CNCom., sala E, 04/11/10, Suarez, José Victoriano y otro c. Autopista del Sol S.A.
Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Fraccionamiento. Derecho argentino. Derecho de Nueva York.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/11 y en LL 23/05/11, 7, con nota de N. Malumián y F. A. Barredo.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 4 de 2010.-
Y Vistos:
1. Apeló la ejecutada contra la decisión de fs. 777/780, que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa que opuso y mandó llevar adelante la ejecución.
El memorial obra a fs. 800/814 y a fs. 818/823 corre agregada la respuesta de los ejecutantes.
2. a) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos, 307: 2216 y precedentes allí citados).
Por ende, dada la profusión de argumentos vertidos en el caso, la sala ajustará su pronunciamiento a esa doctrina.
b) De conformidad con el CPr.: 544, 4 última parte, para que la excepción de inhabilidad de título resulte audible, es menester haber negado frontalmente la deuda (v. CNCom. sala E, “Banco Francés S.A. c. Tarjetas Argentinas S.A. s. ejecutivo”, del 18/5/2000, entre otros).
La insatisfacción de ese requisito –véase que la ejecutada nada dijo en ese sentido al oponer las excepciones (v. fs. 751/767)- sellaría la suerte adversa de las articulación realizada, sin necesidad de realizar otras consideraciones.
c) Pero aun soslayando lo anterior, la quejosa no se hace cargo de los fundamentos que sirvieron de base para el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.
En efecto, no ha controvertido eficazmente las conclusiones de la jueza de grado en punto a que la Ley de Obligaciones Negociables Nº 23.576, en su artículo 29, otorga a los tenedores de títulos representativos de las obligaciones acción ejecutiva para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.
Por lo demás, tampoco logró rebatir lo expuesto en torno a que el art. 4 inc. e) del decreto 677/01 habilita la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva.
Sumado a ello, coincídese con la magistrada de grado en punto a que el instrumento en que se funda la ejecución (v. fs. 199, en copia) aparece ajustado a las especificaciones legales. Por lo demás, en tanto se ha dispuesto el bloqueo de los valores (v. fs. 781), tampoco resulta posible cuestionar la legitimación activa de los ejecutantes (v. en ese sentido, esta sala in re “Novoa Osvaldo Rodolfo c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo”, 17/9/06).
Es que, según se desprende del propio instrumento, la Caja de Valores S.A. dejó expresa constancia de que se expedía el certificado en los términos del art. 4 inc. 6) del decreto 677/01 y aclaró que con él se acreditaba “… la existencia del saldo registrado en la cuenta comitente…”.
La circunstancia de que en el certificado se exprese que las obligaciones se encuentran registradas “en custodia” no le resta aptitud, ya que la recurrente no desconoce que los ejecutantes sean titulares de las obligaciones que fundan la acción.
d) Con relación a la ley aplicable, en el último párrafo de la página nº 71 del Prospecto (fs. 98) se estableció que “La Ley de Obligaciones Negociables rige los requisitos para que las Nuevas Obligaciones Negociables califiquen como obligaciones negociables. Asimismo, la mencionada ley y la Ley de Sociedades Comerciales Argentina… y las demás leyes y reglamentaciones aplicables de la República Argentina rigen la capacidad y autorización societaria para la emisión y entrega de las Nuevas Obligaciones Negociables. Todas las demás cuestiones relativas a las Nuevas Obligaciones Negociables se regirán e interpretarán conforme a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América”.
No obstante ello, en el capítulo referido a los supuestos de incumplimiento el Prospecto contempla específicamente la posibilidad de iniciar juicio, incluyendo una acción ejecutiva individual conforme el artículo 29 de la Ley de Obligaciones Negociables, haciendo referencia también a lo dispuesto por el Decreto Nº 677/2001 (v. fs. 187, últ. párr./188), lo cual permite concluir sin lugar a dudas –y contrariamente a lo sostenido por la ejecutada- que son éstas las leyes aplicables a la presente acción ejecutiva, y no las del Estado de Nueva York, que regirán otros aspectos del contrato.
e) Por último, las condiciones de emisión contemplaban ciertas y puntuales situaciones a partir de las cuales podía considerarse operada una “aceleración” de los plazos, de resultas de la cual, ocurría el vencimiento y las obligaciones se tornaban, entonces, pagaderas de inmediato (v. fs. 156 vta., 2° párrafo).
Sobre este punto, cabe recordar que los ejecutantes fundaron la presente ejecución en lo dispuesto en el inciso f) pto. 2) del título “Supuestos de Incumplimiento” del prospecto de emisión (v. fs. 155), que considera como tal –entre otros- al hecho de que la Emisora admitiera por escrito su incapacidad de hacer frente a tales pagos al vencimiento (fs. 156).
Dicho extremo se encuentra acreditado mediante las declaraciones plasmadas en las actas de directorio Nº 357 (fs. 25/28) y Nº 359 (fs. 31/34) y la carta dirigida a la Comisión Nacional de Valores, de fecha 16/11/03, en la cual se comunica lo decidido por el Directorio “con relación a los intereses que originalmente debían ser pagaderos el próximo día 23 de noviembre de 2009, que su cumplimiento no se efectuará en esa fecha, y que los mismos serán materia de la propuesta a formularse a los acreedores financieros de la Sociedad” (v. fs. 30).
Por lo demás, el incumplimiento en el pago de los intereses fue expresamente reconocido por la ejecutada a fs. 758 vta., pto. 3.3.1.
Asimismo, el prospecto establece que si se produjera y continuara vigente un “Supuesto de Incumplimiento” especificado en el punto f) –entre otros- el capital, la prima, si la hubiera, los intereses devengados y los demás montos pagaderos se tornarán en forma automática inmediatamente vencidos y pagaderos sin necesidad de ninguna declaración u otro trámite por parte del fiduciario o cualquier tenedor” (v. fs. 156 vta., 2° párrafo), lo cual habilita el progreso de la acción, por efecto de la “aceleración automática” de los plazos.
Cabe aclarar que el requisito invocado por la recurrente, referido a la existencia de una declaración efectuada por el 25% del monto del capital de las ON, es exigido para los casos en los que el incumplimiento provenga de los supuestos previstos en los incisos a, b, c, d, e y h (v. fs. 156 vta.), quedando expresamente excluido –entre otros- el supuesto del inciso f) antes analizado, que es justamente el que originó el presente reclamo.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios, con costas a la recurrente vencida (CPr.: 68).
3. Por los motivos expuestos, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.- M. F. Bargalló. A. O. Sala. B. B. Caviglione Fraga.
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