocero El Lago S.R.L., hasta hacerse al acreedor Caterpillar Financial Services Corporation, íntegro pago de la suma de u$s 78.736,18 –o su equivalente en pesos a cotización de mercado-, con más los intereses compensatorios y punitorios calculados desde la fecha de mora producida en 15.7.98 (art. 565 del Cód. Comercio). Con costas.
Hágase saber al presentante que de conformidad con lo dispuesto por el art. 591 CPCC, deberá practicar liquidación una vez que existan fondos en autos.
Oportunamente se regularán honorarios (Conf. CNCom. en pleno “Banco del Buen Ayre S.A. c. Texeira Mendez S.A. s. ord. s. inc. de honorarios por Bindi” del 29.12.94).
e) Notifíquese personalmente o por cédula, y al Sr. Agente Fiscal en su despacho.- R. F. Barreiro.
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