CNTrab., sala VIII, 18/04/91, Savignon Belgrano, Carlos H. c. Editorial Abril S.A.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: España. Lugar de cumplimiento: España. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/04/11, en DT 1991-B, 1666 y en DJ 1991-2, 879.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 18 de 1991.-
El doctor Arcal dijo: Al estimar inacreditado el contrato de empleo periodístico invocado en el inicio como sustento de las reclamaciones formuladas y, al propio tiempo inaplicable al supuesto la normativa nacional agitada en sustento de las mismas; el pronunciamiento de grado decretó su rechazo, originando así la disconformidad de la parte actora que debido a ello apela con arreglo a las motivaciones inscriptas en la memoria de fs. 243/246, replicadas oportunamente por la contraria a fs. 250/251.
Memoro, con la finalidad de actualizar los márgenes de la incidencia ventilada en estos actuados que el reclamante, asignándose la condición de periodista profesional, adujo haberse desempeñado para la accionada como reportero gráfico, a través de vinculación concertada por intermedio del corresponsal en Madrid de la Editorial, a partir del mes de mayo de 1982 con motivo del campeonato mundial de fútbol con sede ese año en España. Finalizado ese evento y satisfechas las acreencias originadas con tal motivo, le fue solicitado siguiera con su labor, sin especificarse una remuneración fija sino que, como hasta ese momento, se le efectivizaría una suma estimada por cada labor encomendada con inclusión naturalmente de los gastos en que debiera incurrir en cada oportunidad. Incumplió -se aduce- la demandada su obligación retributiva no obstante los requerimientos formulados por el dependiente en tal sentido -aún personales durante su viaje a Buenos Aires en 1984- no obstante las promesas de regularización, razón por la cual se vio impelido a incoar actuación administrativa a tal fin en la que luego de sucesivas audiencias obtuvo resultado igualmente infructuoso. Tal situación determinó, luego de una prudente espera que le fue solicitada con invocación de dificultades de orden económico por la contraria, le cursara un emplazamiento formal para que abonara lo adeudado bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido, que hubo de hacer efectivo con fecha 27/8/85 ante la negativa tanto de saldos impagos como de vinculación alguna que le formuló la reclamada en respuesta a su intimación.
Contestó –a su hora- la accionada desconociendo la calidad profesional que su contrario se atribuyera, como así también que se hubiera desempeñado a sus órdenes en el sentido descripto en la demanda. Admitió, no obstante, haber mantenido diversas corresponsalías en varias ciudades extranjeras, cuyo titular podía realizar contrataciones de colaboradores, aceptando que su contrario podría haber asumido ese rol en tanto habría sido seleccionado por Puente –corresponsal de la Editorial en Madrid- para llevar a cabo algunos cometidos fotográficos complementarios de sus notas y a su costo, de lo que la empresa tomó conocimiento con la llegada del material a Buenos Aires, que no tuvo relación con el Mundial de 1982 sino con acontecimientos posteriores. Destaca su ajenidad respecto de la labor del actor al que jamás contrató, remuneró ni asignó funciones, alternativas todas -destaca- que a estar a los términos de la propuesta inicial deben entenderse atribuidas al mencionado Puente cuyos ingresos -por su envergadura- permitían holgadamente hacer frente a tales erogaciones. Niega que el accionante viajara a Buenos Aires en 1984 y le formulara reclamaciones de ninguna índole; destaca las diferencias existentes entre la modalidad operativa denunciada en la demanda y la correspondiente al personal en relación de dependencia, desconociendo en la primera los atributos de continuidad y periodicidad en los trabajos remitidos por el corresponsal y no por el actor que era prácticamente desconocido; se opone categóricamente a la aplicación de la ley 12.908 tanto por la diversa naturaleza (autónoma) de la relación independiente configurada como por la operatividad territorial de esa normatividad; desconoce aplicabilidad al derecho nacional en virtud de los lugares de celebración y de ejecución del pretendido contrato: cita jurisprudencia en apoyo, impugna la liquidación practicada y finaliza impetrando el rechazo de la acción, con costas.
La sentencia, como antes señalé, prestó adhesión a la tesis agitada por el responde en sus dos vertientes argumentales, esto es, inexistencia de vinculación dependiente y, paralelamente, inaplicabilidad del derecho invocado en sustento de la pretensión y a influjo de tal convicción, desestimó la demanda.
El recurso, proveniente de la actora vencida, según también lo puse de manifiesto inicialmente, objeta los dos segmentos de la directiva cuya revocatoria persigue bajo la imputación de erróneo enfoque normativo y equivocada ponderación probatoria que condujo a conclusión de idéntico contenido. Sostiene, en primer lugar, la aplicabilidad del estatuto del periodista profesional, del R. C. T., t.o. y de la convención colectiva de la actividad por ser la ley del domicilio de ambas partes, porque los efectos de los servicios prestados por el accionante se habrían producido en la República y porque la relación concluyó en Buenos Aires, luego de las negociaciones celebradas por ante el Ministerio de Trabajo cuya jurisdicción no fue objetada por la demandada. Imputa a la contraria no haber solicitado la aplicación de la ley extranjera, circunstancia que habría impedido a su parte el control y la prueba de la normatividad adecuada, de donde la decisión de origen que declaró la inoperatividad de la nacional en la especie resulta -a su decir- violatoria del principio de congruencia y lesivo de su derecho de defensa, en orden a lo cual deja planteado el caso federal. Adjudica al fallo contradicción manifiesta en la medida que declara la inexistencia de un vínculo de empleo sin especificar con sujeción a cual ley lo hace desde que luego decreta inaplicable la ley argentina y, con base en las alegaciones formuladas que encuadran el caso en el ámbito de validez de esta última y a las probanzas que detalle en tanto patentizan las concurrencias de una relación dependiente, deja solicitada la revocatoria del decisorio, con costas.
