viernes, 1 de julio de 2011

Crespo, Guillermo Adrián c. Recol Networks

CNTrab., sala II, 16/06/10, Crespo, Guillermo Adrián y otros c. Recol Networks S.A. Sociedad Extrajera España y otros s. despido.

Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 14, 31. Ley de sociedades: 59, 274.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/07/11 y en El Dial 23/08/10.

Visto y considerando:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Pérez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.

El Sr. José Enrique Hours Pérez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes –conforme resolución de fs. 795-.

Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).

Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extranjera-), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).

La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado –mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española –accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.

Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.

II. Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.

Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.

Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.

Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa “Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s. despido” (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta sala), soy de opinión que la figura del “hecho nuevo” tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).

Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.

Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.

En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 –como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos “Recol Networks S.A. c. Recol Networks S.A. España s. ordinario (extensión de quiebra)”.

Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).

La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.

En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como “hecho nuevo” del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.

A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta sala, in re: “Tapia, Román c. Pedelaborde, Roberto”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.

En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que “se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada” (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.

Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.

Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.

IV. En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una “errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.” habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extranjera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.

Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.

Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.

En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.

Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: “además de las consecuencia de su contumacia procesal… se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de “Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina)”, que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por Recol Networks S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José Esteban, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española… Recol Networks S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.” (fs. 808/809).

Los fundamentos reseñados impiden considerar –con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de “errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.” habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.

Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado “evadir derechos de terceros, en el caso los actores”, omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.

En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que –con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.

Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.

V. En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.

Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re “Palomeque”) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.

En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.

En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos “Marin, Alicia Noemí c. B.A. Taxi S.R.L. y otros s. despido” (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.

Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.

Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.

Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que “En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa.” (v. fs. 814 parr. 2°) y que “… a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de “Recol Networks S.A.” (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa”.

La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.

Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re “Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro” CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN (“el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”).

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.

VII. Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.

Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.

VII. Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.

Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.

Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.

Memoro que el ex empleador del accionante lo despidió invocando –en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).

Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).

Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.

Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).

Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).

En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).

La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dispuesta en grado, confirmando las restantes cuestiones que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Á. Maza. G. A. González.

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