CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/02/11, Trussi, Alicia Inés c. Iberia Airlines of Spain s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Trombosis venosa profunda. Convención de Varsovia de 1929. Accidente. Concepto. Relación de causalidad. Inexistencia. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/11, en El Dial 13/04/11 y en RCyS junio 2011, 163.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Trussi, Alicia Inés c. Iberia Airlines of Spain s. daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había promovido la señora Alicia Inés Trussi contra Iberia Airlines of Spain, con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido con motivo de un viaje a España realizado con la aerolínea demandada, a raíz del cual padeció de una trombosis venosa profunda, conocida como “síndrome de clase turista”. Para así decidir, el sentenciante consideró que la actora no había logrado demostrar los hechos fundantes de su pretensión, esto es, la existencia de turbulencias durante el vuelo que excedieran los parámetros normales, la duración de aquéllas por el término de cuatro horas, la obligación impuesta por la transportadora de permanecer sentada con el cinturón de seguridad colocado durante todo ese lapso, la escasa separación entre las butacas de la clase turista que le habría impedido una adecuada postura corporal, ni la inmovilización prolongada de sus miembros inferiores o su contextura física como elementos determinantes de esa falta de movilidad (fs. 499/503vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora vencida interpuso recurso de apelación a fs. 506, el cual fue concedido a fs. 507, fundado a fs. 521/529 y replicado a fs. 531/536.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así corresponder- por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.
La recurrente aduce, en sustento de su defensa, que la responsabilidad del transportador encuadra en la teoría del riesgo creado, por lo que es de carácter objetivo. De modo tal de que –una vez probados el hecho y el daño- corresponde a la demandada acreditar la existencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad. Consecuente con esta idea, refiere que la señora Trussi “subió al avión de la accionada en perfecto estado de salud y bajó en España con una TVP (trombosis venosa profunda), sin que haya padecido esa dolencia en forma previa al viaje” (fs. 522vta., cuarto párrafo); por lo que la responsabilidad de la aerolínea radica –a juicio de la apelante- en no haber dado indicaciones, informado y avisado a los pasajeros “de los problemas de mantenerse mucho tiempo sentados, de la necesidad de caminar para evitar dolencias…, que resulta necesario aún sentados los pasajeros mover sus piernas, que existen cartillas explicativas de esas circunstancias, etc.” (fs. 523, primer párrafo).
II. De las constancias probatorias del expediente y del reconocimiento de los hechos efectuados por las partes, tengo por debidamente demostrada la relación contractual que vinculó a la señora Trussi con Iberia Líneas Aéreas de España S.A., mediante la cual aquélla viajó desde la República Argentina hasta España el 30 de noviembre de 2002 a bordo de un avión de la demandada (ver billete aéreo cuyo original obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista).
También se encuentra acreditado que la actora padeció una TVP –trombosis venosa profunda- (ver informe de fs. 196), la cual se debió a la inmovilización prolongada de los miembros inferiores (ver informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 379/384).
En el marco de situación supra descripto, la cuestión a dilucidar radica en determinar si puede responsabilizarse a la aerolínea demandada por el diagnóstico que presentó la actora.
Pues bien, la respuesta negativa se impone.
Lo primero que debo poner de resalto es que, al demandar, la actora fundó su pretensión en dos circunstancias que –según se desprende de una detenida lectura del escrito inicial- resultaron determinantes para la producción del daño; por un lado, la existencia de turbulencias durante cuatro horas que la obligaron a permanecer inmovilizada en su asiento durante todo ese lapso; y, por el otro lado, la distribución de los asientos de la clase turista, de escasa distancia de separación entre ellos (ver fs. 42vta.). Sin embargo, en su expresión de agravios, pretende soslayar la importancia de dichas circunstancias en la producción del daño, al manifestar –respecto de lo primero- que el hecho desencadenante fue permanecer mucho tiempo sentada, “más allá de la existencia o no de turbulencias o emergencias que se puedan presentar durante el trayecto” (ver fs. 525, primer párrafo), y –respecto de lo segundo- que este tipo de lesiones se produce durante el transcurso de un viaje largo, “más allá de que ocurran tanto en la clase turista como en la clase ‘business’ o en ‘primera’” (ver fs. 525, último párrafo).
Aun así, las constancias probatorias de autos resultan aptas para rebatir los argumentos que la actora esgrime en su defensa y que –a su juicio- sustentan la responsabilidad de la aerolínea demandada; esto es, la falta de información sobre los inconvenientes físicos que puede traer aparejados un vuelo de larga duración; haberle proporcionado a la actora un asiento cuya escasa separación con los delanteros dificultó sus movimientos corporales; y la obligación de permanecer sentada con el cinturón de seguridad colocado debido a la turbulencia que duró cuatro horas.
En cuanto a la disposición de las butacas dentro de los aviones en el sector destinado a la clase económica, debo poner de relieve que, según se desprende de las explicaciones del Cuerpo Médico Forense, basadas en bibliografía internacional sobre el tema, el denominado “síndrome de la clase turista”, más allá de su nombre, puede asimismo tener lugar en pasajeros de primera clase, por lo que también se denomina “trombosis venosa profunda relacionada a viajes aéreos”, provocada por la inmovilidad de los pasajeros durante largo tiempo (f. 381). En un relacionado orden de ideas, y en virtud de una nota presentada por la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER- ante el Ministerio de Infraestructura y Vivienda, mediante la cual se solicitó que se tomase urgente intervención ante el síndrome de la clase turista, la autoridad administrativa competente explicó que tal dolencia “es el resultado de la inmovilidad en cualquier circunstancia y no únicamente del transporte aéreo y menos aun de la clase turista o económica”; de hecho, los casos presentados se han dado “tanto en clase turística como en primera o en business” (fs. 210/214).
Resulta claro, entonces, que el daño padecido por la actora no es propio de la clase turista ni responde exclusivamente al tamaño o distancia entre los asientos de dicha clase. Tampoco puede endilgarse a la demandada la circunstancia de no haber informado al pasajero sobre los inconvenientes que puede traer aparejada la inmovilización del cuerpo durante varias horas, los cuales han tenido debida difusión mediante diversos medios de comunicación. A todo lo dicho cabe agregar que en casos de turbulencia –la que, por otra parte, no ha sido fehacientemente acreditada en autos-, respecto de los cuales no existen en nuestro país normas específicas (ver informe de fs. 238), es sabido que por razones estrictamente de seguridad los pasajeros deben permanecer en sus asientos con el cinturón abrochado, lo cual no impide realizar ciertos movimientos tendientes a evitar la “inmovilización” prolongada del cuerpo ni, mucho menos, levantarse y caminar a lo largo de la aeronave si dicho caso de emergencia no aconteció, sobre lo cual arroja dudas la expresión de agravios de la recurrente (ver fs. 525, primer párrafo).
Es evidente, así, que no puede dejar de distinguirse entre un accidente aéreo (art. 17 de la Convención de Varsovia) que obedece a una circunstancia anormal del viaje, y un episodio que ocurre durante un vuelo normal y que obedece a un factor interno del pasajero. De esta manera, no puede sino estarse a las conclusiones del a quo, en punto a la falta de demostración por parte de la actora de los hechos en los que fundó el incumplimiento de sus obligaciones que atribuye a la demandada (art. 377 del Código Procesal).
Lo dicho no implica restar eficacia probatoria al peritaje médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense (ver expresión de agravios, fs. 526vta., punto iii), sino –antes bien- de analizar la responsabilidad legal de la aerolínea demandada a partir de las conclusiones a las que aquél arriba, tema estrictamente jurídico que escapa al conocimiento de los profesionales médicos.
III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Antelo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2011.
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. G. Medina.
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