Perfilados así, en síntesis, los contornos de la litis y, en particular, los del cuestionamiento formulado por la vencida, la confrontación de los términos mediante los cuales este último fue estructurado, con aquéllos que concurrieron a nutrir de fundamento al pronunciamiento, no obstante su seria conformación y el acierto que cabe predicar a alguno de sus pasajes, no los revela fecundos en su propuesta de revocación, de modo –se advierte- que la que habré de formular por mi parte será adversa a su admisión. Me explicaré.
En efecto, en orden a la aplicabilidad del derecho invocado al demandar -cuestión de elucidación preliminar en tanto condicionante del marco con arreglo al cual habrá de ponderarse la índole de la vinculación alegada, como certeramente lo enfatiza el recurso- corresponde dejar sentado desde ya, en la medida que no sólo es lo que surge de los medios de ilustración colectados de suerte unívoca, sino que constituye extremo que fluye sin vacilación de admisión expresa formulada en el inicio, que la relación entablada entre el actor y la demandada al través de su corresponsal Armando Puente fue concertada en Madrid y que sus prestaciones, efectuadas a pedido del nombrado, obviamente en ese lugar, constituidas por fotografías y notas entregadas al mismo, le fueron retribuidas, con las alternativas de anormalidad denunciadas en la demanda, también en España, sin que mediara contacto alguno con la Editorial, habida cuenta que la remisión de tales trabajos se llevaba a cabo con arreglos a la particular modalidad que la testimonial de fs. 131/132 pusiera de manifiesto y que patentiza la ausencia absoluta de intervención del actor más allá del ámbito territorial en que desarrollaba su actividad y sin que tuviera participación alguna en destino de su producción cuya suerte quedaba librada al arbitrio de la empresa que podría utilizarlo o no. Es decir que tanto en la concreción del vínculo (celebración) como en su desarrollo (ejecución) no cabe detectar tramo o etapa que pueda ser referido al ámbito territorial de nuestro país.
En tales condiciones, la cuestión aparece disciplinada por la directiva del art. 3º del R. C. T., t. o., norma de colisión internacional en este campo para determinar la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería, en cuanto prescribe que: Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derecho y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, vale decir que “… salvo cuando media elección de las partes o un obstáculo de orden público internacional, el derecho del lugar de ejecución del trabajo no es desplazable, en la actual redacción del art. 3º de la L. C. T. por el principio del régimen más favorable para el trabajador…” (conf. López, Centeno, Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, p. 44).
Ahora bien, comprobado como se encuentra a tenor de lo apuntado más arriba que el actor ejecutó su débito íntegramente en el extranjero, de conformidad con lo normado por el art. 3° del R. C. T., t. o. recién transcripto, la improcedencia de la aplicación del derecho argentino se impone y así dejo recomendado se resuelva, desoyéndose correlativamente la objeción planteada sobre el particular, cimentada en motivaciones incapaces de neutralizar la regla de aplicación, según ha quedado verificado.
Creo conveniente añadir, en tanto se corresponde con alegación concreta del recurso, que no observo lesionado en la especie el principio de congruencia debido a la falta de solicitud por la demandada de la aplicación del derecho extranjero, omisión que –a su decir- le habría impedido ejercitar el debido control y prueba de la ley aplicable, toda vez que, más allá de que la argumentación se patentiza violatoria de la doctrina de los propios actos (“venire contra factum proprium non valet”) desde que la demanda fue fundada en derecho que –debe entenderse- se conceptuó de aplicación de cualquier manera nada impidió a la recurrente y de hecho lo llevó a cabo, alegar sobre la vigencia de la normatividad que estimó operable aunque sin éxito conforme se ha visto.
Consecuentemente, ratificada a tenor de lo expuesto la inaplicabilidad del derecho en que fueron sustentadas las reclamaciones de que da cuenta la proporción inicial, la adopción de tal temperamento determina -correlativamente- la inadmisibilidad de las mismas y con ella -conforme lo anticipara- la del recurso interpuesto.
Proyección ineludible del criterio expuesto será el que declare improcedente el examen del restante segmento de la queja enderezada a establecer la índole dependiente de los servicios prestados por el actor, el que por ello no habré de acometer.
Por todo lo expuesto entonces, voto en síntesis, por la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. Costas de alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Pigretti y Billoch dijeron: Que adhieren por análogos fundamentos al voto precedente.
Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios e imponer las costas de alzada al vencido.- H. E. Arcal. C. A. Pigretti. H. V. Billoch.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario